REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 04 de noviembre de 2013
203° y 154°

DECISIÓN N° 1981-2013.- Asunto Penal N° C02-22964-2011


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil trece (2013), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia de presentación de imputado), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la orden de aprehensión emanada por este Tribunal Segundo de Control, de fecha 07 de noviembre de 2011, según oficio N° 6037-11, contra el ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, previo traslado del centro de detenciones y arrestos preventivos San CRLOS DE Zulia, acompañado de la profesional del derecho YENNY SOSA, Defensora Pública N° 04 Penal Ordinario (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza de Control, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, el cual fue aprehendido en fecha 21 de Octubre de los corrientes, siendo las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 15, Primer Pelotón, Tercera Compañía, con sede en Agua Viva, cuando observaron acercarse un vehículo de transporte público placas 08AJ1HV, color blanco y multicolor, perteneciente a la línea UCA, en sentido Caracas El Vigía, por lo que una vez estacionado a la derecha la unidad, e identificándose como funcionarios del referido organismo castrense, solicitaron la identificación personal de los pasajeros, notando una actitud nerviosa en uno de ellos que al identificarlo responde al nombre JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, procediendo a informarle que sería consultado al Sistema de Información Policial (SIPL), para conocer si cuenta con alguna solicitud penal. Por lo que efectuaron llamada al referido sistema, siendo atendido por la S/1ro MONTILLA CAROLINA, operadora de servicio, quien indicó que JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, presenta dos solicitudes: una según oficio 6037-11, expediente s/n, de fecha 07/11/2011, requerido por este Juzgado Segundo de Control, no indica delito y por el expediente Nº 1929641, de 21 de enero de 2010 , procediendo a su aprehensión y trasladado al Departamento Policial Nº 10, con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, siendo que posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, participa lo conducente, en virtud que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Trujillo, declinó la competencia para el conocimiento de la causa por ante este despacho, en virtud que sobre el mismo pesa orden de aprehensión librada en su oportunidad. A la postre, el tantas veces citado ciudadano, fue colocado a la orden de este Juzgado. En tal sentido, esta representación del Ministerio Público observa que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno que se le pueda atribuir en este acto, que merezca pena privativa de libertad, y por cuanto el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garante del mismo, es por lo que solicito la libertad del ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal sea acordada la inmediata libertad del referido ciudadano, por cuanto no existen los supuestos que acrediten la aprehensión en flagrancia en la comisión de algún delito ni suficientes elementos de convicción, para acreditarle la comisión de un nuevo hecho punible; no obstante lo anterior, este Ministerio Público estima que deben mantenerse vigente las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo, pues se tiene conocimiento que al mismo se le dictó sentencia condenatoria en su oportunidad procesal. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que informa el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado como JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO,, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad N° 15.434.219, y residenciado en la calle 05, casa S/N, Sector Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada JENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinaria , adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, en base a las cuales requiere se restituya el estado de libertad al defendido, toda vez que no existe base legal que sustente la aprehensión del defendido y no cuenta con elementos de convicción para atribuirle hecho punible alguno, la defensa solicita a este Juzgado garante de los derechos fundamentales de todo ciudadano, se acuerde la inmediata libertad del defendido, ya que no se encuentra acreditado por ningún medio que el defendido se encuentre requerido mediante orden de aprehensión vigente, así mismo, esta defensa solicita a esta Instancia Judicial que se oficie al SIPOL a los fines se sirvan desincorporar del sistema a mi defendido. Por último, solicito copias simples de al actas que presentes en el asunto penal que nos ocupa, es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad del ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de un nuevo hecho punible, esto es, no se acredita los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo. Por su parte, el imputado de autos no rindió declaración; mientras que la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, requiriendo sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran el asunto, que ciertamente de acuerdo acta policial de investigación Nº 1.075, de fecha veintiuno (21) de Octubre del año que discurre, debidamente levantada y firmada por efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 15, Primer Pelotón, Tercera Compañía, con sede en Agua Viva, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, cuando observaron acercarse un vehículo de transporte público placas 08AJ1HV, color blanco y multicolor, perteneciente a la línea UCA, que circulaba en sentido Caracas El Vigía, por lo que una vez estacionado a la derecha la unidad, e identificándose como funcionarios del referido organismo castrense, solicitaron la identificación personal de los pasajeros, notando una actitud nerviosa en uno de ellos que al identificarlo respondía al nombre de JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, pasando a informarle que sería consultado al Sistema de Información Policial (SIPOL), para conocer si cuenta con alguna solicitud penal. Por lo que efectuaron llamada al referido sistema, siendo atendido por la S/1ro MONTILLA CAROLINA, operadora de servicio, quien indicó que JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, presenta dos solicitudes: una según oficio 6037-11, expediente s/n, de fecha 07/11/2011, requerido por este Juzgado Segundo de Control, no indica delito y por el expediente Nº 1929641, de 21 de enero de 2010, procediendo a su aprehensión y trasladado al Departamento Policial Nº 10, con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. Posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, recibe una comunicación del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Trujillo, en virtud de haber declinado la competencia para el conocimiento de la causa por ante este despacho, toda vez que sobre el mismo existe orden de aprehensión librada en su oportunidad, quien debía ser trasladado del Retén Policial 1.1 de Trujillo. A la postre, el tantas veces citado ciudadano, fue colocado a la orden de este Juzgado de Control, al tratarse de su Juez Natural, a objeto de ser oído y en respeto del debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten, todo ello en armonía con la Tutela Judicial Efectiva y la Economía Procesal, que debe regir en todo proceso, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, del acta policial in comento continente del procedimiento de aprehensión del sindicado JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO (folios 02 y 03); así como del acta de notificación de derechos (folio 04); del acta de audiencia especial de orden de aprehensión, levantada por el Juzgado de Control ya señalado (folio 07), a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal cuando pide la inmediata libertad del ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que deben ser valorados para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado algún tipo delictivo contemplado en la legislación penal vigente en nuestro país, dado que del acta de investigación que plasma las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión y de las restantes actas, se evidencia que efectivamente no ha cometido nuevo delito; advirtiendo este Juzgado de Control del libro de entrada y salida de causas y diario que si bien es cierto en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, el Juzgado libró mandato de aprehensión judicial, la cual fue comunicada a los distintos organismos policiales mediante oficios Nos 3.037-11 y 3.038-11, en razón que tenía pendiente la realización del acto de audiencia preliminar, también es cierto que el día cinco (05) de marzo de 2012, fue celebrada dicha audiencia oral en el asunto penal Nº CO2-22964-11, donde era requerido judicialmente el ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión y examen de la medida privativa de libertad que existía en su contra y por ende, la sustituyó por una menos gravosa, imponiendo las establecidas en el artículo 256 (hoy 242) numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 (hoy 246) del Código eiusdem, con fundamento en los artículos, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código eiusdem vigente para entonces, en relación con el artículo 264 (hoy 250) ibidem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, procediendo hacer efectiva su libertad, sin embargo, por error de hecho inadvertido, se obvió dejar sin efecto la orden emitida en su momento y dirigir oficio al organismo de seguridad comisionado, siendo entonces que el ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, tiene resuelta su situación jurídica en el caso particular, quien habiendo hecho uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal CONDENÓ al precitado ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, constituyendo la actuación del Ministerio Público prudente y ajustada a derecho, al solicitar a este Tribunal de Instancia no sólo que se ordene la inmediata libertad del ciudadano, sino que se mantenga la vigencia de las medidas de coerción personal citadas. Así las cosas, y como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de la libertad personal preceptuado en el artículo 44 eiusdem, a quien en este acto de presentación se le han respetado las garantías constitucionales y derechos procesales, asignándosele la asistencia de un Defensor Público, aun cuando había nombrado abogado de confianza, renunciando a esa designación en este acto, cuyo trámite queda sin efecto, y la presencia de la Fiscalia del Ministerio Público, cumpliendo igualmente con el principio de la celeridad procesal y el de la tutela judicial efectiva, todo en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios Internacionales. Así se decide. No obstante; el pronunciamiento anterior, se deja a salvo que el procesado de autos, debe dar estricto cumplimiento a las medidas de aseguramiento personal impuestas en fecha cinco (05) de marzo de 2012, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, así como se deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en la referida fecha, motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País, en tal sentido, se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, para que se sirva excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique; no obstante el pronunciamiento anterior, se deja establecido que el procesado de autos, debe dar estricto cumplimiento a las medidas de aseguramiento personal impuestas en fecha cinco (05) de marzo de 2012, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la de la norma constitucional. SEGUNDO: acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a fin de informarle que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO. TERCERO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, comisionado para la practica del mandato de aprehensión judicial del ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, a los efectos de que se sirva excluirlo del Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL), asimismo se designa al ciudadano ut supra correo especial. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Asimismo, el tribunal deja establecido que se ha informado mediante la secretaria de esta Instancia Judicial al Tribunal Primero de Control de esta extensión penal, que el ciudadano JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO, a partir de este momento queda a su disposición para la celebración de la audiencia oral (especial) que debe llevar a cabo este mismo día, tal y como ha sido requerido por oficio Nº 6.318-2013. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 p.m.) en presencia de las partes, se procedió a da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1981- 2013 y se ofició con los Nº 5.464 y 5.481-2013.-
La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,
abg: EDUARDO MAVAREZ
El Imputado,



JHON WILDIN VILLARREAL TAMAYO


La Defensora Publica,


Abg. YENNY SOSA CASTRO
La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández