REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiséis (26) de Noviembre del año 2013.
203° y 154º


JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR.

ACUSADO: AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 14/05/1.990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.717.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelly Toro y de Américo González y residenciado en el sector Arapuey, calle 03, casa s/n, al lado de la plaza la Madres, Arapuey, Estado Mérida, teléfono de contacto 0426-628-58-00.

ACUSACION: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: DANIEL ENRIQUE GONZALEZ.

DEFENSA TECNICA: INDIRA NIÑO PETIT, Defensa Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en la oblación de San Carlos de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día once (11) de marzo de 2013, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), momento en que el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACEVEDO, se encontraba en su vehiculo automotor con las siguientes características: PLACAS AB3H16D, MARCA BERA, MODELO DR-150, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LZL15P1018HG65268, SERIAL DEL MOTOR HS162FMJ090765268, conduciendo en compañía de un amigo de nombre JEAN VIELMA, cuando en la entrada de La Florida, población del municipio Sucre del estado Zulia, fue sorprendido por dos sujetos entre ellos el ciudadano AMÉRICO ALFREDO GONZÁLEZ TORO, que se desplazaba en un vehículo automotor clase moto aún por identificar y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte les indicaron que se bajaran de la moto o de lo contrario los matarían, acatando la instrucción por temor que cumplieran sus amenazas en realidad.

Seguidamente los funcionarios Oficial Agregado JILMEN GUTIÉRREZ y Oficial EUDY ORTEGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre del Cuerpo de Policía del estado Zulia, al instante que realizaban labores de patrullaje en las adyacencias del sector El Capri de la Población de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, fueron abordados por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACEVEDO, quien les informó sobre los hechos ya mencionados, por lo que dichos ciudadanos abordaron la unidad y salieron en búsqueda de los dos autores del hecho, es cuando en la vía que conduce a La Rosario por el Río, parroquia Gibraltar del municipio Sucre, estado Zulia, visualizaron a dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto, cada uno, siendo reconocidos por el denunciante como los ciudadanos que lo habían despajado a mano armada de su moto.

Es el caso que, de inmediato le dieron la voz de alto, logrando uno de los sujetos emprender veloz huida, logrando sólo aprehender al ciudadano AMÉRICO ALFREDO GONZÁLEZ TORO, el cual circulaba para el momento en la moto denunciada, cuyas características que lo distinguen son: PLACAS AB3H16D, MARCA BERA, MODELO DR-150, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LZL15P1018HG65268, SERIAL DEL MOTOR HS162FMJ090765268, al mismo se le realizó una requisa corporal no encontrándose otro objeto o sustancia de interés criminalístico, por todas estas razones se logra su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.


Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBA y ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Septiembre del año 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, por el tipo legal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día doce (12) de Noviembre del año 2013, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser decepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

1.- Declaración del Funcionario Detective ZAMBRANO YOSTON, Experto al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signado con el Nº 9700-233-305, de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2013, al vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, TIPO PASEO, MODELO BR-150, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO Y ROJO, PLACA AB3H16D, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA LZL15P1018HG65268, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ080765268, despojada a la victima de autos.

2.- Deposición del funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) JILMEN GUTIÉRREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, el da cuenta de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado de auto, plasmada en acta policial s/n, de fecha once (11) de agosto del año 2013.

3.- Testimonial del ciudadano Oficial (CPBEZ) EUDY ORTEGA, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quien da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aconteció la aprehensión del imputado AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, reflejada en acta policial s/n, de fecha once (11) de agosto del año 2013.

4.- Testifical del Oficial Agregado (CPBEZ) JILMEN GUTIÉRREZ, funcionario asignado al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quien suscribe el acta de Inspección Técnica del Sitio, donde se describe el lugar en el cual ocurrieron los hechos, de fecha 11/08/2013.

5.- Testimonio del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACEVEDO, en su condición de victima de los hechos antes descritos.
6.- Declaración del ciudadano JEAN MANUEL VIELMA ANDARA, testigo del hecho investigado y da cuenta de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se sucedió.

7.- Acta Policial S/N, de fecha once (11) de agosto del año 2013, debidamente suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPBEZ) JILMEN GUTIÉRREZ y Oficial (CPBEZ) EUDY ORTEGA, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO.

8.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha once (11) de agosto del año 2013, debidamente firmada por el funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) JILMEN GUTIÉRREZ, del Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, a través de la cual describen el sitio del suceso, esto es, en la vía que conduce a la Rosario por el río, parroquia Gibraltar del municipio Sucre del estado Zulia.

9.- Resultados del Dictamen Pericial continente del Informe de Reconocimiento Técnico marcada con la nomenclatura 9700-233-305, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, debidamente firmada por el funcionario Detective ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, realizada al vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, TIPO PASEO, MODELO BR-150, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO Y ROJO, PLACA AB3H16D, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA LZL15P1018HG65268, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ080765268, despojado por medio de violencia a la victima DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ ACEVEDO.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día martes doce (12) de Noviembre del año 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, la ciudadana representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en menoscabo del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando. “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público ahí, ya que yo andaba con el muchacho que hizo eso, yo estaba con el. Es todo”.

En ese orden, la defensa técnica, representada por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensa Pública Tercera (A) Penal Ordinario, expresó entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadana Jueza, en primer lugar tomando en cuenta que mi defendido va acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, y en base a la solicitud efectuada por la representación fiscal, por lo que la pena a imponer no sobrepasaría de los ocho años a los que hace referencia la normativa jurídica, al haberme manifestado este su deseo de hacerlo, por lo que no existe el peligro de fuga, mi defendido podría enfrentar el proceso que se le sigue en libertad, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicito se le sea concedida una medida menos gravosa a favor de mi defendido y le dicte la pena que corresponde, como es la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, se le dicte sentencia condenatoria. Sin embargo, a todo evento ratifico el escruto de descargo presentado en su oportunidad (…omissis…)”.


Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, descrito y castigado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en menoscabo del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, al estimarlo ajustado a los hechos, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, el encausado tantas veces nombrado AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal con vigencia anticipada, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en menoscabo del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, y que el prenombrado imputado AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, así:
El tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado veintiséis (26) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de TRECE (13) años de prisión, que sería la pena normalmente aplicable.

Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable y su abogada defensora, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen, y que se trata de un delito pluriofensivo y complejo, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad, que no es posible su reparación, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la Juzgadora la facultad que le confiere el artículo 74 del Código Sustantivo Penal, atinente a las circunstancias atenuantes genéricas que también deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del precitado dispositivo, por cuanto no consta en el expediente que el ciudadano AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, tenga una conducta predelictual, procede a rebajar a dicha pena, según el prudente y discrecional arbitrio, OCHO (08 ) MESES, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del injusto legal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en menoscabo del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 14/05/1.990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.717.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelly Toro y de Américo González y residenciado en el sector Arapuey, calle 03, casa s/n, al lado de la plaza la Madres, Arapuey, Estado Mérida, teléfono de contacto 0426-628-58-00, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por ser autor y responsable del injusto legal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, preceptuado y castigado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en menoscabo del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 375, 347 y 349 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano AMERICO ALFREDO GONZALEZ TORO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, Nº 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL



La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


En la misma fecha siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 017-2013 en el libro respectivo y se dejó copia auténtica en archivo.


La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ




Causa Penal Nº C02.33.151-2.013.
Investigación fiscal 24-F21-MP-334109