REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Noviembre del 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-34808-2013.-
Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO


Decisión Nº 2.132- 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenida: LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS

Defensa Técnica: Abg. JENNY SOSA CASTRO, Defensa Pública N° 04 Penal ordinaria (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Noviembre del año 2013, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración la Fiscalia XXI, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de ser oído, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana jueza, solicito me designe un defensor publico, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias a la ciudadana Abg. JENNY SOSA CASTRO, Defensa Pública N° 04 Penal ordinaria (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hace el ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, al haber sido aprehendido el día veinticuatro (24) de Noviembre del año 2013, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector Guayana, específicamente en la Plaza Guayana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron un ciudadano con actitud sospechosa, que se encontraba sentado en una banqueta de la Plaza, por lo que se procedió a solicitarle su identificación, mostrando su documento de identificación a nombre de ALEXANDER ANTONIO OLIVEROS, signado con el N° 16.716.406, de fecha de nacimiento 15/06//1982, soltero, y al verificar el documento, se pudo apreciar que el mismo posee características diferentes a las emitidas por el SAIME, como lo es la foto que se nota escaneada, y la huella dactilar no es de manera digitalizada sino con sello húmedo, por lo que determina que es falsa, y al hacerle la requisa de rutina se evidenció que el mismo poseía una factura a nombre de LUIS GERARDO OLINVEROS, manifestando el mismo que ese era su verdadera identificación. A la postre, se realizó llamada al Sistema de Información Policial, y al ser atendidos fueron informados que el ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS, de fecha de nacimiento 22/11//1985, titular de la cédula de identidad N° V.-18.614.662, se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según oficio N° LL01070210004479, de fecha 18/03/2011, expediente N° LP11-P-2008-001905, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO GENERICO, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de la ciudadana LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, y en segundo lugar, estimando que se encuentran lleno los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración como tampoco de querer hacer uso de las fórmulas explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacida el 22/11/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.662, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de LOURDES Oliveros y de Pedro Gómez, residenciada en el sector La Conquista, calle Rafael Urdaneta, casa 12-717, frente al Santuario San Benito, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-2422475, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la Defensa YENNY SOSA CASTRO, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa pública solicita la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 745, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, ese mismo día aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector Guayana, específicamente en la Plaza Guayana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron un ciudadano con actitud sospechosa, que se encontraba sentado en una banqueta de la Plaza, por lo que se procedió a solicitarle su identificación, mostrando su documento de identificación a nombre de ALEXANDER ANTONIO OLIVEROS, signado con el N° 16.716.406, de fecha de nacimiento 15/06//1982, soltero, y al verificar el documento, se pudo apreciar que el mismo posee características diferentes a las emitidas por el SAIME, como lo es la foto que se nota escaneada, y la huella dactilar no es de manera digitalizada sino con sello húmedo, por lo que determina que es falsa, y al hacerle la requisa de rutina se evidenció que el mismo poseía una factura a nombre de LUIS GERARDO OLINVEROS, manifestando el mismo que ese era su verdadera identificación. A la postre, se realizó llamada al Sistema de Información Policial, y al ser atendidos fueron informados que el ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS, de fecha de nacimiento 22/11//1985, titular de la cédula de identidad N° V.-18.614.662, se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según oficio N° LL01070210004479, de fecha 18/03/2011, expediente N° LP11-P-2008-001905, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO GENERICO, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 745, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y su vuelto) así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 04 y su vuelto); de la copia de la factura Nº 00036495, a nombre del ciudadano LUIS GERARDO OLIVERO, (folio 05); de las copias en reproducción fotostáticas simples de los documentos de identificación del encausado ( folios 06 y 07); de las planillas de Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas S/N, (folio 08), planillas de datos de la persona imputada (folios 09 y 10); del acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, de fecha 24 de Noviembre de 2013 (folio 11); de las fijaciones fotográficas del lugar del hecho (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, toda vez que el ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS, tal como se aprecia del acta policial antes citada, se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según oficio N° LL01070210004479, de fecha 18/03/2011, expediente N° LP11-P-2008-001905, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO GENERICO, por lo que se ordena su traslado hasta la Instancia Judicial en mención, a los fines que resuelva su situación jurídica actual. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: se ordena la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, cuya libertad no se materializara en esta oportunidad, toda vez que el ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS, se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según oficio N° LL01070210004479, de fecha 18/03/2011, expediente N° LP11-P-2008-001905, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO GENERICO. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano científico, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, en horas de despacho, al ciudadano LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS, hasta la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según oficio N° LL01070210004479, de fecha 18/03/2011, expediente N° LP11-P-2008-001905, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO GENERICO, para ser colocado a su orden. CUARTO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, y al Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informándole sobre el contenido de la presente decisión. QUINTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2132-2013 y se ofició con el Nº 5905, 5906 y 5907- 2013.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL


El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ

El Imputado,

LUIS GERARDO OLIVEROS OLIVEROS


La Defensa Técnica,


Abg. JENNY SOSA

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández