REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintiséis (26) de noviembre del año 2.013-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-34.809-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión Nº 2.134 - 2013.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenidos: JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO
Defensa Técnica: ciudadanos LUIS GUILLERMO PICON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 5.201.366, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51401, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida principal El Paraíso, calle 4 Miranda, Centro Comercial Dr. Picón, planta baja, Escritorio Jurídico Dr. Picón y Sucesores, El Vigía, estado Mérida, teléfonos 0414-7344266 y 04266784559; y JAIME ALEXANDER VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-13.718.520, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 173.894, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida principal El Paraíso, calle 4 Miranda, Centro Comercial Dr. Picón, planta baja, Escritorio Jurídico Dr. Picón y Sucesores, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0414-7538877.
Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Victima: HEIDI KARINA ROJAS GONZALEZ.
En el día de hoy, martes veintiséis (26) de noviembre del año, siendo las ocho horas y quince minutos de la noche (08:15 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que los asista en los actos del proceso, a lo que manifestaron a viva voz, por separado: “ciudadana jueza, solicito me sea designado como abogado defensor a los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO PICON y JAIME VERA, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación encontrándose presente los ciudadanos LUIS GUILLERMO PICON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 5.201.366, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51401, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida principal El Paraíso, calle 4 Miranda, Centro Comercial Dr. Picón, planta baja, Escritorio Jurídico Dr. Picón y Sucesores, El Vigía, estado Mérida, teléfonos 0414-7344266 y 04266784559; y JAIME ALEXANDER VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-13.718.520, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 173.894, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida principal El Paraíso, calle 4 Miranda, Centro Comercial Dr. Picón, planta baja, Escritorio Jurídico Dr. Picón y Sucesores, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0414-7538877, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano LUIS GUILLERMO PICON, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto de Policía Municipal, el día 25 de noviembre del año 2013, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino quien no se quiso identificarse por futuras represalias, quien informó que en que en la panadería que esta ubicada en la calle principal del Barrio San José, acababa de ocurrir un robo por parte de varios ciudadanos y que habían salido en un vehículo moto, trasladándose una comisión hasta el lugar de los hechos donde se encontraba una multitud del personas manifestaron que los ciudadanos que habían cometido el robo en la citada panadería habían emprendido su huida con destino hacia Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, iniciando un recorrido por el sitio antes indicado, cuando llegaron a la altura del sector San Roque, pudimos observar a simple viste un vehículo tipo moto de color azul y el mencionado vehículo era abordado por 2 personas se sexo masculino, de los cuales el que se transportaba como barrillero, llevaba en sus manos un envase que estaba forrado con un papel de color verde con dibujos alusivos a la navidad, dándole inmediatamente la voz de alto y los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, pero al mismo tiempo el conductor del referido vehículo perdió el equilibrio cayendo los 2 a una zanja que se encuentra al margen derecho de la vía procediendo a auxiliarlos, de igual manera le informaron el motivo de su presencia ya que fundaban sospechas sobre un robo que acababa de ocurrir en una panadería que esta ubicada, en la calle principal, del barrio San José, Pueblo Nuevo El Chivo, parroquia Simón Rodríguez, hacía Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, posteriormente le solicitaron informaran a la comisión si portaban algún tipo de arma y de ser cierto la exhibieran, manifestando los mismo no poseer nada de lo antes mencionado, informando los mismos que efectivamente ellos 2 eran las mismas personas que andaban buscando, por lo cual se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó sus detención, quedando identificados como JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Asimismo, ciudadana jueza, quiero dejar explanado que a los ciudadanos les fue incautado un vehículo tipo moto, marca SYGO, MODELO SG150-13, PLACA AF6I71M, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 818AM2CJXCM307391, SERIAL DEL MOTOR 162FMJC5054992, y un pote de plástico de los grandes, la tapa es plástica de color azul y tiene anudado entre el envase y la tapa con pabilo de color blanco, también tiene alusivo un papel de color verde con figuras de la navidad y tiene una hoja de papel de color blanco que dice “gracias por mis aguinaldos, dios los bendiga, asimismo, le fue incautado al ciudadano los siguientes billetes los cuales 9 de denominación de dos bolívares, un billete de la denominación de 10 bolívares, 2 billetes de la denominación de 5 bolívares, 1 de la denominación de 50 bolívares y 2 de la denominación de 10 bolívares. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS CONTRERAS SANCHEZ y ALONSO ENRIQUE MUÑOZ ROZO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana HEIDI KARINA ROJAS GONZALEZ. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete a los hoy presentados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, que en su límite máximo excede de los diez de prisión, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, todo ello como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye de manera provisional el representante del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren, manifestando los mismos querer rendir declaración en este acto, ordenando la salida temporal del imputado RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, quedando identificados de la siguiente manera: JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el 01/01/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.306.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana quintero y de Julio Villamizar, residenciado en el sector La Blanca, barrio Los Robles, calle 15, casa N° 41 diagonal al abasto Crismar, El Vigía, Estado Mérida, y estando libre de todo juramento, apremio, presión y coacción expuso: “ Yo salgo de mi casa y voy a la casa de la muchacha con quien vivo, y empezamos a beber, en la tardecita nos venimos al Chivo a buscar un amigo pero no sabíamos la dirección exacta, cuando llegamos al chivo ya estábamos bastante prendidos, ya nos habíamos bebido dos botellas de chimeniao, yo le dije a mi primo que entráramos a la panadería a beberme un jugo, yo le voy a dar la plata al cajero y vi cuando mi primo agarró el pote de los aguinaldos, a lo que lo vi, yo comprendí lo que esta haciendo, yo salí asustao, agarré y salí disparado, y cuando vi a unos policías que venían atrás de nosotros, y echaron como cuatro tiros, yo me detuve de una vez, y los oficiales y me zamparon un cachazo y me dañaron el oído, me llevaron al comando, nos desnudaron a los dos, y empezaron a dar coñazos, a mi me dieron una patada que hasta sangre me hicieron vomitar, después que nos dieron la golpiza, dijeron que nos iban a hundir que iban a meter un chopo, porque nosotros no teníamos que ir a robar allá en El Chivo, una plata que yo le di a mi primo, producto de mi trabajo, porque yo soy albañil, esa plata se la di a guardar a mi primo y otra plata que el tenia, por todo eran como MIL BOLÍVARES, ellos se las quedaron y no las devolvieron, los dos teléfonos, una pulsera Victorinox, nosotros no teníamos necesidad de robar, lo que hizo mi primo fue con el pote de los aguinaldos, y fue por la borrachera, nosotros trabajamos, y pueden averiguar. es todo” En este estado el Tribunal concede el derecho a interrogar a las partes, manifestando el Ministerio Público no querer hacerlo, mientras que la Defensa Técnica hace las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted quien conducía la moto? CONTESTO: “YO” OTRA: Cuando los policías le hicieron el altos con los disparos, ustedes se cayeron de la moto? CONTESTO: “No, ellos hicieron los disparos, y yo me paré, cuando llegaron empezaron a darnos golpes” OTRA: Cuántos andaban juntos? CONTESTO: “Dos, mi primo y yo” OTRA: Cargaban ustedes algún arma? CONTESTO: “No” OTRA: Que tenia el pote de los aguinaldos? CONTESTO. “me imagino que dinero, nosotros nunca lo abrimos” OTRA: cuando los detuvieron, fueron llevados al Hospital? CONTESTO: “No” OTRA: A qué hora ocurrió el presunto robo? CONTESTO: “Ni idea, ya estábamos muy borrachos”. OTRA: Cuando ustedes los detienen, firmaron algún documento en el comando policial? CONTESTO: “ninguno” OTRA: Cuando firmaron usted algún documento? CONTESTO: “Hoy en la mañana cuando nos llevaron al forense nos hicieron firmar un poco de papeles” OTRA: Cuando ustedes los detienen le dieron la oportunidad de llamar a algún familiar o a alguien? CONTESTO: “No, y nosotros exigimos una llamada telefónica, muchos después fue que nosotros empezamos a hablar con uno de los policías y el nos pasó un teléfono escondido, y cuando los demás se dieron cuenta no los quitaron, sino hasta el sol de hoy no supiera nadie donde estábamos” OTRA: Podría usted decir que pertenencia le sustrajeron los efectivos policiales? CONTESTO: “Mi teléfono celular y cien bolívares que cargaba en el bolsillo” OTRA: A estado usted en algún otro caso en tribunales? CONTESTO: “No, yo no tengo antecedentes” OTRA: En que trabaja usted? CONTESTO: “Ahorita soy ayudante de albañilería”. No fue más preguntado. Inmediatamente se ordenó el reingreso a sala del ciudadano RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el 05/09/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.097.935, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, hijo de Zara Quintero y de Nelson Sánchez, residenciado en el sector Caño Seco IV, edificio 31, piso N° 2, apartamento 202, El Vigía, Estado Mérida, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Lo que en realidad pasó, fue que yo andaba con mi primo, teníamos dos días tomando, estábamos muy ebrios, fuimos hasta El Chivo a visitar a un amigo que se encontraba allá, nosotros en ningún momento lo encontramos, y decidimos seguir bebiendo allí en El Chivo, nos dirigimos hacia la panadería, y mi primo pidió un jugo, y yo pues en medio de la borrachera tomé el envase pero en ningún momento amenazamos ni agredimos a nadie y solamente andábamos mi primo y yo, no como dice el acta, luego de tomar el envase en plena borrachera nos fuimos, y cuando íbamos en vía hacia La Blanca escuchamos unos disparos y nos detuvimos, no nos caímos como dice el acta, no hay manera que esté golpeado y mi primo que anda en bermudas no tenga ni un salo raspón, nos detuvo la policía, no nos opusimos al arresto los funcionarios nos encapucharon y nos llevaron hacia el comando, nos quitaron el envase, nos revisaron y no portábamos ningún tipo de arma de fuego, cuando estábamos en el comando nos quitaron toda la ropa, nos dejaron en pura ropa interior y nos siguieron golpeando, al quitarnos las prendas, yo tenia un dinero de mi propiedad, mis llaves y mi teléfono celular, de lo cual sólo me entregaron las llaves, luego de golpearnos, nos encerraron en el calabozo, hasta el otro día en ningún momento nos permitieron hacer ninguna llamada hasta que se acercó uno, se apiado de nosotros y pude llamar a alguien, nos tuvieron detenidos allí sin poder notificarle a ninguno de mi familia, nadie sabia nada, le decíamos que nos dieran comida que no habíamos comido nada, no sé de verdad, porque actuaron de tan mala fe, y colocarnos delitos que no cometimos, acepto mi error que fue haber tomado el envase, pero fue por estar pasado de tragos, yo soy una persona trabajadora, nunca antes había tenido ningún tipo de inconvenientes, solo estaba muy tomado, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho a interrogar a las partes, manifestando el Ministerio Público no querer hacerlo, mientras que la Defensa Técnica, hace las siguientes preguntas la Defensa Técnica hace las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted cuál es su oficio o profesión? CONTESTO: “Yo soy fotógrafo” OTRA: Recuerda usted que día era y que hora era cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Fue el día domingo, no recuerdo la hora yo estaba muy tomado, se que no era muy tarde” OTRA: Que fueron hacer ustedes en la panadería? CONTESTO: “Nosotros fuimos a comprar un jugo, y yo en medio de la borrachera, no sé porque me dio por agarrar ese envase” OTRA: Usted recuerda quienes estaban allí cuando usted agarró ese pote? CONTESTO: Solo recuerdo que estaba mi primo, una señora como con un niño” OTRA: Como fue el momento en que los efectivos policiales los detienen? Conteste: “pues nosotros íbamos en la moto, escuchamos los disparos y nos detuvimos de una vez, no nos caímos ni nada” OTRA: Quien iba conduciendo la moto? CONTESTO: “Mi primo” OTRA: Cuando los detienen a ustedes que pasa? CONTESTO: “Nos tiraron al piso, nos encaucharon y empezaron a golpearnos” OTRA: los maltrataron? CONTESTO:”Me golpearon mucho, me colocaron una bolsa en la cara, me partieron la cabeza? OTRA: Y a su primo que le hicieron? CNTESTO: “allí fue cuando a mi me dieron en la cabeza y a el le dieron por el oído” OTRA: Cargaban ustedes algún arma al momento de la detención? CONTESTO: “No” OTRA: Recuerda usted que cantidad de dinero cargaba usted? CONTESTO: “Entre 900 o 1000 bolívares”. OTRA: Que le incauta la policía? CONTESTO: “El envase, el reloj, la pulsera mis llaves, mi teléfono celular, el teléfono de mi primo” OTRA: Una vez que ustedes llegaron al comando policial, a ustedes le dijeron que iban a llamar al Ministerio Publico? CONTESTO: “No en ningún momento” OTRA: Cuando usted los llevaron al comando los llevaron a algún centro hospitalario? CONTESTO: “No” OTRA: usted firmo algún documento cuando llegó a la policía? Contesto: “En la noche no, y cuando me hicieron firmar un documento no me dejaron leerlo, me lo quitaron rápido” OTRA: Cuando firmó usted un documento dejando la huella? CONTESTO: “Hoy”. No fue más preguntado. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS GUILLERMO PICON, a lo que expuso: “Niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Público, en vista de que por lo que se ha escuchado por los hoy aquí imputados, considera esta defensa que la calificación del Ministerio Público no se ajusta a la realidad procesal en este caso, según la declaración del acta policial una vez ocurrido el hecho en la panadería por mis defendidos son perseguidos por la comisión policial, en el acta policial la policía manifiesta que mis defendidos se estrellan en una zanja cuando mis defendidos dicen que ellos en ningún momento se estrellaron, si se hubiesen estrellados tuviesen excoriaciones físicas donde esta el arma que dicen que ellos portaban, donde están los 7.000 bs que quitaron en la panadería, pero si le quitaron algunas prendas a mis defendidos 2 teléfonos, una esclava victorinox, a Raúl le quitaron 900 bolívares y a Julio le quitaron 100 bolívares, al tanto que los funcionarios policiales solo presentan el puro pote de los aguinaldos si ellos se estrellaron en una zanja, ¿por qué la comisión de policía no los llevó a una valoración medica en un hospital?, ¿por qué no le hicieron la prueba etílica?, ¿por qué no le presentaron el acta de los derechos fundamentales de todo ciudadano, en el momento de la detención y lo hicieron hoy martes cuando lo fueron a presentar al forense?, y debería ser el domingo en la noche al momento de su detención, ¿por qué no aparece en la cadena de custodia lo que incautó la policía?, ¿por qué la comisión policial no notificó al Ministerio Público en el lapso de las 12 horas?, esta defensa en el ejercicio de los derechos que le asisten a mis defendidos, con todo respeto solicita a este Tribunal la valorización de lo aquí expuesto primero en cuanto a la calificación formulada por el Ministerio Público, la no existencia de antecedentes penales de mis defendidos, la conducta ejecutada por mis defendidos en razón a encontrarse ingiriendo licor lo que permitió que ocurrieran los hechos dentro de un estado de perturbación mental transitoria y en vista de su arraigo familiar en el país, solicito a este Tribunal la imposición de una Medida cautelar menos gravosa de la que solicito el Ministerio Público y acuerde a esta defensa copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, a quienes les atribuye la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana HEIDI KARINA ROJAS GONZALEZ. Por su parte, los prenombrados justiciables impuestos del precepto constitucional y acompañados de su defensa técnica, dieron su propia versión de los hechos; mientras que la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la imposición de medidas menos gravosa a favor de sus defendidos. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial N° IPMFJP-CIPP-070-13, de fecha 25 de noviembre del año 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto de Policía Municipal, ese mismo día aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, momento en que recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino quien no se quiso identificar por futuras represalias, quien informó que en la panadería que esta ubicada en la calle principal del Barrio San José, acababa de ocurrir un robo por parte de varios ciudadanos y que habían salido en un vehículo moto, trasladándose una comisión hasta el lugar de los hechos, donde se encontraba una multitud de personas, las cuales manifestaron que los ciudadanos que habían cometido el robo en la citada panadería, habían emprendido su huida con destino hacia Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, iniciando un recorrido por el sitio antes indicado, cuando llegaron a la altura del sector San Roque, pudieron observar a simple vista un vehículo tipo moto de color azul y el mencionado vehículo era abordado por 2 personas de sexo masculino, de los cuales el que se transportaba como parrillero, llevaba en sus manos un envase que estaba forrado con un papel de color verde con dibujos alusivos a la navidad, dándole inmediatamente la voz de alto y los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, pero al mismo tiempo el conductor del referido vehículo perdió el equilibrio cayendo los dos a una zanja que se encuentra al margen derecho de la vía procediendo a auxiliarlos, de igual manera, le informaron el motivo de su presencia, ya que fundaban sospechas sobre un robo que acababa de ocurrir en una panadería que está ubicada en la calle principal, del barrio San José, Pueblo Nuevo El Chivo, parroquia Simón Rodríguez, hacía Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, posteriormente le solicitaron informaran a la comisión si portaban algún tipo de arma y de ser cierto la exhibieran, manifestando los mismos no poseer nada de lo antes mencionado, informando que efectivamente ellos dos eran las mismas personas que andaban buscando, por lo cual se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó sus detención, quedando identificados como JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial N° IPMFJP-CIPP-070-13, de fecha 25/11/13, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folios 03 y 04 y sus respectivos vueltos), así como del acta de denuncia común formulada por la ciudadana HEIDI KARINA ROJAS GONZALEZ, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folio 05 y su vuelto y 06), de las actas de imposición de derechos (folios 07, 08, 09 y 10 y sus respectivos vueltos), de las actas de inspecciones técnicas Nº 070-2013 (folios 13 y 14 y sus vueltos), de la reproducción en copia fotostática a color del dinero colectado, (folios 15, 16 y sus vueltos y folio 17), de las actas de registros de cadenas de custodia signadas con el Nº 070-13 (folios 18 y 19 y sus vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticinco (25) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana HEIDY KARINA ROJAS GONZALEZ. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, toda vez que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por sus defendidos, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento como la victima, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de los justiciables, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano. Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos descritos, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el 01/01/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.306.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana quintero y de Julio Villamizar, residenciado en el sector La Blanca, barrio Los Robles, calle 15, casa N° 41 diagonal al abasto Crismar, El Vigía, Estado Mérida y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el 05/09/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.097.935, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, hijo de Zara Quintero y de Nelson Sánchez, residenciado en el sector Caño Seco IV, edificio 31, piso N° 2, apartamento 202, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los referidos imputados, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos descritos. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra los ciudadanos JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, a quienes el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana HEIDY KARINA ROJAS GONZALEZ, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, a tales efectos se remiten sendas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible los resultados de la valoración médica practicada a los ciudadanos JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO y RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las diez horas de la noche (10:00 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo los imputados a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.134-2013. Ofíciese con los Nº 5.911 y 5912-2013.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCÍA
Los Imputados,
JULIO ALEXANDER QUINTERO QUINTERO
RAUL ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO
La Defensa Privada,
Abg. LUIS GUILLERMO PICÓN
JAIME ALEXANDER VERA
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández