REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Noviembre de 2013
203º y 154º

RESOLUCION N° 2.121-2013

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LAS PROCESADAS.


Estando en etapa para decidir el escrito presentado por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa de las ciudadanas MARIA VEGA REALES y YELITZA CAÑA VEGA, contra quienes se instruye asunto penal identificado con la nomenclatura C02-24.740-2011, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela en armonía con el artículo 425 del Código eiusdem, en menoscabo de la ciudadana ANGIE MARIA CAÑA VEGA, mediante el cual expone:

Que en fecha veintidos (22) de septiembre de 2011, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado en este Juzgado de Control, donde se acordó a favor de sus representadas MARIA VEGA REALES y YELITZA CAÑA VEGA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el antes artículo 256, hoy 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas responsable de la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA.


Comunica, la prenombrada abogada defensora, que de una revisión realizada a los libros de presentaciones periódicas llevados por ante este Tribunal y por ante esa Defensoría, pudo constatar que sus defendidas han dado fiel cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal, asimismo han dado cumplimiento con todas las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 22 de septiembre de 2011. Que en tal sentido, observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente, a tal efecto, pasa a transcribir el artículo 230 del Texto Penal Adjetivo.


Finalmente, solicita a este Juzgado se sirva DECRETAR EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, a favor de las ciudadanas YOBEIDA MARGARITA CHOURIO ARAUJO y KARIN LORENA BERMÚDEZ, impuestas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 17-01-2010, por ante este Juzgado de Control, solicitud que realiza de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos de petición, debido proceso y tutela judicial efectiva, en armonía con los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Texto Penal Adjetivo.


Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:

Ciertamente el día veintidos (22) de septiembre de 2011, fueron traídas en calidad de detenidas las ciudadanas MARIA VEGA REALES y YELITZA CAÑA VEGA, por ante este Tribunal de Instancia por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a quienes les fue atribuido la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela en armonía con el artículo 425 del Código eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGIE MARIA CAÑA VEGA, en la cual se ordenó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante esta instancia judicial cada treinta (30) días, ello con fundamento en las disposiciones legales 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260 del Texto Adjetivo Penal vigente para la época, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso instruido en contra de las mismas.

Es oportuno referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“Artículo 230. PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Cursivas del juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al indiciado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En ese orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2177, dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, dejo establecido lo siguiente:

“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.


Por otro lado, advierte el Tribunal que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

De lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, las justiciables MARIA VEGA REALES y YELITZA CAÑA VEGA, fueron individualizadas por ante este Juzgado de Control, el día veintidos (22) de septiembre de 2011, constatándose que desde ese momento, han transcurrido más de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra de las referidas encartadas, conducta imputable a este. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y en ese sentido, declara con lugar la solicitud, y por vía de consecuencia; decreta el DECAIMIENTO de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que actualmente soportan las tantas veces mencionadas ciudadanas MARIA VEGA REALES y YELITZA CAÑA VEGA, ordenadas en la fecha antes referida, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa de las ciudadanas MARIA VEGA REALES y YELITZA CAÑA VEGA, y por vía de consecuencia, decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas a las ciudadanas YELITZA CAÑA VEGA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C.49.672.401, hija de María Vega y de Humberto Cañas, residenciada en la calle 02, casa S/N, barrio Jesús Morán Villalobos, Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y MARIA VEGA REALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Hachi, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 15/08/1957, de 55 años de edad, indocumentada, identificada en el sistema de distribución de causa CPNOUQMN), hija de Leovigildo Reales y de José Vega, residenciada en la calle 02, casa S/N, barrio Jesús Morán Villalobos, Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha veintidos (22) de septiembre de 2011, contra quienes se instruye asunto penal N° C02-24.740-2011, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela en armonía con el artículo 425 del Código eiusdem, en menoscabo o de la ciudadana ANGIE MARIA CAÑA VEGA, toda vez que desde el día veintidos (22) de septiembre de 2011, a la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia definitiva por causas imputables al Ministerio Público, el cual no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, ni se ha proveído de prórroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, con fundamento a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 2.121-2013 en el libro respectivo. Se libran boletas de notificación y se ofició con el Nº 5.879-2013.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


Asunto Penal Nº C02-24.740-2011
Asunto fiscal Nº 24-F16-2183-2011