REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Noviembre de 2013
203° y 154º
Asunto Penal C02-34767-2013.
RESOLUCIÓN Nº 2.107-2013 Asunto Fiscal MP-F21-S/N-2013
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
Fiscal: Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenidos: JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE y BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO,.
Defensa Técnica: NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.
En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de Noviembre de 2013, siendo las doce horas del mediodía (12:00 .m.), oportunidad fijada por este Tribunal, a fin de llevar a efecto audiencia oral de presentación en la causa instruida contra los ciudadanos JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE y BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la referida audiencia oral, en virtud del oficio que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ ESCOBAR, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE y BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, a objeto de imponerlos de los derechos constitucionales, quedando a disposición de este Tribunal los mencionados ciudadanos JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE y BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO. Seguidamente los ciudadanos JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE y BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “ciudadana Jueza, pedimos se nos nombre un defensor público, por cuanto no tenemos dinero para cancelarles a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hicieran los ciudadanos JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE y BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA, Fiscal XXI del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE y BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, el día 19 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 a.m.), con ocasión a los hechos presuntamente acontecidos ese día 19 del mes y año que discurre, a eso de las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), y dados a conocer por entrevista rendida por la ciudadana MARIA DE JESUS CUERVO, en la cual informa que se encontraba en su lugar de trabajo como camarera, en el SECTOR ANDRES BELLO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT “DON CLAUDIO”, HABITACION 14, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA, cuando observó que de la habitación 14, sale un muchacho, con una ciudadana y la misma llevaba una toalla de baño sobre el vientre, pareciéndole extraña la situación y al momento de entrar a la habitación en el piso habían varias gotas de sangre, regresándose otra vez a la recepción para buscar unos guantes y al revisar la bolsa de la papelera visualizó un feto muerto, procediendo a realizar llamada telefónica al órgano policial, donde en el libro de registro de recepción de entrada y salida de huéspedes, aparecía reflejado el nombre del ciudadano JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE, procediendo dicha comisión a trasladarse a la dirección aportada, donde se entrevistó con varios transeúntes y los mismos indicaron la residencia del ciudadano JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE, quien al llegar fueron atendidos por el ciudadano antes mencionado, quien indicó que efectivamente el había ingresado con la ciudadana BERTA SOTO, a una de las habitaciones y se había provocado el aborto, procediendo a dirigirse a la residenciada de la ciudadana BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, diciéndole que los acompañara, haciéndole lectura de sus derechos constitucionales, quedando detenido y siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito decline la competencia del asunto ante el Jugado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para que resuelva su situación jurídica, a fin de serle respetado su juez natural y en garantía de la competencia territorial, consagrado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándoles que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, a lo que manifestaron su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedó escrito: JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Mérida, nacido el 19/11/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V.-19.042.214, hijo de Zunilda Soto e Isidro Leal, residenciado en el sector Santa Maria, calle 1, casa s/n, a 2 casas de la bodega de la señora Clara, Parroquia Monseñor Álvarez, Caja, Seca, estado Zulia, teléfono 0416-4376329 y BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tucaní, estado Mérida, nacida el 26/09/1993, de 20 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.302.818, hija de Carmen Julio y de Manuel Lares, residenciado en sector Maria Dolores, vía Santa María 2, calle 5, casa s/n, al lado de la familia Torres que tienen una bodega, Tucaní, estado Mérida, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05, quien expuso: “escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y leídas las actas traídas a esta audiencia, observa la defensa que consta en actas inspección técnica del lugar de los hechos donde se evidencia que los mismos acaecieron en jurisdicción del estado Mérida, tal y como también lo refiere la representante del Ministerio Público en su exposición, en este sentido comparte la defensa que lo ajustado a derecho es que el juzgado decline la competencia del conocimiento del presente asunto penal a la jurisdicción del estado Mérida, a los fines de que conozcan los jueces naturales que correspondan conforme lo dispone el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en este acto considera pertinente la defensa requerir a esta instancia judicial se garantice el derecho fundamental a la salud que le asiste la defendida conforme lo dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, del informe médico que le fue practicado a esta, se sugiere la valoración medica correspondiente en atención, al estado que esta presenta. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. - En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto ante el Jugado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que por distribución correspondiera conocer, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del estado Mérida y en respeto del derecho a ser juzgado por su juez natural. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se decline la competencia al Jugado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para que sea solventada la situación jurídica de su defendido. Ahora, analizado el planteamiento de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta de investigación policial sin número, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2013, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE y BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día, siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE y BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, con ocasión a los hechos presuntamente acontecidos en la fecha reseñada, a eso de las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), y dados a conocer por entrevista rendida por la ciudadana MARIA DE JESUS CUERVO, en la cual informa que se encontraba en su lugar de trabajo como camarera, en el SECTOR ANDRES BELLO, HOTEL, BAR Y RESTAURANT “DON CLAUDIO”, HABITACION 14, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA, cuando observó que de la habitación 14, sale un muchacho, con una ciudadana y la misma llevaba una toalla de baño sobre el vientre, pareciéndole extraña la situación y al momento de entrar a la habitación en el piso habían varias gotas de sangre, regresándose otra vez a la recepción para buscar unos guantes y al revisar la bolsa de la papelera visualizó un feto muerto, procediendo a realizar llamada telefónica al órgano policial, donde en el libro de registro de recepción de entrada y salida de huéspedes, aparecía reflejado el nombre del ciudadano JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE, procediendo dicha comisión a trasladarse a la dirección aportada, donde se entrevistó con varios transeúntes y los mismos indicaron la residencia del ciudadano JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE, quien al llegar fueron atendidos por el ciudadano antes mencionado, quien indicó que efectivamente el había ingresado con la ciudadana BERTA SOTO, a una de las habitaciones y se había provocado el aborto, procediendo a dirigirse a la casa de habitación de la ciudadana BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, diciéndole que los acompañara, haciéndole lectura de sus derechos constitucionales, quedando detenido y siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, de las actas policiales contentivas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión de los hoy imputados (folios 05, 06 y 07 y sus vueltos); así como del acta de inspección técnica N° 778, (folio 08 y su vuelto), de las reseñas fotográficas del sitio del evento punible (folios 09, 10, 11 y 12), de la copia en reproducción fotostática del libro de registro de entrada y salida de huéspedes pertenecientes al Hotel Bar y Restaurant “Don Claudio”, (folio 13), de las actas de notificación de derechos de imputado ( folios 14 y 15 y sus respectivos vueltos), de las actas de entrevista penal rendidas por los ciudadanos CUERVO MARIA DE JESUS y JEAN CARLOS MENDEZ HERNÁNDEZ, testigos del suceso (folios 16, 17, 18 y sus respectivos vueltos), que ciertamente el hecho ocurrió en jurisdicción del estado Mérida, y a juicio de quien decide, asiste la razón a la representación fiscal cuando pide sea declinada la competencia a la referida Instancia, para que sea respetado su Juez Natural y Predeterminado por la Ley. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE y BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, presuntamente cometieron un hecho punible en jurisdicción del estado Mérida, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el Jugado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y con ello garantizar el Juez Natural y predeterminado por la Ley, y por tanto, la tutela judicial efectiva. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Jugado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural y predeterminado por la ley, habida cuenta los hechos por los que son procesados, acontecieron en aquella jurisdicción. Remítase el asunto bajo oficio. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, a los ciudadanos JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Mérida, nacido el 19/11/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V.-19.042.214, hijo de Zunilda Soto e Isidro Leal, residenciado en el sector Santa Maria, calle 1, casa s/n, a 2 casas de la bodega de la señora Clara, Parroquia Monseñor Álvarez, Caja, Seca, estado Zulia, teléfono 0416-4376329 y BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tucaní, estado Mérida, nacida el 26/09/1993, de 20 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.302.818, hija de Carmen Julio y de Manuel Lares, residenciado en sector Maria Dolores, vía Santa María 2, calle 5, casa s/n, al lado de la familia Torres que tienen una bodega, Tucaní, estado Mérida, hasta la sede del mencionado Juzgado, para ser colocado a la orden de ese Tribunal Estadal. TERCERO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión, así también tome las medidas necesarias y pertinentes para que la ciudadana BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO, mientras permanezca en ese lugar de reclusión, reciba la atención médica que amerite. CUARTO: Expídanse por secretaria, copias fotostáticas simples del acta que se levanta, pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, (12:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2107-2013, y se ofició bajo los Nos 5.826, 5.827 y 5828-13, respectivamente. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
Los imputados,
JAROL ALBERTO SOTO SOLARTE
BERTA DEL CARMEN SOTO JULIO,
La Abogada Defensora,
Abg. NOIRALITH GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández