REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Noviembre de 2013
203° y 154º
Causa Penal N° C02-28038-2012.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2370-12.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)
En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de Noviembre de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en la causa penal Nº C02-28038-2012, seguida en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARIA ANGARITA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensa Pública Nº 02 Penal Ordinario, no así la ciudadana GLADYS MARIA BONILLA, aun cuando consta en actas que la misma esta debidamente convocada. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). También se les explicó solo a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha once (11) de Noviembre de 2013, instruido en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARIA ANGARITA, por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de Octubre de 2012, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.), momento en que la referida ciudadana, se hallaba parada en el frente de su casa, ubicada en la calle 3, casa s/n, barrio Valle Encantando, población de Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuando un sujeto que le dicen “El Patacón”, la ofendió groseramente, y no conforme con eso se le fue encima con una caña brava y le dijo que la iba a matar, fue allí cuando le metió la mano para evitar que le diera con la caña brava, pero no pudo; luego este sujeto en compañía de otro la agarraron por el pelo, halándoselo hacia atrás y le daban con la caña por la parte de la espalda y la cintura, como pudo se les soltó, se metió para su casa y se encerró. A la postre, fue detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos que constan en actas, pido el enjuiciamiento de los ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARIA ANGARITA, así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Así también, pido ciudadana jueza, se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad legal, contra los tantas veces mencionados ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos por los cuales se les acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestaron los ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, nacido en fecha 05/07/1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.185.640, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Irene González y de José González, y residenciado en el Barrio Valle Encantado, del caserío de Cuatro Esquinas, calle 03, casa sin número, a dos casas de la bodega “Las Casitas”, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0262-515-1308; y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, nacido en fecha 19/12/1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.185.641, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Irene González y de José González, y residenciado en el Barrio Valle Encantado, del caserío de Cuatro Esquinas, calle 03, casa sin número, a dos casas de la bodega “Las Casitas”, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-080-1017, cediéndole el derecho de palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALTH GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, se opone al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra de los defendidos, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de los mismos, ello tomando en cuenta que los defendidos me han indicado en conversaciones sostenidas, no querer admitir los hechos, ni querer hacer uso de medida alternativa a la prosecución del proceso alguna, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal. Así mismo, ratifico la medida cautelar que gozan los defendidos, ello en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogado GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha once (11) de noviembre de 2013, contra los ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARIA ANGARITA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los justiciables tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los funcionarios: reseñadas con los números 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De las victima y testigos: señaladas con el particular 1 del capítulo pertinente. De las documentales: indicadas con los dígitos 1 al 5, ambos inclusive. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. Por su parte la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a los ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, los ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso cada uno por separado: “yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite ser subsanado, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Respecto del ARCHIVO JUDICIAL decretado por el Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana GLADYS MARIA ANGARITA, toda vez que hasta ahora las resultas de las diligencias de investigación, le resultan insuficientes, de conformidad con el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes: visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado. En el caso concreto, aduce el delegado del Ministerio Público, que del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, en cuanto al delito referido, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, por tanto, el Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA NOTIFICAR a la victima, de la medida adoptada por el delegado fiscal, pues no puede hacer cesar la medida de coerción personal a que se encuentran actualmente sometidos los imputados VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en razón que se ha ordenado el enjuiciamiento público por el delito de AMENAZA, todo con base al precitado dispositivo legal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas, por la supuesta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARIA ANGARITA, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. Por su parte la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 23 de Octubre de 2012, según decisión Nº 2247-2013, a favor de los ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ordena notificar a la víctima, de la medida adoptada por el delegado fiscal, a favor de los prenombrados encausados VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en virtud del ARCHIVO FISCAL dictado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el injusto penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLADYS MARIA ANGARITA, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. . QUINTO: Respecto de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana GLADYS MARIA ANGARITA (victima), procede a publicarla a la puerta del Tribunal, y agregar copia de ella al expediente, en atención a lo previsto en la parte infine del último aparte del artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa de los justiciables, a expensa de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El imputado de autos,
VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ
La Defensa Pública N° 05,
Abg. NOIRALITH GONZALEZ
La secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernandez Fernandez