REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Noviembre de 2.013.
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 2098- 2013
Causa Penal Nº C02-34761-2013.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-S/N-2.013.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Fiscal actuante: Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA
Defensa Técnica: Abg. YENNY SOSA CASTRO, Defensora Publica N° 04 (A) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.
Delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victimas: KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO.
En el día de hoy, miércoles veinte (20) de noviembre de 2013, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza solicito me sea nombrado un Abogado Publico, para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, la ciudadana YENNY SOSA CASTRO, Defensora Publica N° 04 (A) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien expuso a viva voz: “acepto el cargo de abogada defensora que me hiciere el ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado IRAIDA EUNICE RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, quien fue aprehendido en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (12:45 a.m.), por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Policía del Estado Zulia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO, quien manifestó que denunciaba al ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, por cuanto cuando ella se encontraba en la calle Los Novios de la Población de El Batey, específicamente frente a la bodega La Confianza, cuando llegó el ciudadano WILLIAMS de manera alterada y violentamente comenzó a agredirla verbalmente, diciéndole palabras obscenas y luego con una botella de cerveza la agredió físicamente en la cabeza, lesionándole la cabeza y el cuello, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 01/03/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.486.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YASMIRA ESTELA Y WILLIAMS COLINA y residenciado en el sector Brisas del Río, calle 2, casa s/n, en una entrada antes de la piscina Don Kuno, al lado de la casa del policía, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7071176, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se expresa que se niegan los hechos plasmadas en el acta policial y será en el curso de la investigación que se demuestre lo que realmente pasó. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de investigación policial S/N, de fecha 18 de Noviembre de 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, ese mismo día siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (12:45 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO, quien manifestó que denunciaba al ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, por cuanto cuando ella se encontraba en la calle Los Novios de la Población de El Batey, específicamente frente a la bodega “La Confianza”, cuando llegó el ciudadano WILLIAMS de manera alterada y violentamente comenzó a agredirla verbalmente, diciéndole palabras obscenas y luego con una botella de cerveza la agredió físicamente en la cabeza, lesionándole la cabeza y el cuello, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, a objeto de ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de denuncia N° 467-2013 formulada por la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó el hecho (folio 06 y su vuelto), así como del acta policial s/n, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, levantada y firmada por los funcionarios actuantes, contentiva del procedimiento de aprehensión del encartado de autos (folio 08 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del imputado (folio 09), del acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho (folio 10), y de los resultados del informe médico realizado a la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO, que describe las lesiones sufridas, firmada por el Dr. MARIO LEAL, Experto Profesional Especialista III, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 12); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día dieciocho (18) de Noviembre de de 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado su conformidad la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 01/03/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.486.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YASMIRA ESTELA Y WILLIAMS COLINA y residenciado en el sector Brisas del Río, calle 2, casa s/n, en una entrada antes de la piscina Don Kuno, al lado de la casa del policía, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7071176, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, a quien la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, abogado IRAIDA EUNICE RIVERA, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San Carlos, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas del mediodía del día de hoy (12:00 m), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2098- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 5797 -2013.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La representante Fiscal,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
El imputado,
WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA
La Defensa Técnica,
Abg. YENNY SOSA CASTRO
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernandez Fernandez