REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Noviembre de 2013
203° y 154º


AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO


RESOLUCIÓN Nº 2.100-2013.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha quince (15) de Noviembre del año 2013, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano YOSMAR JOSE BRITO URBANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.899, con domicilio procesal en el sector 20 de Mayo, casa Nº 88-12, calle 09-A, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-718-5366, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ WADNIPAR, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-28.671-2012, mediante el cual expone:

Que en fecha 25 de noviembre de 2012, fue presentado por ante este Tribunal su defendido LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ WADNIPAR, a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Público les (SIC) imputó la presunta comisión de uno los delito (SIC) tipificados en la ley respectiva contra el contrabando de combustible; decidiendo el tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante este digno Despacho.

Aduce igualmente el prenombrado recurrente LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ WADNIPAR, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido más de once (11) meses, desde que se acordó dichas (SIC) medidas (SIC) a favor de su defendido, y en virtud de los derechos que le asisten (SIC) como imputados (SIC), es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentaciones periódicas a su defendido por ante el Tribunal, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal en beneficio de su representado.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de noviembre de 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día veinticinco (25) de noviembre de 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ WADNIPAR, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 2.617 -2012, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 (hoy 242) del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de esa fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial y previa justificación de causa, respectivamente, al estimar acreditado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que si bien el tantas veces mencionado justiciable LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ WADNIPAR, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (casi un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada TREINTA (30) días a una vez por cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud la solicitud incoada por el ciudadano YOSMAR JOSE BRITO URBANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.899, con domicilio procesal en el sector 20 de Mayo, casa Nº 88-12, calle 09-A, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-718-5366, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano justiciable LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ WADNIPAR. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado ciudadano LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ WADNIPAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/11/1969, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.680.122, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de JULIANA WADNIPA y de LUIS GUTIERREZ, y residenciado en la calle 179 N, casa 48 Ñ-92, barrio La Popular, a diez casas lubricantes el Amigo, Maracaibo Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-6707161, contra quien se instruye asunto penal signado con la nomenclatura C02-28.671-2012, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada TREINTA (30) días a una vez por cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 2.100-2013 en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 5.801-2013.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
Causa Penal N C02-28.671-2012.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2679-2012