REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de Noviembre del año 2013
203° y 154º


AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS PROCESADOS


RESOLUCIÓN Nº 2.086-2013.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL


En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2013, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES DAVILA VERA, RUYELIS DAYANA VILLAREAL DURAN. DAMELIS JOSEFINA VILLARREAL DURAN y FABIO LUIS BRICEÑO SOTO, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor de los precitados ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-28.673-2012, mediante el cual expone:
Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha nueve (09) de febrero de 2013, les fue impuesta a sus defendidos conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; quedando obligados los defendidos a realizar las presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal.
Aduce igualmente la prenombrada recurrente NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando con el carácter indicado, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, por lo que considera oportuno, solicitar con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión de medida, se le extienda el plazo de presentaciones periódicas que vienen realizando sus defendidos cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días; toda vez que los mismos se encuentran sometidos a dicha medida desde hace mas (SIC) de ocho (08) meses, sumada dicha circunstancia al hecho cierto que sus defendidos tienen ubicada su residencia en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal y como consta en actas, lo cual hace difícil y costoso el traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de noviembre de 2012, y aportada la información necesaria por la Secretaria del Juzgado abogada LIXAIDA FERNANDEZ, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día sábado nueve (09) de febrero de 2013, se celebró por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, acto de audiencia oral de presentación e imputación de delito, a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES DAVILA VERA, RUYELIS DAYANA VILLAREAL DURAN. DAMELIS JOSEFINA VILLARREAL DURAN y FABIO LUIS BRICEÑO SOTO, en razón que habían sido aprehendidos al existir en contra de los mismos orden de aprehensión emanada de este Juzgado Segundo de Control, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 0338 -2013, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, acordando a favor de los mismos presentaciones periódicas cada treinta (30) días contados a partir de esa fecha por ante este Tribunal y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, respectivamente, al estimar acreditado el delito de INVASIÓN, descrito y castigado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la Asociación Civil Pro-Vivienda Los Próceres II, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.
Por otro lado, esta Instancia Judicial mediante decisión Nº 1.473-2013, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año que discurre, previa solicitud incoada por la defensa técnica de los justiciables de autos, procedió a MODIFICAR, el lapso de presentaciones impuesto en la audiencia oral de presentación, extendiendo la periodicidad de cada TREINTA (30) días por cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES DAVILA VERA, RUYELIS DAYANA VILLAREAL DURAN. DAMELIS JOSEFINA VILLARREAL DURAN y FABIO LUIS BRICEÑO SOTO, habida cuenta venían acatando el régimen ordenado.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que los tantas veces mencionados justiciables MARIA DE LOS ANGELES DAVILA VERA, RUYELIS DAYANA VILLAREAL DURAN. DAMELIS JOSEFINA VILLARREAL DURAN y FABIO LUIS BRICEÑO SOTO, han venido dando cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuyas constancias se anexan a la decisión. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES DAVILA VERA, RUYELIS DAYANA VILLAREAL DURAN. DAMELIS JOSEFINA VILLARREAL DURAN y FABIO LUIS BRICEÑO SOTO. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fue dictada en su oportunidad a los precitados encausados DAMELIS JOSEFINA VILLARREAL DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-03-1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.393.797, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ana Durán y de Rafael Villarreal, residenciada en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle Venezuela, casa N° 58, al lado del abasto “El Carmen”, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono móvil 0424-7460090, RUYELIS DAYANA VILLAREAL DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-12-1985, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.398.525, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Ana Durán y de Rafael Villarreal, residenciada en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle Venezuela, casa N° 58, al lado del abasto “El Carmen”, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono móvil 0414-2147080, MARIA DE LOS ANGELES DAVILA VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-11-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.713.123, de estado civil soltera, de oficio cocinera, hija de Josefa Vera y de Henry Dávila, residenciada en la Urbanización Los Próceres, al final, en el taller de Jairo Cuello, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0424-5949770, y FABIO LUIS BRICEÑO SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-09-1983, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.366.773, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marbelys Soto y de Fabio Briceño, residenciado en la Urbanización Los Próceres, al final, en el taller de Jairo Cuello, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0414-9788217, contra quienes se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-28.673-2012, por la presunta comisión del injusto penal de INVASIÓN, tipificado y castigado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en detrimento de la Asociación Civil Pro-Vivienda Los Próceres II, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el Nº 2.086-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio Nº 5.743-2013, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ
Causa Penal N° C02-28.673-2012.
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-0361-2012