REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de Noviembre de 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-34583-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 2.079 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

Fiscal: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA.

Defensa Técnica: INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.


Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1(por motivos fútiles e innobles) del Código Penal de Venezuela.

Victimas: hoy occisa YEGLIS YASMELI SUAREZ.


En el día de hoy, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza titular del Despacho, y la ciudadana Lixaida Maria Fernández Fernández, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensor Público N° 03 (A) Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento el mismo expuso: “acepto el cargo que me hicieren el ciudadano ENDER JOSE AGUILAR, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, cuerpo de Policía del estado Zulia, aproximadamente a las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), del día 15 de noviembre de 2013, momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, aconteció que al recorrer la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, observaron a un grupo de personas, que aglutinados frente al Centro Comercial Galerías, sometían un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada y ataviado con un suéter de color azul, a quien en medio de gritos e imperios señalaban de haber cometido un hecho punible, en virtud de lo cual se acercaron hasta el lugar donde las personas tomaban la justicia por su propia mano, instando a los mismos a desistir de sus acciones, los presentes gritaban que el ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA era el responsable de la muerte de la ciudadana hoy occisa YEGLIS YASMELI SUAREZ, hecho ocurrido el 01 de noviembre del año en curso, aproximadamente a la cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), en el local “ Videos Juegos Yordan”, ubicado en el Bulevard Venezuela, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando sujetos desconocidos se introdujeron al mencionado local, y para despojarla de la cantidad de Bolívares OCHO MIl, diez (10) juego Play Station y un teléfono Marca: Back Berry, Modelo 9320, agrediendo a la mencionada ciudadana con un tubo por la cabeza, la cual fue trasladada con urgencia al hospital Universitario de Los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por las condiciones en que quedó, falleciendo el día 13 de Noviembre de 2013, en dicho nosocomio a consecuencia de la agresión física, haciéndole los funcionarios un llamando a las personas a la calma instándolos a confiar en la justicia venezolana, haciendo entrega a la comisión policial del ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiese contener depositado en su vestimenta o adherido a su cuerpo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Penal sacando del bolsillo derecho de su pantalón una cajetilla, vacía de cigarrillos marca Marine, do color blanco con rótulos y ribetes de color azul y verde, en cuyo interior habían 3 envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, sujetos en uno de sus extremos con hilo convencional, apreciándose restos vegetales de color pardo verduzco, con olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, razón por la cual fue aprehendido el ciudadano antes nombrado, previa lectura de sus derechos constitucionales, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por el ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, así como elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir en esta incipiente fase del proceso la comisión de varios hechos punibles, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la hoy occisa YEGLIS YASMELI SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal en contra de los hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, quienes pudieran influir para que víctimas y testigos se comporten de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia. En tercer lugar, como quiera que el Ministerio Público, necesite ahondar en las investigaciones, se solicita se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto informe de autopsia forense constante de 2 folios útiles, así como también oficio N° 9700-262-7185, constante de 1 folio útil y sus 5 anexos, es todo”. Se ordena agregar a la causa dichos documentos, para que formen parte de la causa. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 01/05/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.841.811, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Daxy Ortigoza y de Nelson Acuña, y residenciado en el sector La Perrera, casa s/n, a dos casas del club “Los Morochos”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, y estando libre de juramento, prisión, coacción y apremio, quien expuso: “Yo lo que quiero como dice la fiscal es que se investigue, yo nunca he entrado a ese cyber, yo quiero es que se haga justicia, yo soy inocente, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de interrogar a las partes, y la Fiscal del Ministerio Público hace las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga en qué lugar se encontraba usted, el día 01 de noviembre de 2013? CONTESTO: “Ese día yo pase todo el día a que mi abuela, estaban allí mi abuela, mi tía y mis primas y por la tarde me fui a la casa del frente ayudar al señor Gerardo Herrera y Yasmari que vive al frente hacer unos dulces”. Indique el nombre de su abuela, sus tías y primos?. CONTESTO: “Mi tía Maritza Ortigoza, mi abuela Petra Ortigoza, mi prima Mariela Ortigoza, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA ABG. INDIRA NIÑO NO EJERCIO EL DERECHO A PREGUNTAR AL IMPUTADO. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogado INDIRA NIÑO PETIT, Defensa Pública N° 03, a lo que expuso: “Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal esta defensa considera que no existen elemento de convicción alguno, que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que si bien es cierto, que riela a los folios doce (12) y trece (13) y su vuelto, acta de entrevista penal suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se le toma entrevista al ciudadano Jesús Portillo, en la cual este menciona a una persona apodada como “el wasa wasa”, como una de las personas que participó en los hechos que se investigan, no es menos cierto, que tal como se evidencia de la misma, el referido testigo dice a pregunta que realizara el Detective receptor de dicha entrevista, manifestando este desconocer, pero según comentarios era mi defendido, no es menos cierto que fue este mismo ciudadano quien formuló denuncia ante el mismo cuerpo detectivesco, manifestando en fecha 02-11-13 que sujetos desconocidos habían lesionado a su hermana, aunado a la entrevista que le realizaran a la ciudadana MARGY SARCOS, que riela al folio veinte (20) y veintiuno (21), en la cual manifiesta que el día de los hechos su tía la hoy occisa se encontraba en su negocio con un muchacho, y que a salir del loca vio a una persona en actitud sospechosa que nunca había visto por el Bazar, así como el acta de entrevista que riela al folio veintidós (22) y veintitrés(23), realizada a la ciudadana BELKIS PRADO, quien manifiesta que a eso de las 4:20 p.m, fue al local de la victima, a comprar un refresco y vio el local lleno de puros hombres adultos, así como del acta de entrevista realizada al ciudadano OWAR PAZ, en la cual manifiesta que desconoce los autores del hecho, pero según comentario fue “wasa wasa”. Ahora bien, ciudadana Jueza, ninguna de las declaraciones rendidas ubican a mi defendido en el sitio del suceso, toda vez que nadie señala haber visto al ciudadano IRLEN ORTIGOZA, en el lugar de los hechos, ni cerca del lugar de los hechos, aunado a que no se encontró evidencia física alguna que demuestre o por lo menos haga presumir que mi defendido estuvo en el local comercial y mucho menos que haya sido la persona o una de las personas, que el día 01-11-13 se introdujera en compañía de otras personas al local propiedad de la hoy occisa y le ocasionaran con un objeto contuso lesiones que trajeron como consecuencia nefasta la muerte de la misma. En relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS esta defensa sostiene la inocencia de mi defendido, toda vez que el mismo no tenía en su poder las presuntas sustancias incautadas, y en el transcurso de la investigación se lograra demostrar. Es por lo que solicito respetuosamente ciudadana Jueza, que se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, y tomando en consideración que el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, y el hecho que mi defendido no cuenta con recursos económicos para evadir el proceso, y al considerar con todo respeto que al defendido los asiste el derecho de presunción de inocencia, y con base a la incongruencia de las actas, todo ello sin dar por negado lo antes peticionado. Para concluir pido se me expidan copias simples del acta que se levanta hoy. Es Todo” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, descrito y castigado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la hoy occisa YEGLIS YASMELI SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Por su parte, el imputado IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos; mientras que la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial CCPC18-CI-0280-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, aproximadamente a las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), de ese día, procedieron a la aprehensión del ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, aconteció que al recorrer la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, observaron a un grupo de personas, que aglutinados frente al Centro Comercial Galerías, sometían un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada y ataviado con un suéter de color azul, a quien en medio de gritos e imperios señalaban de haber cometido un hecho punible, en virtud de lo cual se acercaron hasta el lugar donde las personas tomaban la justicia por su propia mano, instando a los mismos a desistir de sus acciones, los presentes gritaban que el ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA era el responsable de la muerte de la ciudadana hoy occisa YEGLIS YASMELI SUAREZ, hecho ocurrido el 01 de noviembre del año en curso, aproximadamente a la cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), en el local “ Videos Juegos Yordan”, ubicado en el Bulevard Venezuela, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando sujetos desconocidos se introdujeron al mencionado local, y para despojarla de la cantidad de Bolívares OCHO MIl, diez (10) juego Play Station y un teléfono Marca: Back Berry, Modelo 9320, agrediendo a la mencionada ciudadana con un tubo por la cabeza, la cual fue trasladada con urgencia al hospital Universitario de Los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por las condiciones en que quedó, falleciendo el día 13 de Noviembre de 2013, en dicho nosocomio a consecuencia de la agresión física, haciéndole los funcionarios un llamando a las personas a la calma instándolos a confiar en la justicia venezolana, haciendo entrega a la comisión policial del ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiese contener depositado en su vestimenta o adherido a su cuerpo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Penal sacando del bolsillo derecho de su pantalón una cajetilla, vacía de cigarrillos marca Marine, do color blanco con rótulos y ribetes de color azul y verde, en cuyo interior habían 3 envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, sujetos en uno de sus extremos con hilo convencional, apreciándose restos vegetales de color pardo verduzco, con olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, razón por la cual fue aprehendido el ciudadano antes nombrado, previa lectura de sus derechos constitucionales, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, a objeto de ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial Nº CCPC18-CI-0280-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folio 51 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 52), del acta de inspección técnica del Sitio de aprehensión (folio 55 y su vuelto), del acta de entrevista rendida por la ciudadana MARGY GEORYETH SARCOS RAMOS (folio 56 y su vuelto), de la planilla de registro de cadena de custodia Nº RCC-0148-13 (folio 57 y su vuelto), del acta de denuncia común rendida por el ciudadano JESUS ANGEL PORTILLO BARRIOS, quien narra las circunstancias que rodean los hechos (folio 3 y su vuelto); del acta de inspección técnica S/N (folio 06 y su vuelto), de la reseña fotográfica del sitio del evento punible (folio 07), de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº PMC-CCP01-052-13 (folio 08), del acta de investigación policial (folio 9), del acta de investigación (folio 11), del acta de entrevista penal rendida por el ciudadano JESUS PORTILLO (folios 12 y 13 y sus vueltos), del acta de investigación policial (folio 14 y su vuelto), del acta de inspección técnica del sitio Nº 015-11 (folio 15 y su vuelto), de las reseñas fotográficas (folios 16, 17 y 18), del acta de investigación continente de diligencia de investigación (folio 19 y su vuelto), de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MARGY SARCOS, BELKIS PRADO, YOHANNA MARGARITA VALBUENA MARTÍNEZ, OWAR PAZ, LUIS GARCIA y YEGLIS SUÁREZ (folios 20, 21, 22, 23, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 48 y sus respectivos vueltos), del acta de investigación penal (folio 29 y su vuelto), de los resultados del Dictamen Pericial continente de la autopsia forense practicado a la victima de autos, por el Anatomopatólogo Forense Alejandro Pereira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mérida; y acta continente de la declaración rendida por la ciudadana ADRIANA KARINA ORTIGOZA PARRA; surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la hoy occisa YEGLIS YASMELI SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor o participe en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido explanado por el Ministerio Público y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos, lo que aumenta la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta han sido lesionados bienes jurídicos tutelados no sólo por el Código Penal, sino desde el mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo son el derecho a la vida y a la integridad física, y esta clase de delitos no dejan de consternar a la sociedad, ademá se ha causado un profundo vació en un hogar venezolano, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, y será en el devenir de la investigación que se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica, pues lo expuesto por la abogada, se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al encartado como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las etapas subsiguientes del proceso como ya se dijo, que se determine con certeza la participación del justiciable en el proceso que se inicia, resaltando que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, además ha sido valorada la declaración de los testigos, por tanto, son desestimados sus alegatos, todas estas situaciones hacen disentir al Tribunal de Instancia de la opinión de la defensa técnica, y por ende, a considerar el procedimiento ajustado a derecho, no apreciando que derecho fundamental alguno que salvaguarde al encausado, haya sido vulnerado o conculcado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Abundando los efectivos policiales por mandato del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron el por qué estaba detenido y lo impusieron de sus derechos. De igual modo, en cuanto a la solicitud fiscal referida a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de haber ocurrido el hecho, y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, pedida por la Defensa Técnica, a expensas de la misma, así también las copias simples exigidas por la delegada Fiscal. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 01/05/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.841.811, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Daxy Ortigoza y de Nelson Acuña, y residenciado en el sector La Perrera, casa s/n, a dos casas del club “Los Morochos”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento descrito. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la hoy occisa YEGLIS YASMELI SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal. TERCERO: deniega la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria, o en las subsiguientes eventuales etapas del proceso, expuestos en aparte anterior. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA, a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica y el Ministerio Público, a expensas de las mismas. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el imputado a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.079-2013. Ofíciese con el Nº 5.728 -2013.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,


IRLEN ALEXANDER ORTIGOZA ORTIGOZA




La Defensa Privada,




Abg. INDIRA NIÑO




La Secretaria

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ