REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Noviembre de 2013
203° y 154°

DECISION No. 2.069-2013

AUTO FUNDADO DESESTIMANDO EL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL A FAVOR DEL PROCESADO POR PETICIÓN DE LA DEFENSA

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, de fecha once (11) de Noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº N° 68.803, con domicilio procesal en la Urbanización la Gloria, kilómetro 5, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de defensa privada del ciudadano justiciable JELIS DANEIRO BRIÑEZ ALCANTARA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.165.605, residenciado en la avenida 03, casa N° 10 A-46, sector Los Robles, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-777-2996, al cual se le sigue causa penal Nº C02-27.8855-2012, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, como lo es EVASIÓN DE DETENIDO, (SIC), dirigido a esta Instancia de Control, mediante la cual expone:

Que mediante decisión dictada por este Tribunal se acordó otorgar a su representado Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad cada 15 días, medida que fue acordada hace aproximadamente 1 año, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que en su segundo párrafo expresa “(…omississ…)”. Que en razón de lo establecido en el artículo 364 ejusdem que expresa “(…omissis…), solicita a este Tribunal el Archivo Judicial y como consecuencia de ello, pide el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el hoy imputado. Désele entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra (cursiva del Tribunal).

Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de Octubre del año 2012, ha constatado el Juzgado de Control, que ciertamente en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2012, se efectuó por ante esta Instancia Judicial la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, le atribuyó al ciudadano justiciable JELIS DANEIRO BRIÑEZ ALCANTARA, las figuras delictivas de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, tipificado y castigado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que el tribunal ordenó la inmediata libertad del referido encausado, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Adjetivo Penal Vigente, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha y no ausentarse del País sin la debida autorización del tribunal, previa justificación de causa, respectivamente, y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal.

Más tarde, fue enviado el expediente contentivo de las actas de investigación a la Fiscalia en cuestión, a fin que diera continuidad a la averiguación e interpusiera en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda.

Pues bien, del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que el legislador patrio estableció el catálogo de delitos que se exceptúan de la aplicación del juzgamiento de los delitos menos graves, independientemente de la pena, y cuales si resultan procedentes. De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de octubre 2012, fallo marcado con el N° 2.090 - 2012- dictado en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2012, que el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, le atribuyó en audiencia de calificación de flagrancia al justiciable JELIS DANEIRO BRIÑEZ ALCANTARA, la presunta comisión de los injustos legales de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, tipificado y castigado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de lo que se advierte que resulta improcedente el decreto de ARCHIVO JUDICIAL pedido por la defensa técnica, toda vez que, dicho tipo legal (, CORRUPCION PROPIA) como se indicó, se exceptúa de la aplicación del juzgamiento de los delitos menos graves, independientemente de la pena, por lo que mal podría esta Juzgadora, subvertir el orden procesal, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 354 del Código Adjetivo l Penal, en consecuencia, DECLARA Sin Lugar, y por tanto, DESESTIMA la solicitud interpuesta por el abogado defensor. Así se decide.

Por último, es conveniente recordar al hoy recurrente, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…).
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…”

Así pues, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285, cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)


DISPOSITIVA

En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, DECLARA Sin Lugar, y por tanto, DESESTIMA la solicitud incoada por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº N° 68.803, con domicilio procesal en la Urbanización la Gloria, kilómetro 5, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, a favor del ciudadano justiciable JELIS DANEIRO BRIÑEZ ALCANTARA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 27/09/1.983, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.165.605, de profesión u oficio Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil soltero, hijo de Jelis Briñez y de Sofbirami de Briñez, residenciado en la avenida 03, casa N° 10 A-46, sector Los Robles, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-777-2996, contra quien se instruye asunto penal marcado con el N° C02-27.855-2012 (24-F16-2.229-2012), por la presunta comisión de los ilícitos penales de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, tipificado y castigado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionada con el decreto de ARCHIVO JUDICIAL, al resultar improcedente, toda vez que el tipo legal de CORRUPCION PROPIA, se exceptúa de la aplicación del juzgamiento de los delitos menos graves, independientemente de la pena, por lo que mal podría esta Juzgadora, subvertir el orden procesal, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la parte recurrente del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo del fallo aquí proferido y publíquese. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la resolución con el Nº 2.069-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Librándose boletas de notificación y se oficia bajo los No. 5.708-2013.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández
ASUNTO PENAL C02.27.855-2012.-
ASUNTO FISCAL 24-F16-2.229-2012.-