REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de noviembre de 2013.-
203° y 154º

RESOLUCION N° 2.043-2013.

AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE NOTIFICACION AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO POR OMISION DE PRESENTACION DE ACTO CONCLUSIVO Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (MODIFICACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES)

JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

Por recibido el escrito que antecede, firmado y consignado por la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en favor del ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, plenamente identificado en las actas del expediente marcado con el número C02-32.580-2013, contra quien se sigue proceso penal por los injustos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, constante de un (01) folio útil y su anexo de un (folio() útil. Désele entrada. Ahora bien, se observa que ocurre para exponer:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inste al Fiscal Superior sobre la omisión en la que ha incurrido la Fiscalia Decimosexta, por cuanto han transcurrido CUATRO (04) meses, sin que hayan presentado el acto conclusivo correspondiente.

Asimismo, anexa constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Nuevos Luchadores”, parroquia Los Teques, estado Miranda, a los fines de indicar la nueva dirección de residencia de su defendido y pide el examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 282 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo ampliarla a cada sesenta (60) días, o cualquier otra que este Tribunal estime prudente.

Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por la prenombrada defensora, revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de julio de 2013, en atención al contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, para decidir advierte:

En el presente caso se verifica que en fecha primero (01) de julio de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, decretó en contra del ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, medida de aseguramiento personal sustitutiva a la privación preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1 y 2, 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad en la supuesta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en detrimento de la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, atribuido por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

A la par, se evidencia de la resolución número 1.266-2013, dictada en fecha primero (01) de julio de 2013, que el tribunal ordenó que una vez transcurrido el lapso de ley, se devolvieran las actuaciones que conforman el expediente a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continuara con la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra prevé:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (…omissis…)”. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:

“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal” (cursivas del tribunal).

Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, fue individualizado como imputado el día primero (01) de julio de 2013, por los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, descritos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en detrimento de la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS. Que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco ha pedido una prórroga para presentar el acto conclusivo que ha bien considerara, en el tiempo de ley.
Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que, el Juzgado colige que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, ordena notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de esa omisión. Así se decide.-

Finalmente, respecto de la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la defensa técnica a favor del ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día primero (01) de julio de 2013, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 1.266-2013, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de esa fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial y previa justificación de causa, respectivamente, al estimar acreditado los delitos antes referidos, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cuatro meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada TREINTA (30) días a cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de todas las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica, representada por la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por consiguiente, PRIMERO: ACUERDA notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de la omisión en que ha incurrido el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en el asunto penal marcado con la nomenclatura C02-32.580-2013, instruido contra el ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.465, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA CATALINA GALUE y de GILBERTO FERRER y residenciado en la avenida Costa del Sol, vía a puente Zulia, casa s/n, debajo de la Agencia Isabel, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-267-24-58, por las figuras delictivas de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstas y sancionadas en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente. Todo conforme al procedimiento previsto en el capítulo IX, artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada TREINTA (30) días a cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este; en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese y notifíquese del contenido de esta decisión. Ofíciese lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia y el Servicio de Alguacilazgo- Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 2.043-2013, se libró boleta de notificación y se ofició bajo los N° 5.632-2013 y 5.633-2013.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

Causa N° C02-32.580-2013
Fiscalía N° F16-MP-2013