REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de noviembre de 2013.-
203° y 154º

RESOLUCION N° 2.044-2013.

AUTO FUNDADO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR DECRETO DE ARCHIVO FISCAL A FAVOR DEL PROCESADO

Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, S/N, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal (P) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a esta Instancia de Control, mediante la cual hace del conocimiento que en la fecha citada, esa representación fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL, de la investigación signada con el número 24-DDC-F16-1914-2012, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos (APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), en virtud de resultar las mismas insuficientes para formular acusación, sin perjuicio de su reapertura en el caso que aparezcan nuevos elementos de convicción, notificación que se hace a los fines previstos en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Désele entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.

Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de Agosto del año 2012, ha constatado el Juzgado de control, que ciertamente en fecha veinte (20) de agosto de 2012, se efectuó por ante esta Instancia Judicial la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar, les atribuyó a los ciudadanos justiciables JORVI ENRIQUE MARQUEZ Y JOSE GREGORIO NAVA, la figura delictiva de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en menoscabo del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA ROMERO, evidenciándose que el tribunal ordenó la inmediata libertad del referido encausado, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Adjetivo Penal Vigente, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30 ) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente, y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal.

Más tarde, fue enviado el expediente contentivo de las actas de investigación a la Fiscalia en cuestión, a fin que diera continuidad a la averiguación e interpusiera en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda.

Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, toda vez que en el caso concreto, el delegado del Ministerio Público, del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, por tanto, en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA el cese de la medida de coerción personal a que se encuentran actualmente sometidos los imputados JORVI ENRIQUE MARQUEZ Y JOSE GREGORIO NAVA, dejando establecido que en cualquier momento la victima podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, todo con base al dispositivo legal antes citado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: DECRETA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Juzgado, en fecha veinte (20) de agosto de 2012, por decisión Nº 1.553 -2012, a favor de los imputados JORVI ENRIQUE MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/07/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.274.037, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ISAURO NAVA y de ADA MARQUEZ, y residenciado en Sector 20 de Mayo, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y JOSE GREGORIO NAVA PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/09/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.169.913, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JAIRO NAVA y de HERLINDA PARRA, y residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 29, casa s/n, en el tapón la última casa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-5163671, contra quienes se sigue asunto penal signado con el Nº C02-27.426-2012, por la presunta comisión del tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA ROMERO, en virtud del Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo del fallo aquí proferido y publíquese. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la resolución con el Nº 2.044-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Librándose boletas de notificación y se oficia bajo los No. 5.634-2013.-


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


Causa Penal N° C02-27.426-2012.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1914-2012.-