REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, once (11) de Noviembre de 2013
203° y 154º
DECISION N° 2028-2013.-
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha nueve (09) de mayo de 2013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY.
IMPUTADO: GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/10/1.979, titular de la cédula de identidad No. V- 17.580.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Albornoz y de Beira Muñoz, residenciado al frente de la cancha múltiple, casa sin número, sector Medio Cuarto, vía a Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VÍCTIMA: ciudadano ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO.
DEFENSA TÉCNICA: ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con domicilio en San Carlos de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día once (11) de agosto del año 2008, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), momento en que los funcionarios GONZALEZ ARAQUE EDGAR, ALTUVE MORA YOVANNY y el ciudadano WILLIANS FERREIRA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en labores de servicio por los alrededores del sector La 11, vía la Redoma El Conuco, entrando por el camellón Redoma – El Jabillo, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron que se aproximaba un ciudadano conduciendo un vehículo tipo moto, por lo que le dieron la voz de alto.
Es el caso, que los Funcionarios lo ordenaron que se identificara, resultando ser GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, a quien le requirieron que mostrara los documentos de propiedad de dicho vehículo, consignando una documentación a nombre del ciudadano ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO, con una dirección ubicada en el sector Puerto Concha, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta ese sector en donde se encontraron con el propietario, quien manifestó que la moto le había sido hurtada el día tres (03) de agosto, y el mismo fue a formular la respectiva denuncia. Así mismo, informó que el ciudadano que estaba en el vehículo, no era familiar ni amigo alguno y que cargaba el vehículo sin su consentimiento, en razón de ello los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRUIQUE VARGAS MARCHENA, GUSTAVO BUSTOS COHEN, JENNY BENAVIDES Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscales Principal u Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Declaración de los efectivos militares GONZALEZ ARAQUE EDGAR y ALTUVE MORA YOVANNY, asignados a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, plasmadas en el acta policial signada con el Nº 321, de fecha once (11) de agosto del 2008. 2.- Deposición del ciudadano ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.434.061, victima del evento punible antes descrito. 3.- Acta de Inspección Técnica practicada en el sector La Once, vía Redoma El Conuco, entrando por el camellón Redoma-El Jabillo, municipio Colón del estado Zulia, de fecha once (11) de agosto de 2008, debidamente refrendada por los funcionarios GONZALEZ ARAQUE EDGAR y ALTUVE MORA YOVANNY, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- Resultados de los Dictámenes Periciales continentes de las Experticias de Reconocimiento marcados con las nomenclaturas 160-08 y 3457, de fechas dieciséis (16) de noviembre del año 2008, firmados por el experto HECTOR BARRIOS QUINTERO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizados al vehículo marca Suzuki; modelo AX-100; clase moto; tipo paseo; placas ADN-165, color negro y al Certificado de Origen Nº AS-029233, que describe el referido vehículo y justifica la legítima propiedad del ciudadano ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día nueve (09) de mayo de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “admito los hechos, y pido la suspensión condicional del proceso que usted me explicó, es todo”.
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido, quien en esta audiencia admitió los hechos para acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, cosa que no pudo explicar bien por los nervios producidos por el acto; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, le otorgue al defendido dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, además se ofrece como reparación del daño disculpas al representante del Estado, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por el defendido, así mismo solicito en este acto le sea restituido el estado de libertad al defendido y se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del mismo, para lo cual requiero se ordene oficiar lo conducente para que cese dicha orden de captura. Para finalizar, la defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día nueve (09) de mayo de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en menoscabo del ciudadano ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO, el Tribunal pasó a instruir al encausado GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario..
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de cuatro (04) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, al haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, y septiembre, emitidos y debidamente firmados por los representantes del Consejo Comunal MEDIO CUARTO, ubicado en la población de Medio Cuarto, parroquia Urribarrí, municipio Colón del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fechas once (11) de junio; once (11) de julio; once (11) de agosto; y trece (13) de septiembre; todos del año que discurre, a favor del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, a través de los cuales expresan que realizó labores sociales en la Unidad Educativa JOSE LEONARDO CHIRINOS, situada en esa jurisdicción y en otras áreas donde sea requerido para el mejoramiento de la comunidad, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que el justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, en audiencia de fecha nueve (09) de mayo de 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-4508-2008, a favor del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO ALBORNOZ MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 26/10/1.979, de 31 años de edad, , titular de la cédula de identidad No. V- 17.580.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Albornoz y de Beira Muñoz, residenciado al frente de la cancha múltiple, casa sin número, sector Medio Cuarto, vía a Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en detrimento del ciudadano ELIO DE JESUS SOTO BRICEÑO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día nueve (09) de mayo de 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la victima de autos, se ordena su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que ha sido imposible su localización personal, dado que se desconoce su domicilio, en atención a lo dispuesto en el artículo 165 (parte infine) del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 2028-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 5.599-2013.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.
Causa Penal N° C02-4508-2008.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1212-2008.-