REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, primero (01) de Noviembre del año 2.013
203° y 154º
Causa Penal N° C02-24.147-2011.
Causa Fiscal Nº 24-F21-0466-2011.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)
En el día de hoy, viernes primero (01) de noviembre de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha treinta (30) de agosto de 2012, al imputado de autos ciudadano ATILIO BATISTA, en relación a la causa penal Nº C02-24.147-2011, instruida por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado ATILIO BATISTA, debidamente asistido por la abogada YENNY SOSA, en su condición de Defensa Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario abogada YENNY SOSA, quien expuso: “En fecha treinta (30) de agosto de 2012, en audiencia oral (preliminar), le fue concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso a mi defendido, a solicitud de la defensa, fijando un plazo de régimen de prueba de un (01) año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 3, 6, 8 y último aparte del artículo 45 (ANTES 44) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano ATILIO BATISTA, por último solicito copias fotostáticas simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ATILIO BATISTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Boscán, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 28/06/1959, de 53 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Quintero y de Lina Batista, residenciado en el Sector Brisas del Río, vía principal, Hacienda del señor Pedro Eligio Peña, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Bueno yo quiero decir, que para mi fue una grata experiencia, cumplí con todo lo que se me dijo, es todo”. Inmediatamente la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Visto los informes emitidos por las autoridades competentes y designada por este honorable Juzgado, de los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en la oportunidad procesal correspondiente, no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado en fecha cuatro (04) de junio de 2011, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, cuando se trasladaban a la altura del sector La Conquista, calle El Triángulo, Municipio Sucre del Estado Zulia, lograron avistar a un ciudadano con actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle su documentación personal, identificándose como ATILIO BATISTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 28/06/1.959, de 53 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de José Quintero y de Lina Batista, residenciado en el sector Brisas del Río, vía principal, hacienda del señor Pedro Eligio Peña, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, al cual le solicitaron que exhibiera algún tipo de objeto o pertenencias que tuviese adherido a su cuerpo, tratando estos de ubicar alguna persona que fuese testigo del hecho, resultando infructuoso ya que el sitio se encontraba desolado, mostrando así dicho ciudadano un envoltorio elaborado de material sintético de color azul, atado a su extremo por un hilo contentivo en su interior de hierba y residuos vegetales, presuntamente marihuana, razón por el que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el día treinta (30) de agosto de 2012, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el acto de audiencia preliminar, para el acatamiento de las obligaciones impuestas. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones ordenadas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial y final signados con los Nº MPPSP/UTSO2 EL VIGIA/2013-067, (folio 93), y MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2714 (folio 105), de fechas 14 de enero de 2013 y 06 de septiembre del año que discurre, respectivamente, emitidos a favor del ciudadano ATILIO BATISTA, debidamente suscritos por la Lcda. MAIRA GUERRERO y Abg. ZAIDA VAN DER DIJS, en su carácter de Delegada de Prueba, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de El Vigía, y Crim. MENDOZA PALMA, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano cumplió puntual y responsablemente con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y obedeciendo con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba que le fue asignado, finalizando bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por los titulares de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día treinta y uno (31) de octubre de 2011, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el delito dePOSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ATILIO BATISTA. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-24.147-2011, a favor del ciudadano ATILIO BATISTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Boscán, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 28/06/1959, de 53 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Quintero y de Lina Batista, residenciado en el Sector Brisas del Río, vía principal, Hacienda del señor Pedro Eligio Peña, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, , por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, concedido en el día treinta (30) de agosto de 2012, luego de finalizado el plazo de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público y de los ciudadanos victimas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (18:50 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana de hoy (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando los ciudadanos sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
El imputado,
ATILIO BATISTA
La Defensa Pública,
Abg. YENNY SOSA
LA SECRETARIA,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ