REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de noviembre de 2013
203º y 154°

AUTO FUNDADO SOBRE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCION Nº 2560-2013 CAUSA Nº CO1-34634-2013

En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibió por ante la Secretaria del Despacho, el expediente contentivo del presente asunto, remitido por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, conjuntamente con solicitud de desestimación y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la querella por parte del amenazado.
Así las cosas, el tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 283. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
Del contenido de la norma antes transcrita, evidencia que, cuatro son los supuestos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos supuestos a saber, son:
1. Cuando el hecho no revista carácter penal.
2. La acción penal esté evidentemente prescrita.
3. Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
4. Si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Se evidencia además del contenido del artículo 283 del texto adjetivo penal, que para los tres primeros supuestos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá plantearla el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto supuesto, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella.
Ahora bien, por cuanto la solicitud de desestimación de la denuncia se fundamenta en que los hechos denunciados configuran el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal de Venezuela, procede el tribunal a pronunciarse sobre dicha solicitud.
Dispone el artículo 1º del Código Penal de Venezuela.
Artículo 1º. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. En ese sentido, el delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena.
Analizado lo anterior, el tribunal observa.
En el folio dos (02) y su vuelto del expediente, riela acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Jesús María Semprúm, de fecha 04 de octubre de 2013, en la cual consta que la misma expuso: “Hoy me encuentro denunciando a mi suegra de nombre ALEXANDRA CRUZ, es la madre de mi expareja GIORDI ALEXANDER MENDEZ CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.609.671, quien es un oficial municipal de Casigua El Cubo, Municipio Jesús maría Semprúm, ya que hace cuatro días me amenazó de muerte porque yo no le dejaba ver mi hija de nombre (se omite identidad por razones de confidencialidad), ella tiene 08 meses, yo le dije que él no tenía derecho de verla porque desde que nació mi bebe él no me ha dado nada, me abandonó por completo y él también me ha estado amenazando que me quiere quitar a mi bebe y yo tengo miedo por eso y todo el tiempo me dice lo mismo y su madre también pero el también me dijo hace dos meses que lo cité en la intendencia municipal de esta población de Casigua El Cubo, y me dijo que me iba a dar 2000 bolívares mensual y todo fue una mentira y mi hija necesita gastos y él no me ha dado la cara desde que nació la bebe por eso estoy aquí”
Del contexto del acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO, se evidencia que los hechos denunciados configuran el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, parte final del Código Penal de Venezuela, puesto que, la mencionada MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO, manifestó que la ciudadana ALEXANDRA CRUZ, quien es su suegra, ya que es la madre de su expareja GIORDI ALEXANDER MENDEZ CRUZ, la amenazó de muerte porque no le deja ver a su hija de 08 meses, cuya identidad se omite por razones de confidencialidad. En ese sentido, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal de Venezuela, trata del anuncio de un daño grave e injusto, cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos, siendo el referido delito enjuiciable previa querella del amenazado.
En consecuencia, visto que los hechos denunciados por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO, configuran el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado previa querella del amenazado, se declara con lugar la solicitud de desestimación presentada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 284 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, aceptándose la misma, toda vez que, los hechos denunciados por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVARADO, configuran el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada. Devuélvase las actuaciones al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público para que proceda al archivo de la misma, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernandez Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el Nº 2560-2013, y se publicó.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernandez Carly