REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 28 DE NOVIEMBRE DE 2013.
203° y 154°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
.



SENTENCIA: 56-13
CAUSA N°: 20830-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALEMAN
DELITO: HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE,


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL 49°. ABG. ERICKA PAREDES
DEFENSA PRIVADA: ABG. KEILA HERNANDEZ
IMPUTADO: JOEL JOSE FANEITE
VICTIMA: VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y DLA EMPRESA NESTLE

III

ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOEL JOSE FANEITE, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ESTADO VENEZOLANO Y DE LA EMPRESA NESTLE. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación en contra del JOEL JOSE FANEITE , por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1° y 2° ordinales 1,2 y 8 de la Ley Especial Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, HURTO CALIFICADO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA EMPRESA NESTLE, previsto y sancionado en los Artículo 453 ordinal 1° y 239 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente y, en perjuicio de la Empresa Nestle y el Estado Venezolano.Impuesto el acusado JOEL JOSE FANEITE, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, del hecho atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado JOEL JOSE FANEITE, KEILA HERNANDEZ , quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla TOTALMENTE en contra del ciudadano JOEL JOSE FANEITE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1° y 2° ordinales 1,2 y 8 de la Ley Especial Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, HURTO CALIFICADO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA EMPRESA NESTLE, previsto y sancionado en los Artículo 453 ordinal 1° y 239 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente y, en perjuicio de la Empresa Nestle y el Estado Venezolano,por considerar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JOEL JOSE FANEITE, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable ciudadano JOEL JOSE FANEITE, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo admito totalmente el hecho imputado por el representante del Ministerio Publico. Es Todo “En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado JOEL JOSE FANEITE.



IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 12 de Marzo del año 2012, encontrándose de servicio el funcionario: MAVARES CARLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Francisco, Estado Zulia, el cual deja expresa constancia que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la Tarde Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a la Causa Penal 24-DDC-F46-0457-12 (1-887.612), luego de haber Visto y Leído Las Entrevistas recibidas de los ciudadanos Jendry José Primera Arias, titular de la cédula de Identidad No. V-23.474.110, quien expuso en su Entrevista lo siguiente:" El día de hoy me encontraba con Joel Faneite en el camión de la compañía SOLCA NESTLE, en MERCASUR, íbamos a despachar unos clientes, cuando de pronto me dijo JOEL que tenia que entregar el camión cargado de mercancía a unos chamos que lo habían estado llamando amenazándolo con matarlo a él o a sus hijos si no entregaba el camión, en ese momento que estábamos en mercamara lo llamaron por teléfono y íe dijeron que agarrara la carretera vía a la cañada y que dejara, el camión prendido en el supermercado KAPITAL SUR, así mismo nos fuimos hasta donde le dijeron, al llegar a KAPITAL, lo volvieron a llamar y le dijeron que nos bajáramos y siguiéramos a una muchacha que pasaba por el lugar y que agarráramos un taxi, enseguida nos montamos con la muchacha en un taxi y la muchacha le dijo al taxista que nos dejara por plaza el sol, al llegar la muchacha nos dijo que no nos pusiéramos nervioso y nos sentáramos en unas banca que estaban ahí, de pronto dijo que iba a tomarse un refresco y no volvió." y Joel José Faneite, titular de la cédula de Identidad No. V-15.887.794, quien expuso en su Entrevista:" Resulta que |o que acabo de decir en denuncia sobre el camión es totalmente falso, la verdad es que hace dos semanas recibí unas llamadas telefónicas, y me decían que les entregara un camión lleno de mercancía, y el día de hoy me llamaron por teléfono para que les entregar el camión, entonces yo le dije a mi compañero que iba a realizar una entrega de mercancía con el camión a unas personas que me estaban llamando y le dije que se quedara tranquilo que todo iba a salir bien, entonces cuando me llamaron yo estaba en el Mercado de Mayorista del Sur, antiguo Merca mará, y me dijeron que les llevara el camión para el comercial Capital Sur, ubicado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, y cuándo se los lleve me estaba esperando una muchacha en un carro del modelo Neón, color Verde, no les vi las placas, entonces la muchacha me dijo que nos montáramos en el carro y nos empezó a dar vuelta hasta que recibió una llamada telefónica y nos dejaron en la plaza Bolívar de San Francisco, Ubicado en el Municipio San Francisco, para que dijéramos que nos habían atracado." Por parte del funcionario actuante, donde evidencio, que se encontraba en presencia de Un hecho antijurídico Flagrante por parte del hoy Imputado JOEL JOSÉ FANEITE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.887.794, por lo anteriormente expuesto el funcionario actuante procedió a leerle los Derechos y Garantías e indicarle que se le practicaría la detención por encontrarse incurso en los delitos de Simulación de Hecho Punible, Hurto Calificado y Hurto Agravado de Vehículo Automotor, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, y puesto a la orden del Ministerio Publico.


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JOEL JOSE FANEITE, encuadra en los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1° y 2° ordinales 1,2 y 8 de la Ley Especial Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, HURTO CALIFICADO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA EMPRESA NESTLE, previsto y sancionado en los Artículo 453 ordinal 1° y 239 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente y, en perjuicio de la Empresa Nestle y el Estado Venezolano, calificación compartida por el Tribunal


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOEL JOSE FANEITE, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: EXPERTOS>1-TESTIMONIO, DEL EXPERTO, QUIEN PRACTICARA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL No. 103-12, de fecha 13 DE Marzo del año 2012, a Un Vehículo, suscrito por el funcionario Abogado JULIO SILVA, experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Francisco, Estado Zulia, en la cual dejan expresa constancia de la correspondiente Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real No. 103-12de Un Vehículo con as siguientes características: CLASE: CAMIÓN , MODELO: CARGA, TIPO: FURGÓN, COLOR: GRIS MARCA: FORD, PLACAS:03R-VBB, AÑO: 2008. 2-TESTIMONIO, DEL FUNCIONARIO QUE PRACTICARA ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12 de Marzo del año 2012, suscrita por el funcionario actuante: Agente MAVAREZ CARLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Francisco, Estado Zulia, en la cual deja expresa constancia de la correspondiente Acta de Investigación: " Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a la causa pena! 1-887.612, por la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley. 3.-TESTIMONIO, DE LOS FUNCIONARIO QUE PRACTICARA ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12 de Marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios actuantes: Agente MAVAREZ CARLOS y CARLOS MORALES, ambos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación San Francisco, Estado Zulia, en la cual dejan expresa constancia de la correspondiente Acta de Investigación.4.-TESTIMONIO, DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO No. 0, de fecha 12 de Marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios: Agentes CARLOS MORALES y CARLOS MAVAREZ, ambos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Francisco, Estado Zulia, en la cual dejan expresa constancia de la correspondiente Inspección Técnica de Sitio No. 0. 5.-Testimonio, de los funcionarios que practicaron acta de inspección técnica de sitio No. 0130, de fecha 12 de Marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios: Agentes CARLOS MAVAREZ y CARLOS MORALES, ambos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Francisco, Estado Zulia, en la cual dejan expresa constancia de la correspondiente Inspección Técnica de Sitio No. 0130. 6.-Testimonio del ciudadano JOEL JOSÉ FANEITE, víctima del hecho objeto del presente proceso.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JOEL JOSE FANEITE, en los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1° y 2° ordinales 1,2 y 8 de la Ley Especial Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, HURTO CALIFICADO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA EMPRESA NESTLE, previsto y sancionado en los Artículo 453 ordinal 1° y 239 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente y, en perjuicio de la Empresa Nestle y el Estado Venezolano, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado JOEL JOSE FANEITE, en los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1° y 2° ordinales 1,2 y 8 de la Ley Especial Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, HURTO CALIFICADO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA EMPRESA NESTLE, previsto y sancionado en los Artículo 453 ordinal 1° y 239 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente y, en perjuicio de la Empresa Nestle y el Estado Venezolano, se procede a efectuar la respectiva dosimetría de la pena a imponer al imputado, conforme al artículo 98 del Código Penal, por encontrarnos ante un concurso ideal del delito y así establece el delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA EMPRESA NESTLE, ambos delitos la pena de Seis a Diez años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de ocho años, partiendo de siete años en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 por no poseer el acusado antecedentes penales, y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, establece una pena de uno a quince meses de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de ocho meses, de los cuales se suma la mitad a la pena principal de conformidad con el artículo 88 del referido Código, esto es cuatro meses para un total de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES . Ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar un tercio de la pena esto es DOS AÑOS CINCO MESES Y DIEZ DIAS, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑO DIES(10) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOEL JOSE FANEITE, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20/11/ 73, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad: Nº 15.887.794, hijo de Josefina Faneite y Desconocido con domicilio en el Barrio La Polar Avenida Principal Casa Nº 183-23 diagonal Cauchera ARON Teléfono 0424-6743121, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1° y 2° ordinales 1,2 y 8 de la Ley Especial Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, HURTO CALIFICADO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA EMPRESA NESTLE, previsto y sancionado en los Artículo 453 ordinal 1° y 239 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente y, en perjuicio de la Empresa Nestle y el Estado Venezolano, a cumplir una PENA DEFINITIVA de CUATRO (04) AÑO DIES(10) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem. Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 28 de noviembre 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. JAVIER ALEMAN
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 56 -13



EL SECRETARIO