REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-006485
ASUNTO : VP02-R-2013-001210
DECISIÓN Nº 229-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Publico Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, por el principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Publica Tercera (3°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, sin Documento de Identificación, fecha de Nacimiento 03-05-1987, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano JOSE GONZALEZ (D), sin residencia fija ya que se encuentra en estado de indigencia, en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2013, publicada en su in extenso en la misma fecha bajo la resolución interlocutoria Nº 2184-2013, en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 94 ejusdem. Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en consecuencia se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decretó las Medias de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87.5.6.13 y Acordó Prueba Anticipada.
Recibida la causa en fecha 19 de Noviembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante decisión signada bajo el Nº 223-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de Octubre de 2013 bajo el Nº 2184-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que interpone, para enfatizar ad inicio que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es decretada de manera inmotivada.
La Defensa Pública alega la “Falta de Motivación por falta de elementos de convicción”, y en tal sentido esgrime, que aun cuando se trata de la imputación de un delito grave y que el proceso se encuentra en fase incipiente, la denuncia debe estar concatenada con elementos de convicción que a su criterio no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputado, siendo privado con los siguientes elementos:
“1.- CERTIFICADO MÉDICO EFECTUADO SOBRE LA DENUNCIANTE EN EL HOSPITAL CENTRAL: en el cual se dejo constancia que la víctima de autos fue traída por los funcionarios actuantes manifestando que fue abusada sexualmente en fecha 21-10-13, a las 6:00pm, remitiéndola al medico forense, no examinando sus lesiones, si presentaba flujo vaginal, efectuarle un hisopado, dejar constancia de su área genital y ano rectal, lo cual no ocurrió en el presente caso…2.- NO FUE COLECTADA LA VESTIMENTA DE LA VICTIMA: se puede evidenciar de la denuncia aportada por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que la misma señala al momento que el Funcionario Receptor le pregunta por la vestimenta que portaba cuando fue objeto del abuso sexual, la misma señala ' Cuando llegue a mi casa, mi mama me baño, me quite la ropa y la boto...". 3.- NO LE FUERON INCAUTADOS OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO: la víctima de autos refiere en su denuncia que la persona que se le acerco (sic) y la agarro por un brazo, la apunto con un cuchillo, y con dicho objeto la amenazo (sic) para abusar sexualmente de ella siendo que al momento que los funcionarios actuantes rescatan a mi defendido del clamor publico (sic) y procedieron a realizar su inspección corporal no encontraron ningún objeto de interés criminalistico, al igual dejaron constancia en el Acta de Inspección Técnica no recolectar ningún tipo de evidencia…”
Destaca que “La Falta de Elementos de Convicción debe favorecer al imputado y no a la Vindicta Pública”, pues el Juzgado estimó suficiente el acta policial, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica y la entrevista de la denunciante, cuando podía en razón de justicia y búsqueda de la verdad de los hechos, dictar una decisión dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de requerir al Ministerio Público los elementos de convicción que ofreció; considerando quien apela que el hecho de no colectarse la vestimenta que portaba la víctima significa en el presente caso que no pueden ser objeto de una Experticia de reconocimiento técnico y seminal, Experticia de Reconocimiento Técnico y Física, Experticia Física de Barrido a los fines de determinar la autoría de mi defendido en el presente hecho.
Discurre el apelante y cuestiona que ante la manifestación de la víctima de autos que si pudo visualizar las características fisonómicas de su defendido pero no la vestimenta, que era posible que la victima señalo erradamente a su defendido como la persona que abuso de ella ante el clamor publico.
En otro orden de ideas señala la Defensa Pública que “el tribunal a quo no aplicó correctamente el “test de racionalidad y proporcionalidad” que dice haber realizado, ya que examinó los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, sin tratarlos en situación de igualdad como lo dice la ley, ya que los pocos elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación no son suficientes para indicar que existe una violencia sexual, y acogido por el Juzgado a quo, quien examina en forma exiguamente motivada los hechos narrados en actas, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánica Procesal Penal, al imputar un delito que no se encuentran acreditado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público”.
La Defensa trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Febrero de 2007 con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa.
Finalmente, denuncia el recurrente, que al ordenarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador violentó los derechos y garantías de su defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8. 9. 127. 157, 229. 230. 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita lo declaren.
Promueve como pruebas, copia certificada del acta de presentación de imputado, y solicita en su “PETITORIO” que el presente recurso sea declarado Con Lugar, sea anulada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue a su defendido una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mientras transcurre la investigación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de Octubre de 2013 bajo el Nº 2184-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; bajo los siguientes términos:
Resume el Ministerio los alegatos de la Defensa, y dentro de los argumentos a favor de la decisión impugnada, estima que el Juzgado a quo, para motivar su decisión, tomó en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado.
Aduce el Representante Fiscal, que siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en este caso especifico, el Ministerio Público solicitó dicha medida tomando en consideración la entidad del delito, y que esto no causa al imputado de autos ningún gravamen irreparable, porque nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde sólo se cuenta con el dicho de la víctima, en donde el Juzgador le brindó la protección al otorgarle por medio de la Ley Especial la primacía al dicho de la misma.
Explica quien contesta que, es a partir de la entrevista realizada a la víctima, donde manifestó de manera clara, precisa y contundente los hechos acaecidos en fecha 22/10/2013 conjuntamente con el resultado medico legal, del cual recabo el resultado en fecha 01/01/2013, que demuestran la presunta participación del imputado de actas en el delito cometido en perjuicio de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Resalta en otro orden de ideas, que el citado ciudadano es una persona totalmente indocumentada es un indigente que se la pasa merodeando por las adyacencias del Mercado Las Pulgas, cometiendo de manera presunta fechorías, por lo que el Ministerio Público, insiste que se mantenga la Medida Cautelar Privativa de Libertad y que esa Representación Fiscal en fecha 04-11-2013, oficio bajó el Nº 24-F3-OF-4970-2013, al Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas a fin de ordene el traslado del citado ciudadano, desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite hasta la sede del Tribunal a fin de realizar una nueva imputación formal en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CHIRINOS.
Trae a colación el contexto de la Sentencia Nº 723 de fecha 15/05/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, referida a la potestad jurisdiccional de valorar el peligro de fuga para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de Libertad; considerando el Ministerio Público que en el presente caso, al encontrarse llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en irrestricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley, no solo por el delito cometido sino por ser una persona que se encuentra indocumentada sin residencia fija, ya que anda deambulando por el casco central de la ciudad.
Arguye la Vindicta Pública, en relación a la ausencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la imputación realizada por el Ministerio Público, que diera origen a la resolución recurrida, que se evidencia de la declaración de la víctima de autos, un señalamiento directo en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, aunado al acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión del citado imputado, del acta de inspección donde se originó el hecho punible investigado, lo cual adminiculado con el dicho de la víctima se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos. Todo ello en contrario de lo expuesto por la apelante quien manifiesta que de las actas que conforman la investigación no existen fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado, el cual le fue impuesta Medida de Privación de Libertad.
Destaca que de una simple lectura, esta evidenciado que la decisión del Juez Primero de Control Especializado, se encuentra ajustada a derecho, motivándola, por cuanto si existe en actas fundados elementos de convicción y asimismo en atención a la situación que presenta el referido imputado, el cual es indocumentado por lo cual se encuentra razonablemente satisfechos los supuestos que conforman los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; que se constituye un peligro grave e inminente de fuga por parte del imputado, ya que acordarle tal medida como es la libertad, esto podría conllevar a que el imputado se evadiera del proceso penal por la facilidad que tiene para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto, por estar totalmente indocumentado y estar sometido a otros procesos penales, lo cual pondría en peligro las resultas del proceso y causaría a la investigación un gravamen irreparable al no poder lograr la conclusión o finalización del proceso a través de la sentencia.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del Ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, contra la decisión Nº 2184-13 emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 24 de Octubre de 2013, publicada en su in extenso en la misma fecha bajo la resolución interlocutoria Nº 2184-2013, en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en consecuencia se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decretó las Medias de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87.5.6.13 y Acordó Prueba Anticipada.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del apelante el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta inmotivada al considerar insuficientes los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, lo que a su decir genera un gravamen irreparable a su representado; en virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones que se efectúan dentro de este contexto, de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación de la Defensa, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera inmotivada, conviene esta Sala en indicar que, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso, que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.
Al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.
Así las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
.- Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenido conforme a las normas legales pertinentes;
.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de Presentación de Detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal;
.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Vindicta Pública, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante, y
.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que el Juez de Instancia haya omitido una motivación suficiente, acorde con los elementos de convicción aportados.
A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Por ello, al no evidenciarse la carencia de motivación a que refiere la Defensa, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
En igual orden de ideas, el denunciante enfatiza la inexistencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado no ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, a este tenor precisa esta Alzada que el contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, tales como: Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2013, Acta de Denuncia Verbal de fecha 22 de Octubre de 2013, interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Acta Inspección Técnica de la misma fecha practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia y Orden a la Medicatura Forense de examen Ginecológico y Ano Rectal a la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal, por lo cual no resulta censurable, la ponderación que utilizó el a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Asimismo, estiman quienes aquí Juzgan a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito imputado, lo cual la hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador-, por lo que se declara SIN LUGAR tal particular de impugnación. Así se Decide.-
A modo de abundar en los argumentos para la resolución del presente medio de impugnación, esta Alzada precisa que el Juzgador al momento de tomar su decisión, evaluó en su conjunto, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer considerando que en el presente caso el delito imputado corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual excede de diez años, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que nacen de la condición de indigente del imputado, circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Resaltado de la Sala).
En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)
Atendiendo a tales criterios, concluye esta Alzada que, la evaluación en su conjunto de todas las circunstancias ut supra indicadas, hizo acertada el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De lo antes transcrito, se infiere que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar las resultas o finalidad del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran.
Así, el considerando mediante el cual la Defensa Pública insiste que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debió ser decretada a su defendido, toda vez que, debió permanecer en libertad por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos, debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgados y juzgadas en libertad, no es menos cierto que la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, como excepción esa regla, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley. Así se Decide.-
Por otra parte, aduce el recurrente que la evaluación medica practicada a la víctima no arrojó un informe detallado de las lesiones que pudo sufrir, respecto de lo cual esta Sala conviene en señalar a modo ilustrativo, que la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado o imputada y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículo 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo que en el caso que nos ocupa fue requerida una evaluación médico forense, lo que no resulta impedimento para que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi. Así se Decide.-
Ante la queja de la Defensa, referida a la posibilidad de requerir al Ministerio Público elementos de convicción para demostrar la veracidad o credibilidad de lo alegado por la denunciante, conviene este Tribunal Colegiado en aclarar que no corresponde como actividad propia del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas colectar o solicitar los elementos de convicción necesarias a los efectos del decreto o no de la medida de coerción personal, así como tampoco realizar valoración o análisis alguno sobre el dicho de la víctima u otro testigo para determinar la participación o no del imputado o imputada en el hecho punible, puesto que tales funciones corresponde a una fase procesal posterior; siendo improcedente la pretensión de la Defensa en cuanto a este particular. Así se Decide.-
En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por el apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa e Igualdad entre las Partes, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Publico Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, actuando en colaboración con la Defensa Pública Tercera (3°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Octubre de 2013, publicada en su in extenso en la misma fecha bajo la resolución interlocutoria Nº 2184-2013, en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
OBICTER DICTUM
Observa este Tribunal Colegiado de la recurrida, que el Juzgador en la parte dispositiva efectúa una errada identificación del imputado, datos que expresa correctamente en la parte narrativa, por lo que aun y cuando se trata de un error material que no afecta el sentido de lo decidido, es insoslayable para esta Alzada apercibir al órgano subjetivo que regentando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas profirió el fallo, a que en lo sucesivo evite incurrir en errores materiales como lo aquí evidenciado, a los fines de resguardar criterios de seguridad jurídica inherente a las partes.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Publico Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, actuando en colaboración con la Defensa Pública Tercera (3°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Octubre de 2013, publicada en su in extenso en la misma fecha bajo la resolución interlocutoria Nº 2184-2013, en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en consecuencia se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decretó las Medias de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87.5.6.13 y Acordó Prueba Anticipada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SERMPRUN MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 229-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SERMPRUN MORA
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001210*