REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006676
ASUNTO : VP02-R-2013-001034
DECISION Nº 227-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JORGE INFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.528, actuando con la condición de apoderado judicial de víctima, Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-S-2010-2010-6676, en contra de la decisión Nº 1024-13, de fecha 15 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, en virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, en concordancia con los artículos 300.3 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud de la Defensa y el Ministerio Público, por lo que puso fin al procedimiento, le dio carácter de cosa juzgada y Declaró el cese de todas las medidas impuestas.
Recibido el cuaderno de apelación y la causa principal, en fecha 20 de Noviembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual estableció:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala asentar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1024-13, de fecha 15 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, en virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, en concordancia con los artículos 300.3 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud de la Defensa y el Ministerio Público, por lo que puso fin al procedimiento, le dio carácter de cosa juzgada y Declaró el cese de todas las medidas impuestas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JORGE INFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.528, obrando como representante judicial de la víctima, Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), según consta en poder autenticado inserto al folio 37 de la causa original, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Mayo de 2013, en audiencia de verificación de obligaciones inserta desde el folio 520 al folio 522, dictada su resolución en la misma fecha bajo el Nº 1024-13, la cual corre inserta desde el folio 523 al 526 de la causa principal. Observa esta Alzada que aun y cuando el Tribunal de Instancia deja constancia de la comparecencia de la víctima Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no consta en la correspondiente acta la rubrica de la misma, siendo que en fecha 20 de Mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la víctima Abogado JOSÉ INFANTE se da expresamente por notificado del contenido de la decisión que apela, constatando esta Sala del poder autenticado inserto al folio 37 de la causa principal, que se encuentra amplia y expresamente facultado para darse por notificado de las decisiones dictadas por el Tribunal; por lo que en consecuencia, se entienden todas las partes notificadas. En fecha 22 de Mayo de 2013, fue interpuesto, el Recurso de Apelación de Sentencia por parte del Apoderado Judicial, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, según consta a los folios 01 y 02 del cuaderno recursivo, por lo que se observa que el mismo fue presentado al primer (1°) día hábil de haberse dictado la decisión impugnada, lo cual se corrobora de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 13 del cuaderno de apelación. Así, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 428 del mismo texto penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, lo establecido en el artículo 439.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial reiterado que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el Nº 007-10, de fecha 14 de Abril de 2010, la cual ha su tenor señala “… las sentencias de sobreseimiento que dicta el juez de control, en principio, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación; se equiparan a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos (CFRSJ, sentencia del 22 de enero de 2010, asunto n° 1866-2009, pornente Mag. Flor Montell Arab); así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurre el apelante, toda vez que el contexto del presente medio recursivo esta referido a la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juzgado a quo, por lo que al ser una materia especial el mismo es regulado expresamente por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en aplicación del citado principio, esta Alzada infiere que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto con fundamento en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual indica textualmente:
Artículo 109. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Determinándose que no se incurre en la causa de inadmisibilidad que refiere el artículo 428.“c” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Vindicta Publica y la Defensa del Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, vencido el lapso de emplazamiento a que refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no dieron contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JORGE INFANTE, Representante Legal de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Apoderado Judicial de la Víctima en su escrito recursivo promovió como pruebas las actas que conforman la causa Nº VP02-S-2010-6676, y por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, esta Alzada las Admite.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JORGE INFANTE, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la víctima, Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-S-2010-2010-6676, en contra de la decisión Nº 1024-13, de fecha 15 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas en el escrito recursivo por el Apoderado Judicial de la víctima. Se deja constancia que no hubo contestación al escrito de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JORGE INFANTE, actuando con la condición de apoderado judicial de víctima, Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-S-2010-2010-6676, en contra de la decisión Nº 1024-13, de fecha 15 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, en virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, en concordancia con los artículos 300.3 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud de la Defensa y el Ministerio Público, por lo que puso fin al procedimiento, le dio carácter de cosa juzgada y Declaró el cese de todas las medidas impuestas; de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que no hubo contestación al Recurso que hoy se admite.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Víctima en su escrito recursivo, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto el día Lunes Nueve (09) de Diciembre de 2013, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 227-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-001034*