REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000998
ASUNTO : VP02-R-2013-000998
DECISIÓN Nº 225-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensor del Imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PÉREZ, en contra de la decisión Nº 1351, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró, lo siguiente: 1) ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2) SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. 3) Se Mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, dictadas a favor de la Victima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se Ordena el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 31 de Octubre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión Nº 219-13, en atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, actuando en su condición de Defensor del Imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, ejerce su Recurso de Apelación planteando los siguientes argumentos:
Inicia el apelante, alegando lo expuesto en la Audiencia Oral Preliminar, y al efecto refiere: “En esa oportunidad, la Defensa ratificó el escrito presentado en fecha hábil en el cual ofrece como excepción la Prescripción de la Acción Penal por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2007 y consta orden de aprehensión acordada por un tribunal ordinario la cual no fue actualizada ni ratificada en los años subsiguientes, toda vez que desde marzo de 2008 han transcurrido cinco años y este sentido el Ministerio Público consignó acto conclusivo en el año 2013, ahora bien el delito de Violencia Psicológica y Amenazas establece una pena que entraría en la prescripción del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, ya que no excede de tres (03) años, y en virtud de que el Ministerio Público presentó acusación después de cinco (05) años, considera la defensa que el delito se encuentra prescrito, haciendo procedente en Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa”.
Arguye quien acciona, que se le causa gravamen irreparable a su defendido, puesto que se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, siendo que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/06/2013, se admitió totalmente la acusación y se ordenó la apertura a juicio en la presente causa, sin haber el Juez de la Instancia, emitir pronunciamiento alguno con relación a la excepción opuesta por la defensa, relativa a la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia tampoco se decretó el sobreseimiento de la causa.
Al efecto, quien impugna realiza un conciso resumen sobre el recorrido del presente asunto penal, exponiendo que el imputado de actas DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, fue presentado ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control en el año 2007, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, acordándole el mencionado Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2008, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, fundamentándose en que el mismo hasta la fecha no había comparecido sin causa justificada al acto de individualización como imputado; seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2012 la Vindicta Pública presentó su acto conclusivo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Refiere la Defensa Pública: “En este sentido, el Ministerio Público en su acusación atribuye a mi defendido el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES; resultando una pena de DOCE (12) MESES y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, el cual establece una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES y en aplicación al Artículo 37 ejusdem, la pena EN CONCRETO a imponer en el presente caso es de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.” (Negrillas de la cita).
Manifiesta la Defensa Pública, que en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal, el lapso para la prescripción se comienza a computar desde el día de la solicitud de aprehensión judicial, a saber, en el caso de marras, 10 de marzo de 2008 y siendo, que en fecha 12 de marzo de 2013 se acusó formalmente al imputado de actas, habiendo transcurrido CINCO (05) AÑOS y DOS (02) DÍAS, insiste quien recurre que en el presente asunto operó la prescripción judicial.
El accionante explana, que del cálculo realizado a través de una simple operación aritmética se constata que ciertamente se encuentra prescrita la acción penal, razón por la cual presentó escrito de oposición a la excepción en la fase intermedia ante el Tribunal de Control, de la contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, que establece la extinción de la acción penal por prescripción, oponiéndose la Defensa Pública a que se continúe la persecución penal en contra del imputado de autos DANIEL ANTONIO ROQUE PÉREZ, por parte de la Representación Fiscal, siendo que había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal, lo que hace que opere de pleno derecho la prescripción extraordinaria, establecida en la mencionada norma sustantiva.
Insiste quien acciona, que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Refiere el Defensor Público: “En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.”
Precisa la Defensa Pública, que en el caso de marras el a quo omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, prefiriendo optar por ordenar la apertura a juicio de la presente causa, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa que amparan a su representado.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público, representado en el presente asunto penal por las Profesionales del Derecho MARIA ELENA RONDÓN y OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, debidamente emplazados dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público AMÉRICO DE JESUS PALMAR, en los siguientes términos:
En inicio la representación fiscal señaló la “Relación de los Hechos Objetos del Proceso”, y al efecto, exponen: “Para el año 2007 el ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ se encontraba en trámites de divorcio con la ciudadana PELAEZ BLANCO CECILIA DEL CARMEN ya que la convivencia en común ya se había tornado agresiva y violenta entre ambos, pero es el caso que la victima PELAEZ BLANCO CECILIA DEL CARMEN decidió demandarlo por pensión alimentaria y en consecuencia se procedió al embargo de su salario, lo cual ocasiono molestia en el imputado y procedió a amenazar de muerte a la victima si esta no retiraba el embargo que le tenia a su salario surgiendo en consecuencia una situación de violencia entre ambos por cuanto el ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, asumía conductas agresivas y PELAEZ BLANCO CECILIA DEL CARMEN recibía vejaciones, humillaciones y amenazas de muerta (sic) que generaron en ella situaciones de reacción depresiva prolongada tal como se desprende del examen médico forense psicológico-psiquiátrico realizado a la victima”.
Afirma quien contesta, que el hecho delictivo perpetrado por el ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, encuadra dentro de las previsiones contenidas en el tipo penal como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Negrillas de la cita)
Como recuento del presente asunto penal, la Vindicta Pública, señala: “En fecha 12 de marzo del 2013 fue presentado por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de acusación en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, (OMISSIS)…por haber cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, fijándose la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, llevándose a efecto la misma en fecha diecinueve (19) de junio del 2013, por ante el Juez Primero De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Del Estado Zulia, audiencia esta en la cual el Juez de Control Dr. José Leonardo Labrador, en su parte dispositiva admitió el escrito acusatorio así como los órganos de prueba promovidos en el escrito fiscal, pronunciándose de igual forma sobre las excepciones opuestas por la defensa pública en su escrito de descargos; observado lo anterior, se puede evidenciar que el juzgador (sic), garante del debido proceso y la justicia penal, actúo conforme y ajustado a derecho, ya que fundamento y motivo su decisión la cual a todo evento es INAPELABLE, decisión esta la cual posteriormente la defensa del imputado interpuso un recurso de apelación de autos sin fundamento alguno, ni fáctico ni jurídico, incumpliendo de forma flagrante los requisitos exigidos por el legislador para intentar la acción…”
En el “CAPITULO SEGUNDO” del escrito de contestación, la representación fiscal hace mención a la “inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto”, manifestando al efecto, que nuestro sistema procesal penal, establece una serie de reglas de orden público, que tienden a garantizar ese derecho fundamental denominado debido proceso; trayendo a colación la Vindicta Pública, una de las regulaciones consagradas en la Ley Adjetiva Penal, como lo es el principio de impugnabilidad objetiva, establecido en el artículo 432, el cual determina que sólo son recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Una vez realizada una serie de citas legales y jurisprudenciales, el Ministerio Público, asevera: “Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 eiusdem , el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Arguye quien contesta, que el planteamiento anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inapelable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal; refiriendo además, que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra, y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
Siguiendo con el supuesto de inadmisibilidad, el Ministerio Público afirma que partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 313 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, y siempre que sea decisiones que encuadren dentro del catálogo que establece el artículo 439 eiusdem.
Insiste la representación fiscal, que de lo transcrito anteriormente se desprende que los pronunciamientos que se dicten en la audiencia preliminar, relacionados con el contenido del ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la admisión total ó parcial de la acusación del Ministerio Público, no tienen impugnación; y, que además tampoco la tienen aquellas decisiones por las cueles se declare la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiéndose impugnar aquellos otros pronunciamientos que conforme al artículo 330, puede dictar el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar.
En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público consideran que el recurso de apelación interpuesto debe declararse inadmisible, por cuanto observan que la admisión de la acusación ofrecida por el Ministerio Público, por parte del Juzgado de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, es inimpugnable, pues el Legislador no consagro recurso de apelación contra la decisión por la cual el Juez admite la acusación fiscal y ordena el auto de apertura a juicio; de manera que, a juicio de quien contesta, es de estimar que tal admisión no violó los principios constitucionales señalados por el recurrente ni causó un gravamen irreparable a su defendido, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto.
Aunado a lo anterior, la Vindicta Público, estima relevante acotar, que la Defensa Pública en ningún momento procesal se avocó a realizar solicitud de diligencias de investigación tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 217 numeral 5° como un derecho del imputado, y ello no contradice el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem, sino por el contrario se le otorga con el ejercicio de esa norma procesal el derecho a la defensa tal y como lo prevé el artículo 49 constitucional relativo al debido proceso.
Ahora bien, el Ministerio Público considera errada, la denuncia de la Defensa Pública, en el sentido de que en el presente asunto opera la prescripción de la acción penal, citando al respecto la Vindicta Pública la decisión N° 1118 de fecha 25/06/01 con ponencia del Magistrado JESUS CARBRERA ROMERO, y refiriendo al respecto quien contesta: “De ello podemos extraer, -supuesto "a"- que la prescripción, opera cuando exista un derecho u una acción para ejercerla, es decir, cuando por ejemplo estemos en presencia de los supuestos establecidos en los artículos establecidos en el Titulo "X" del Código Penal Venezolano, la muerte del procesado, amnistía, cumplimiento de la pena, perdón del ofendido. En cuanto al supuesto "b", observamos que la prescripción por excelencia a que hace referencia el artículo 108 del Código Penal, es decir, la prescripción de la acción por el transcurso de más del tiempo de la pena que ha de cumplir la persona procesado de la comisión de un hecho punible previsto con penas de prisión, arresto u otro, supuestos éstos que no se encuentran presentes en el hecho objeto de estudio. El supuesto "c", señala que la prescripción procede al existir inacción del derecho o de la acción por parte del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio de su derecho. Ante ello, resulta palpable que ésta representación ejerció en todo momento el derecho constitucional consagrado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ejercer la acción penal, por lo que el mero acto per se de la interposición del escrito acusatorio, se determina la acción por parte del Ministerio Público y por ende el cumplimiento efectivo de las obligaciones constitucionales, no solo en ordenar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, sino que además de ello presentar la acusación, aunado a la garantía plena y efectiva de los derechos de las mujeres víctimas de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Art. 114 ordinales Io, 2o y 9o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)”.
Por todos los argumentos antes señalados, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita a este Tribunal Superior, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensor del imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, sea declarado INADMISIBLE, por carecer el recurso de fundamento jurídico y de hecho serio, por lo que, de igual manera solicitan que sea CONFIRMADO el auto dictado por el mencionado Tribunal de Control especializado.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión cuestionada por la Defensa Privada corresponde a la dictada en fecha 19 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-P-2007-015955, seguido al ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante la cual Declaró, lo siguiente: 1) ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2) SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. 3) Se Mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, dictadas a favor de la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se Ordena el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Sala procede a dilucidar los motivos del recurso presentado por el Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, quien actúa en su condición de Defensor del imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo va dirigido a cuestionar el contenido de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2013, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante la cual y con ocasión de celebrar la Audiencia Preliminar se ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del mencionado imputado; fueron Admitidas en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo; se Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; se Confirmaron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de actas, específicamente la prevista en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y finalmente se Decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo interpuesto, esta Alzada observa que el motivo de apelación esgrimido por el recurrente es el contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el motivo de denuncia planteado se subsume específicamente a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez a quo con relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública, en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial en Materia de Género.
Una vez determinado el motivo de apelación esgrimido por la parte recurrente, evidencia esta Alzada de las actuaciones que componen la compulsa del asunto principal relacionado con la apelación que aquí se resuelve, que en fecha 13 de marzo de 2013, fue interpuesto escrito de acusación fiscal, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual condujo al Tribunal de Instancia a fijar el acto de Audiencia Preliminar respectivo, siendo celebrado éste en fecha 19 de junio de 2013.
En el acto de Audiencia Preliminar celebrado, al serle concedida la palabra a la Representación Fiscal, ésta ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 13 de marzo de 2013, exponiendo lo siguiente:
“Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de ciudadano DANIEL ROQUE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA PELAEZ BLANCO. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano DANIEL ROQUE PÉREZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada en el Ordinal 13° del 87 del la Ley de Genero, es todo”.
En el mismo orden, consta en el acta de Audiencia Preliminar que posterior a la exposición fiscal la Instancia le concedió el derecho de palabra a la victima de actas, Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó:
“yo lo que vengo a decir es que lo sucedió (sic) fue hace mucho tiempo nosotros nos divorciamos y estamos en paz cuando salio el divorcio hablamos para arreglar porque tenemos hijos en común y no queríamos afectarnos (sic) nosotros tenemos comunicación. Es todo.”
Al finalizar la exposición de la víctima el Tribunal de Instancia procedió a imponer al imputado de autos del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste una vez impuesto de su precepto y al concederle el derecho de palabra, el acusado manifestó su voluntad de no rendir declaración.
Posterior a la exposición del imputado, la defensa expuso lo siguiente:
"la defensa ratifica el escrito presentado en fecha hábil en la cual ofrece la excepción de la acción penal por cuanto los hechos fueron en el 2007 orden de aprehensión acordada por un tribunal ordinario la cual no fue actualizada ni ratificada en los años subsiguientes, toda vez que desde marzo de 2008 han transcurrido 5 años y el Ministerio Público consignó acto conclusivo, la pena la cual mi defendido fue acusado entraría en la prescripción articulo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal que no excede de 3 años, los cuales sumados no excede de 4 años y medio el Ministerio Público presento acusación después de 5 años por lo que para la defensa considera que esta prescrito el delito. Es todo”
Así las cosas, evidencia esta Alzada del Acta de Audiencia Preliminar, que al momento de pronunciarse el Tribunal de la Instancia sobre la excepción interpuesta por el Defensa Pública y que fuera ratificada en la misma Audiencia Preliminar, el a quo como “PUNTO PREVIO” explanó:
“Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Si bien es cierto los hechos ocurrieron la misma se encontraba en un tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic), y al momento que se da la creación de estos tribunales especializados (sic) todas las causas fueron recepcionadas, asimismo en ese tribunal (sic) se decreto orden de aprehensión en el 2008 estando la causa suspendida hasta tanto no se diera la aprehensión la cual se produjo en fecha 05 de Marzo de 2013 ante el Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y fue presentado el 12 de marzo de 2013 por declinatoria de competencia por parte del tribunal, y por cuanto no se había realizado la imputado (sic) por parte del Ministerio Público motivo por el cual el mismo solicita la orden de aprehensión y una vez que se aprehende y rápidamente se presenta el escrito de acusación en fecha 13 de Marzo de 2013, ya que para el Ministerio Público no pudo realizar en ese momento la imputación…”
Del contenido de la decisión impugnada parcialmente transcrita por quienes aquí deciden, se desprende que efectivamente no hubo respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional con relación a la excepción interpuesta por el Defensor Público del imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, relacionada a la extinción de la Acción Penal por prescripción, así como de la consecuente solicitud de sobreseimiento; siendo además que de la Dispositiva del fallo tampoco se verifica si la misma fue declarada con lugar o sin lugar por el a quo.
Ante tal situación esta Sala verifica de la revisión y del contenido de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que la misma es incongruente por omisiva o ex silentio, tal como ha denominado la jurisprudencia española, quien ha señalado que dicha situación se produce “cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución” (Sentencia 83/2009, de 25 de marzo de 2009 Tribunal Constitucional Español) (negrillas de la Sala), pues de la recurrida se hace evidente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como elemento conformador del derecho a la defensa que asiste a todas las partes intervinientes en un proceso penal, lo cual esta Alzada no puede inobservar. De igual manera este Tribunal Colegiado se ha pronunciado al respecto y ha sentado según decisión Nº 007-11, de fecha 11 de abril de 2011, lo siguiente:
“(Omisis...)
De igual manera, esta Corte Superior de Adolescentes, dictó sentencia definitiva bajo el N° 006-08, en fecha 15 de julio de 2008, siendo la Ponente la Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ, donde se ha pronunciado sobre el thema decidendum:
“Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al juez, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, lo que comprende el derecho que tienen todas las partes a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no algunos de ellos…” (Subrayado y Negrilla Nuestra).
(Omisis...)
... el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, como incongruencia omisiva, no es más que la omisión de pronunciamiento o citra petita, que de verificarse, conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos, en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada, se llega a conclusiones no ajustadas a derecho, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos, establecidos de manera previa y formal por el Legislador y la legisladora, debiendo plegarse en su actividad decisoria, a los postulados legales que regulan tal actividad, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y con ellos la trasgresión del principio de la congruencia del fallo, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. ASÍ SE DECIDE”.
En este orden de ideas, sobre la incongruencia omisiva como vicio, ha sido conteste nuestra máxima instancia judicial del país al sostener que dicho vicio lesiona el derecho que tienen todo ciudadano de obtener tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales, materializada con la debida respuesta a sus pretensiones dentro de un proceso, pues los Jueces y Juezas al momento de emitir sus pronunciamientos y resolver sobre lo solicitado debe analizar y decidir los alegatos que comprenden las distintas pretensiones de las partes.
Evidenciando esta Sala de la situación descrita, la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte del Juez de la Instancia, así como la falta de motivación en la decisión dictada, que vulneró los derechos del imputado en el presente proceso, toda vez que, como ya ha sido señalado la decisión recurrida incuestionablemente adolece del vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, puesto que el Juez a quo, al momento de emitir pronunciamiento sobre la interposición y posterior ratificación de la excepción que hiciera la Defensa Pública, sobre la extinción de la acción penal por prescripción, omitió pronunciarse con respecto a tal planteamiento, siendo además que de la Dispositiva del fallo tampoco se verifica si la misma fue declarada con lugar o sin lugar por el Juzgador de Control; de allí que la inexistencia de tal enunciación resolutiva de la excepción interpuesta por la Defensa del imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, contemplada en el numeral 4° del artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial en Materia de Género, trajo como consecuencia la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que le asisten al mismo, como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal como ha quedado evidenciado para esta Alzada, existe violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a la obtener con prontitud la decisión que corresponda.
(Omisis…)”
Así como también se vulneró la garantía del derecho a la defensa como elemento conformador del debido proceso, la cual se encuentra establecida en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional, de la siguiente manera:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Con relación a la violación de tales garantías constitucionales ha establecido de manera reiterada nuestra máxima instancia judicial lo siguiente:
(Omisis…)
Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
(Omisis…)
Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
Debe esta Sala precisar que una decisión jurisdiccional, que omita pronunciamiento sobre algunas solicitudes formuladas por las partes, vulnera la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el caso de marras no se dio respuesta a la excepción interpuesta por la Defensa Pública, relacionada a la extinción de la acción penal por prescripción, así como tampoco a la consecuente solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, ratificada por parte de la Defensa Pública en fecha 19 de Junio de 2013, cuando se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, desprendiéndose además que la respuesta que hubo fue únicamente con relación al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; de allí que este Juez y estas Juezas Superiores concluyan que efectivamente fue obviado en el presente asunto penal la obligación que tiene el Juez o Jueza de motivar sus decisiones, así como de dar debida respuesta a los planteamientos o solicitudes realizados por las partes intervinientes en el proceso, tal como lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/12/2011.
Por su parte Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende según -palabras del Tribunal Constitucional Español- “un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto”.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: “la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia”. (Subrayado de esta Sala).
También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien “la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa”.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).
De tales fundamentos doctrinales esta Alzada considera que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, donde se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del solicitante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no considera la manera en que el órgano jurisdiccional se pronuncia, sino en el hecho de que se resuelva sobre lo peticionado.
Es de hacer notar que si bien es cierto existen algunas actuaciones por partes de los Jueces donde no se requiere una motivación exhaustiva en sus fallos, no es menos cierto que todas sus decisiones requieren de un razonamiento que deje establecido a las partes los fundamentos de su decisión, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal en sentencia 348 de fecha 10 de Julio de 2008, ello con la finalidad de no incurrir en omisiones que a todas luces trastoca el principio de seguridad jurídica, del cual deben estar revestidas todas las decisiones jurisdiccionales.
En términos generales el pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, ya sea que acoja la tesis del accionante, o que la desestime, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción, siendo que, en el caso que nos ocupa habiendo accionado una de las partes no obtuvo respuesta alguna sobre determinada solicitud.
Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado la decisión judicial que se pretendió con la interposición de la respectiva solicitud.
Sobre esta manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, Carroca (1998), manifiesta que “el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ellos, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional que declare un derecho en el caso concreto, es decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, además de haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional con el cual no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones que den respuestas a todas solicitudes formulas y a las partes que intervienen en un proceso penal, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo; aunado a ello también fue conculcado el derecho a la defensa como elementos conformador al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Ante tal grado de violación de derechos y garantías de rango constitucional que se producen en el caso de marras, considera esta Alzada que el Juez de la Instancia incurrió en una omisión de pronunciamiento, en la decisión objeto de la presente apelación, pues tal omisión se ha traducido en una lesión de derechos de rango constitucional al procesado, siendo evidente el incumplimiento de las exigencias estrictamente formales que establece tanto la Constitución como la Ley, para garantizar a todas las partes sus derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar que sobre la incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, dejo sentado lo siguiente:
“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala). (Sentencia Nº 1912, ponente: Magistrado Francisco Carrasquero).
Así las cosas, este Juzgador y estas Juzgadoras, refieren que la omisión de pronunciamiento sobre la excepción interpuesta por la Defensa Pública, con relación a la extinción de la Acción Penal por prescripción, así como de la solicitud de sobreseimiento de la causa, que tuvo lugar en el presente caso, no puede ser considerada como una formalidad no esencial, de allí que proceda la reposición de la causa, al estado en que se realice de nuevo la Audiencia Preliminar a fin de que se de respuesta a las distintas solicitudes de las partes, siendo que dicha reposición no se puede considerar inútil, por cuanto la falta de tal pronunciamiento no puede ser corregida o subsanada por este Cuerpo Colegiado, tal como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye esta Sala, en razón de los análisis realizados que lo procedente en derecho y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensor del Imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PÉREZ, en cuanto a la omisión de pronunciamiento detectada, en la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenando que otro órgano subjetivo se pronuncie sobre las solicitudes de las partes y dicte decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.
V.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensor del Imputado DANIEL ANTONIO ROQUE PÉREZ.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1351, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró, lo siguiente: 1) ADIMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2) SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. 3) Se Mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, dictadas a favor de la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se Ordena el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo diferente celebre nuevamente el acto de Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre las distintas solicitudes formuladas por las partes, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 225-13, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
-
EL SECRETARIO (S),
ABG. HUMBERTO SEMPRUM.
ASUNTO N° VP02-R-2013-000998
JADV/dph.-