REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000170
ASUNTO : VP02-R-2013-000896
SENTENCIA Nº 034-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSÉ ALEXANDER FINOL, GABRIEL PORTILLO y HUBERT SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.553, 142.291 y 141.710, respectivamente.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.710, quien actúa en su condición de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la Sentencia Nº 55-13, publicada en fecha doce (12) de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró coautor, culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo Condenó en razón de la imputación realizada por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y sobre la base del artículo 622 de la Ley especial impuso la Medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de tres (3) años, sustituyendo la Medida de Prisión Preventiva dictada por el Tribunal de Control al momento de su presentación por la sanción impuesta en razón de las resultas del presente proceso, ordenando el reingreso del adolescente en la entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).
Recibida la causa en fecha 12 de septiembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, fue Admitida la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar la presente Sentencia, en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Abogado HUBERT SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea su incidencia Recursiva en los siguientes términos:
Inicia el recurrente, su escrito de apelación indicando que ejerce el presente recurso sobre la base de los artículos 423, 424, 425, y 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva signada con el Nº 55, de fecha 12 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando que se encuentra legitimado para ejercer el recurso propuesto, y aduciendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que prevé la ley para tales fines, pasando así denunciar los motivos en que fundamento la acción propuesta.
Como primera denuncia la Defensa refirió el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Instancia incurrió específicamente en falta de motivación en la sentencia dictada, toda vez que del capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho se puede constatar que la recurrida solo señala una copia de los testimonios recepcionados durante el juicio oral y público, incluyendo las repreguntas efectuadas por las partes, sin realizar la debida comparación ni adminiculación, y sin analizar los testimonios rendidos a lo largo del debate, aunado a que fue omitido señalar en el referido capítulo las conclusiones, las razones y los fundamentos en que se fundó la sentencia dictada, en razón que el mismo no expresa en forma clara y determinante los motivos y circunstancias que la Jueza de Instancia consideró para declarar culpable al adolescente de autos, alegando que motivar un fallo no implica transcribir de manera textual los testimonios de los ciudadanos promovidos y decepcionados durante la celebración del juicio oral, pues no es esa la motivación a la que nuestro ordenamiento jurídico hace mención, por ende para quien recurre, la sentencia impugnada adolece de un vicio de tipo procedimental que conduce a la nulidad absoluta de dicho fallo, pretendiendo que así se declare su recurso en la definitiva y solicitándole a esta Alzada ordene la realización de un nuevo Juicio oral y público en contra de su representado.
Arguyó el apelante que del folio 69 de la recurrida, se evidencia que la Jueza de Instancia solo se limito a transcribir de manera textual lo siguiente:
“...Es así, que en conclusión este Tribunal una vez valoradas las pruebas antes señaladas, pudo demostrar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado por tal hecho, ya que los funcionarios aprehensores del mismo, cuyas declaraciones antes fueron valoradas y concatenadas entre si, todos fueron contestes en señal que en el interior de la vivienda donde el acusado fue aprehendido , y en la cual tuvieron conocimiento de parte de una persona perteneciente al Consejo Comunal se dedicaban a vender drogas...”
De la transcripción que efectúa la defensa en su escrito de apelación, este demanda que es evidente el vicio procedimental que exhibe la sentencia impugnada, relacionado con la falta de motivación del fallo, en virtud que no fueron señalados los motivos y los fundamentos en los que se baso para adoptar una sentencia de naturaleza condenatoria en contra de su representado, aunado a que las conclusiones pronunciadas no contienen la motivación requerida por la ley, pues del contenido de la sentencia se desprende que no hubo análisis alguno por parte de la Jueza de Instancia que arrojara la conclusión a la que ésta arribo, toda vez que si bien es cierto los funcionarios policiales actuantes y aprehensores, incautaron en la residencia allanada siete (07) envoltorios contentivos de una sustancia de ilícita posesión y cuyo peso fue de treinta y dos (32) gramos, la Instancia no tomo en consideración que durante el debate quedó demostrado con plena certeza y credibilidad que la residencia donde tuvo lugar el hallazgo no es propiedad del adolescente, y que el mismo no reside en ella, aunado a que en su cuerpo y en sus pertenencias no le fue hallada ningún tipo de sustancia, toda vez que en el debate nadie señaló que efectivamente en ese domicilio allanado se vendía drogas, por el contrario, fue señalado que dicha circunstancia era falsa.
De igual manera indicó la defensa que se demostró en el desarrollo del juicio que los funcionarios actuantes perseguían a un ciudadano que se introdujo en la residencia allanada y que tal como lo indicaron testimonios en el debate, fue al sujeto perseguido al que se le incauto la droga hallada en el lugar, por ende no fue demostrado en el debate que el adolescente hoy sancionado estuviese en posesión de alguna sustancia y se dedicara a distribuir la misma; aunado a que según refiere el recurrente fue obviado por la Instancia las circunstancias que la jurisprudencia patria requiere para condenar a un sujeto por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de que no hubo incautación de ningún tipo de objeto que haga presumir la distribución de sustancias por parte del mismo, por tales motivos plantea la defensa, que la recurrida incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que pretende se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia la Defensa Privada señaló que la Instancia incurrió con su sentencia en errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, al declarar culpable al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), como co-autor del delito objeto del presente proceso.
Cito de manera expresa el contenido del artículo 83 del texto sustantivo penal, e indicó que la recurrida en ninguna parte de su contenido señala en forma expresa las pruebas incorporadas al debate, ni hace mención a otra circunstancia que le haya permitido a la Juzgadora interpretar que el adolescente sancionado haya concurrido con otras personas en la comisión del delito atribuido, y por lo cual fue enjuiciado y declarado culpable.
Manifestó la Defensa como conclusión de su escrito recursivo, que en el supuesto negado de que esta Alzada considere penalmente responsable al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sería con un grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO, pero no como CO-AUTOR, en virtud de que el mismo no fue aprehendido distribuyendo ningún tipo de sustancia, ni en su cuerpo le fue incautada droga alguna, de allí que considere quien recurre que el grado de participación del adolescente se podría ajustar a una asistencia no necesaria, secundaria y no fundamental para la ejecución del delito, por tal razón pretende se modifique el grado de participación de su representado en el hecho punible objeto de la causa.
Por último la Defensa Privada manifestó que demanda con su recurso de apelación la declaratoria con lugar de la primera denuncia presentada, y en consecuencia, se ordene la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la sección adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió el apelante que en caso de ser desestimada la primera denuncia y declarada con lugar la segunda denuncia formulada, sea dictada en consecuencia, una decisión propia por esta Corte de Apelaciones, realizando las modificaciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal.

III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Séptima Encargada y Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, indicando la base legal sobre la cual apoyaron su escrito de contestación, e indicando en primer término que resulta improcedente la denuncia de la defensa referida a la falta de motivación de la sentencia, sobre el argumento de que la sentencia es producto de una copia de los testimonios recepcionados durante el juicio oral, sin realizar la debida comparación, adminiculación, análisis de dichos testimonios.
Refirió la Vindicta Pública que se puede corroborar del texto integro de la sentencia recurrida, que la Jueza a quo, si realizo un análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron llevados a la Sala de Audiencia.
Señalaron las representantes fiscales que existe inmotivación cuando se materializa ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos de convicción cursantes en actas, citando un extracto del autor Morao Justo, en su Libro “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”, relacionado con el tema.
Alegan quienes contestan, que resulta arbitraria la fundamentación del recurrente, al manifestar que el fallo recurrido presenta vicio de falta de motivación, pues al realizar una lectura del mismo se evidencia que si hubo un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio oral, donde explica el valor que le da a cada uno de estos atendiendo las condiciones objetivas y subjetivas que fueron percibidas por este en las distintas declaraciones que en sala realizaron los testigos propuestos, aunado a las condiciones objetivas de las pruebas documentales y reales que se incorporaron al presente proceso, siendo consideradas también las declaraciones que en sala fueron rendidas por testigos ofertados por la defensa, sin darles valor probatorio alguno por los motivos que la misma Juzgadora explano en su sentencia, observando que todo fue debidamente concatenado de forma coherente y consistente, pues no se evidencia contradicción entre los órganos de prueba que fueron evacuados.
En el mismo orden y dirección el Ministerio Público señaló en su escrito de contestación que de manera clara y entendible la Jueza a quo hizo saber el por qué quedó acreditada la culpabilidad del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), sin dejar dudas sobre las razones o motivos, en apego a lo establecido en la sentencia N° 372 de fecha 04 de agosto de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, alegando además que a dicho convencimiento arribo la Instancia sobre la base de el principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio éste a través del cual se persigue determinar la verdad de los hechos para aplicar el derecho que corresponda y así sustentar la decisión que se dicta.
Igualmente hacen mención las titulares de la acción penal que en el caso de marras la Jueza de Instancia analizó, comparó y determinó los hechos probados, al realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en la norma jurídica que lo describe, concretándose así la adecuación típica como DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo explicado de manera amplia como fue que la Instancia arribó a tal conclusión, y así proceder a imponer la sanción correspondiente conforme a lo que prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisando el bien jurídico que resulto afectado con la violación de una norma de tipo penal y el señalamiento del daño social causado, haciendo referencia a la proporcionalidad e idoneidad de la medida sanción decretada sobre la base del grado de participación del adolescente en el hecho.
Refieren quienes contestan un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2005, identificada con el N° 656, referida a la Motivación de la sentencia, y alegan que es evidente, que la decisión que aquí ocupa el recurso propuesto en el presente asunto cumple con la motivación requerida y exigida por el ordenamiento jurídico, en razón de que la misma fue realizada en forma argumentativa y se fundamenta en la razón y la lógica jurídica, de manera coherente, de allí que consideren las representantes fiscales que la Juzgadora asumió su postura en razón del estudio y evaluación de las distintas circunstancias que en el caso fue controvertido, en los términos asentados en la sentencia 427 del 05 de agosto de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Continúan su escrito de contestación citando extractos de la sentencia 039, del 23 de febrero de 2010, de la sentencia 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ambas de la Sala de Casación Penal de nuestra máxima instancia judicial, cerrando la cita con una cita doctrinal del autor Morao; Justo Ramón, de su obra “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”, referida a la inmotivación de la sentencia.
Concluyen la respuesta a la primera denuncia efectuada por el recurrente esgrimiendo que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contiene de manera razonada los hechos que quedaron acreditados en el juicio y que de manera amplia fueron explicados los motivos por los cuales la misma llegó a tal conclusión, siendo ese el resultado de las máximas de experiencia, los razonamientos lógicos y la aplicación de los conocimientos científicos de la Juzgadora, obteniéndose así una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que condujeron al cumplimiento del fin último del Estado, como es la aplicación de la Justicia, razones por las cuales la Vindicta Pública pretende se Declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el presente asunto por la Defensa Privada, toda vez que el mismo carece de fundamentos que lo sustenten y donde no se observa violación alguna de los derechos y garantías que asisten al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien en todo momento ha estado asistido por su abogado de confianza, ha tenido la oportunidad de ser escuchado, ha opinado y tomado decisión propia sobre su actuación en los hechos denunciados y se han cumplido los parámetros del debido proceso dentro del sistema especial que le asiste, manteniéndose incólume el control de las garantías procesales y constitucionales que asisten al mismo.
Por ende arguyen las Fiscalas del Ministerio Público que la sentencia definitiva emitida por la Instancia, se encuentra totalmente ajustada a derecho, al Debido Procesal y a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 321 de fecha 19 de Junio de 2007.
Con respecto al segundo motivo de denuncia esgrimido por la Defensa Privada en su escrito de apelación, referido a violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, específicamente del artículo 83 del Código Penal, alegó el Ministerio Público que tal denuncia resulta improcedente, pues del contenido del fallo se extrae que la misma contiene de manera expresa el análisis del tipo penal por el cual resultó condenado el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), observando que del mismo relato que efectúa el defensor en su escrito se puede concluir que el adolescente participo en el delito con otras personas y que inclusive los testigos promovidos por la misma defensa así lo señalaron, por lo que quedo efectivamente comprobado que hubo la participación de varios sujetos en la ejecución del delito por el cual el adolescente fue declarado penalmente responsable, en los términos que prevé el artículo 83 del texto sustantivo penal.
Refirieron las representantes del Estado que la jurisprudencia patria ha señalado que cuando varias personas participan activamente en un hecho punible en perfecta correspondencia entre sí, se debe aplicar el contenido del artículo 83 del Código Penal, pues los mismos participan de manera directa, citando un extracto de la sentencia 479 de fecha 26 de julio de 2005.
Arguyeron las Fiscalas que la Defensa plantea que en todo caso su representado sería un cómplice no necesario pero no coautor del hecho, llamando su atención tal planteamiento por cuanto el mismo en ningún momento fue esgrimido por la defensa durante el debate, ni tampoco fue considerado por la Jueza a quo para que surgiera la posibilidad de un cambio de calificación jurídica con relación al grado de participación, pues contrario a tal situación, la Instancia fundamentó su decisión sobre el convencimiento de la participación del adolescente como COAUTOR.
Por ende concluyen quienes contestaron el recurso de apelación ejercido en la presente causa, que los hechos objeto del presente proceso fueron dados por probados en el juicio y subsumidos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sobre ese particular no es viable cuestionar la calificación jurídica dada al hecho, pues los mismos quedaron demostrados en el debate, en tal sentido, citaron un pequeño extracto de la sentencia 109, de fecha 26 de abril de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En el inciso denominado “PETITORIO” el Ministerio Público pretende con su escrito de contestación que se Declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogado HUBERT SÁNCHEZ, quien actúa como Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en consecuencia, se Confirme la decisión recurrida, toda vez que del escrito de apelación interpuesto se evidencian argumentos ajenos a la situación de la causa, de allí que conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal se Declare Sin Lugar el mismo por no estar fundado ni interpuesto en los términos que señala el artículo 423 ejusdem.


IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia de la cual apela el Profesional del Derecho HUBERT SÁNCHEZ, corresponde a la Nº 55-13, publicada en fecha doce (12) de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: coautor, culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo Condenó en razón de la imputación realizada por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y sobre la base del artículo 622 de la Ley especial impuso la Medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de tres (3) años, sustituyendo la Medida de Prisión Preventiva dictada por el Tribunal de Control al momento de su presentación por la sanción impuesta en razón de las resultas del presente proceso, ordenando el reingreso del adolescente en la entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).


V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día veintiocho (28) de Octubre de 2013, se llevó a efecto ante esta Corte de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, y el Secretario Suplente Abog. HUMBERTO SEMPRUM, la Audiencia Oral y Reservada, en la cual fue verificada la comparencia de las partes recurrentes, los Defensores Privado Abog. HUBERT SÁNCHEZ y Abog. GABRIEL PORTILLO, de la Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), acompañado por sus Representantes Legales la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quienes el Juez Presidente le realizó las advertencias de Ley y les explicó a cada una de las partes intervinientes, la importancia y cumplimiento de la finalidad del juicio educativo que caracteriza los procesos seguidos a los Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la citada audiencia se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abog. GABRIEL PORTILLO, parte apelante en este caso, y en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos de forma oral, con los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación y la realizó de la siguiente manera:
“Buenos Días, esta Defensa Privada en representación de los intereses del Adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ratifica en este acto, en toda y cada una de sus partes, el escrito de apelación interpuesto en su debida oportunidad, por ante el Juzgado de juicio que conoció del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 425 y 444 en sus numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y la primera denuncia, la apoya la defensa de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 444, por considerar que la recurrida, incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta de motivación en la misma, en virtud de que si observan detalladamente, la decisión pronunciada por la Juez Profesional, podrán darse cuenta que la misma copia y pega los elementos de convicción o los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral, sin adminicular unos con otros, es decir ciudadanos magistrados, la decisión o la recurrida, no cuenta con los requisitos que establece el legislador los cuales no simplemente debe copias y pegar cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en juicio, sino que también debe hacerse una adminiculación, una comparación y concluir cuales fueron esos medio de prueba que llevaron a considerar a la Juez a quo, a tomar esa decisión de considerar responsable penalmente a mi defendido por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, la Defensa considera, por incurrir en el vicio procedimental de falta de motivación manifiesta en su decisión, a Defensa solicita la nulidad absoluta de la recurrida y en caso de considerar procedente la denuncia interpuesta por esta Defensa, ordenen la celebración de un nuevo Juicio por ante otro Tribunal diferente al que pronunció la recurrida. En este mismo orden de ideas, la Defensa apoya su segunda denuncia, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, me permito citar textualmente la referida norma en la cual el legislador estableció… “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y perpetradoras inmediatas, quedan sujetas a la pena correspondiente al hecho perpetrado, en la misma pena incurre, el que ha determinado a otro a cometer el hecho..”, ciudadanos magistrados durante el Juicio Oral, si verifican las actas del Debate, podrán darse cuenta que en realidad ningún testigo de lo que fueron evacuados durante el desarrollo de ese juicio, señaló a mi representado como uno de los autores o distribuidores de la sustancia que fue incautada en ese procedimiento, sino por el contrario, señalaron que residían en una vivienda que no era de su propiedad, que la frecuentaba ocasionalmente, en virtud de que estudiaba en un colegio que queda cercano y que la residencia era de un familiar, y eso quedó completamente demostrado en el Juicio, tomando en consideración lo establecido por el legislador en el artículo 65 ejusdem en cuanto a que la responsabilidad penal, es personal consideró la Defensa que la recurrida incurre en la errónea aplicación del artículo 83 en virtud de que cuando se le practicó la inspección corporal a mi defendido, tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, no incautaron tampoco en la residencia donde se practicó el allanamiento, ningún elemento que permita presumir que en esa residencia se consumía o se vendían sustancia estupefacientes y psicotrópicas como lo pudieran haber sido, balanzas, tijeras, pitillos, elementos estos que sirven para la distribución de sustancia estas prohibidas, sino que por el contrario, se demostró en el juicio que mi defendido, es un adolescente que estudiaba, que nunca había estado involucrado en un hecho punible y que no tenía ningún tipo de responsabilidad penal en la comisión del mismo, considera la Defensa que en el caso de considerar ustedes, responsable penalmente a nuestro defendido, en el hecho punible que nos ocupa, la defensa considera que la participación en este supuesto, no sería como autor, sería como una participación de cómplice no necesario en virtud de que pudo presumir en la recurrida, tuvo una participación accesoria, no fundamental ni determinante para que se consumara el hecho punible, es importante analizar los elementos probatorios que se evacuaron en el desarrollo del debate oral, para darse cuanta que en realidad la recurrida, incurre en error, por aplicar erróneamente el artículo 83 del Código Penal e igualmente por condenar a mi defendido como autor en la comisión del referido delito ya que en el desarrollo del Juicio, se quedó completamente demostrado que los funcionarios actuantes venían en persecución a pie a un ciudadano que se introdujo en la vivienda donde se encontraba mi defendido y esa persona que venía siendo perseguida, como lo declararon los testigos ofrecidos por la defensa así como los ofrecidos por el Ministerio Público, dieron fe de esa circunstancia que la persona que venia siendo perseguida, traía un envoltorio y lo arrojó en el patio de la residencia de mi defendido, por tal motivo es que la Defensa considera que en tal caso de existir un responsable penalmente de la comisión de ese hecho punible, sería ese ciudadano a quien se le sigue un procedimiento por ante el Tribunal Ordinario, pero no mi representado, por cuanto la responsabilidad penal, es personalísima y está suficientemente demostrado que a mi defendido no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, no tiene cuentas bancarias millonarias, es un muchacho que esta estudiando, no tiene prendas de valor, por tales razones pedimos, si declaran con lugar la primera denuncia, declaren la nulidad de la recurrida y ordenen la realización de un nuevo juicio por ante otro Juzgado y en caso de considerar que es procedente la segunda denuncia y desestimen la primera, la Defensa solicita se haga la debida corrección con relación al grado de participación de nuestro representado, en la comisión del hecho punible, es todo”.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENDA, quien expuso:
“Buenos Días, ciudadano magistrados y todos los presentes, en este acto me corresponde darle contestación y se realiza conforme a Ley, ratificando todo lo que fue presentado en su oportunidad legal en el escrito de contestación y procede a dar también de forma verbal sucinta uno puntos que considera la Fiscalía, son de interés. La defensa presente un recurso basado en dos denuncias, las cuales fueron interpuestas de forma que no es la debida, ya que lo está haciendo de conformidad a los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es importante señalar que la Defensa hace el primer llamado a la falta de Motivación de la Recurrida, en este sentido, no ahondaremos mucho, en virtud de que ustedes como Jueces de Corte conocen la existencia de sendas decisiones jurisprudenciales que ya han aclarado ese punto en el sentido de que es una motivación de una Sentencia, los requisitos que debe tener la Sentencia y si analizamos en este caso, podemos ver que lo vicios que esta dando la Defensa como de los que adolece la sentencia, no están tal cual como él los dice, en primer lugar dice que hizo un corte y pega sin adminicular unos con otros, si podemos verificar, de las actas, podemos verificar que no es como dice la Defensa, decir que un Juez corta y pega, me parece una forma irresponsable de achacarle a un operador de justicia, la elaboración de su trabajo diario, pudimos observar que esta decisión, esta Sentencia, tiene todos los elementos, tiene la adminiculación, esta rica en bastantes elementos que llevaron a ese Juez utilizando las reglas de la Lógica y de la Sana Crítica a adoptar esa Decisión, la Defensa, dice en el mismo sentido solicita a la Corte que anule la sentencia y que en tal sentido la cambie la calificación Jurídica al adolescente, no son los parámetros legales en los que se solicita, ya que no encontramos en una fase superior, durante el desarrollo del juicio, la Defensa no asomó la posibilidad de un cambio de calificación si así lo pensaron, en ningún momento, es algo nuevo para nosotros, nos está sorprendiendo que él pide que se le cambie la calificación a su adolescente, a un grado de participación accesoria, porque no se le pudo comprobar y de inmediato trae aquí a la Corte, unos elementos que son cuestiones de fondo propias del Juicio Oral en el cual estuve presente, no obstante hay un acta de debate que se que se puede verificar, la defensa habla de que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. Ya sabemos que para el Tráfico de Drogas, no es necesario encontrarle a las personas, ningún objeto, consta que esté en el área donde fue el procedimiento, allí se probaron en el Juicio muchas cosas ricas en elementos para el tribunal decidir, se trata de una vivienda que esta señalada desde hace mucho tiempo, como donde distribuyen drogas, fue el consejo comunal, el que dio la voz de alerta, igualmente dice que no dio nombres, si lo dieron los funcionarios, pues el ciudadano que se les acerca, les muestra la cédula y se identifica para con ellos, pero existe en el movimiento nacional de lucha contra la Droga, el anonimato, y esos consejos comunales dieron la voz de alarma y es cuando se dirigen a la residencia y de inmediato encuentran droga, ciertamente había droga, también dice que a su representado ningún testigo lo señaló como autor, sino por el contrario, pudimos observar que n todo momento, todos los testigos lo señalan, es mas cuando ellos hablan, ellos mismos hablando, fueron descubriendo importantes cosas, como que él vive allí con su hermana mayor, que ese es sus cuarto como decía la defensa “en tu cuarto hay algún televisor?, hay algún objeto de valor?” asumió la Defensa algo que venía negando a lo largo de todo el trayecto del Juicio, que él vive allí, los adolescentes, la familia, son imágenes que se utilizan para despistar para hacer la distribución, son familias que viven en una residencia y allí sale el producto, no van a ponerse a distribuir droga, utilizan la figura de familia y todos allí están plenos de lo que ocurre, el adolescente ya es grande, el adolescente sabia lo que hacia. Dice que fueron ustedes los que perseguían al ciudadano, no esa fue la coartada de la Defensa, esos fueron sus alegatos, todo eso se cayó todo eso se verificó claramente, hubo contradicción en los testigos de la Defensa hasta por donde venían los ciudadanos, unos decían que venían de abajo, otros que venía por arriba, los funcionarios fueron contestes en verificar, hoy en día esos ciudadanos todos sabemos que son marido y mujer y la mujer es la hermana mayor del adolescente, también dice según la segunda denuncia que hay un error de Derecho alegando el artículo 83 y nuevamente yéndose por la tangente, con la teoría que el adolescente no tuvo una participación directa como coautor, sino que hoy tiene una participación accesoria, en tal sentido además de que no fue un cambio de Juicio por su participación, por que todos están contestes en que será el negocio que tenía allí esa familia que allí estaba la droga que estabas distribuyendo, tenemos que hacer colación de un llamado del Tribunal Supremo de justicia que puedo apoyarme en él por ser jurisprudencia puedo apoyarme en él y está explanado en sentencia número 109 del 26 de Abril del 2010 y está ratificando las anteriores, donde la Dra. MIRIAM MORAN DE MIJARES, dice que “cuando se alega error de Derecho por indebida o falta de aplicación de una Norma Sustantiva, se debe perpetar los hechos dados por probados, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de Derecho en la calificación del Delito”, que es lo que está haciendo la Defensa en este momento, por un lado esta desvirtuando los hechos, pero por otro lado está también desvirtuando el Derecho, en tal sentido esta representación Fiscal, en base a todos los alegatos que se han presentado, le pide muy respetuosamente a esta Corte que declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto, por infundado y por no haber sido interpuesto en su momento, también tiene vicio pues adolece de una serie de contradicciones pues vemos que sus alegatos son solo cuestiones de fondo y a esta Corte no le corresponde conocer de los hechos, sino solamente del Derecho, en el juicio existieron además múltiples factores que hasta los mismos vecinos vinieron a declarar y fue para señalar que era una familia que ese era el negocio familiar, prueba de ello también y que llama poderosamente la atención, es que a escasos días de haber sido detenido el adolescente, en fecha 21 de Febrero fue detenido el 05, está inserto en los folios 28 y 29 a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aquí presente, le fue incautado yendo a visitar a su hijo, una porción d droga, lo que puede evidenciarse en actas, es por lo cual esta representación Fiscal, considera y pide respetuosamente a la Corte, declare sin lugar el Recurso por infundado, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho a replica al Defensor Privado Abog. GABRIEL PORTILLO, quien expuso:
“Para iniciar la Replica, la Defensa quiere en base a lo referido por el Ministerio Público, en cuanto a que son cuestiones de fondo lo que esta solicitando la defensa por medio del Recurso de Apelación de Sentencia, considera la Defensa que no son cuestiones de fondo el que la Recurrida incurra en el vicio procedimental de falta manifiesta en su motivación, en virtud de que no estamos hablando de cosas propiamente que se dieron en el Juicio, sino de Derecho que es a lo que venimos por ante esta instancia, no es un secreto para nadie y se puede evidenciar de las actas que en la Decisión, con todo el respeto que se merece la juez profesional, la defensa habla muy respetuosamente al dirigirse a todos los Jueces que trabajan en este Circuito, esa Decisión carece de esa adminiculación, esa comparación entre medios probatorios que permitan crear a la Jueza profesional una convicción de que nuestro representado, es autor o participe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, la Defensa solo se limita a señalar que la recurrida incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en su Motivación, la recurrida simplemente transcribe los elementos probatorios que fueron evacuados en el Juicio Oral, por eso es que la Defensa solicita la nulidad de la Recurrida en virtud que va en contravención de lo establecido por el Legislador ya que se deben relacionar todos los elementos traídos al Juicio y que sean coincidentes, para permitir tener la convicción y certeza de que esos hechos ocurrieron así, de lo dicho por los funcionarios actuantes y de los demás medios probatorios necesarios para dar certeza de lo que practicaron los funcionarios actuantes, fue así y que no se requería de la orden de allanamiento. No tiene culpa ni puede atribuírsele ninguna responsabilidad a mi defendido que se encontraba dentro de la misma pero que nunca había visto a esa persona que se introdujo en la vivienda sin permiso, que los propios voceros del consejo comunal dieron certeza de que en esa residencia, no se vende droga de que la familia que vive allí, son personas trabajadoras, honestas, que nunca han tenido problemas dentro de la sociedad y que la persona anónima que refiere el ministerio Público se refiere al ciudadano que fue aprehendido, es por eso que se ratifica el escrito de Apelación en todo su contenido, es todo”.

Posteriormente se le concede el derecho de contra replica a la Representante de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENDA, quien expone:
“Bueno me corresponde contestar en cuanto lo expuesto por la Defensa, pero podemos acotar que sigue con el mismo manejo de la información, ahora de pronto dice que solo son cuestiones de Derecho, por eso está pidiendo la nulidad absoluta, dice que en la segunda denuncia es error de Derecho, porque iban persiguiendo a los ciudadanos y vuelve a los hechos con una coartada que era la parte de ellos de hecho que ese ciudadano, estaba afuera, ese ciudadano cuando ve a las personas, se introduce nerviosamente a la residencia y la misma declaración del ciudadano imputado vino a declarar, él mismo se contradijo de hecho en una de las preguntas él dice, no yo estaba buscando una droga por allá en otra casa y yo no conozco a esta gente y por supuesto, es su mujer y la jueza le pregunta compraste la droga y él le contesta NO, resulta que lo mismo que él decía era que ya él había comprado droga, existen una serie de contradicciones y el Juicio fue rico, bastante debatido porque estas personas se contradijeron demasiado, entonces la Defensa esta tratando nuevamente de hablar de cuestiones de hecho y no de Derecho y dice de nuevo que en cuanto a las cuestiones de fondo considera él que no es un vicio de fondo la falta de motivación, sino cuestiones de Derecho, eso se puede ver de las actas, que no es un secreto para nadie que esa juez dictó una decisión que carece de comparación de medios probatorios, ya en eso a ahondado el TSJ en decir claramente que la relación se hace, pero no es necesario que se tenga que transcribir textualmente todo lo que se esta acá diciendo, considera esta representación Fiscal, que la Defensa continúa sus alegatos y que los mismos carecen de fundamento y le pide nuevamente a esta Corte, que lo declare sin lugar este recurso por infundado, es todo”.

Acto seguido, el Presidente de la Sala, le explicó al Adolescente lo expuesto por la Defensa Privada y por la Fiscala del Ministerio Público, manifestando el Adolescente haber entendido. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó la importancia del juicio de carácter eminentemente educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, quien estando presente expone:
“no deseo declarar, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de progenitora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien manifestó:
“Yo solo quiero decir que mi hijo es inocente de todo, es todo”.

Concluido como fue la exposición de las partes, el Juez Presidente de esta Corte Superior, anuncia, que a los fines de dictar la sentencia, se acogen al lapso prudencial de diez (10) días, establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas, por lo que procedió a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.

VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado HUBERT SÁNCHEZ, quien actúa en su condición de Defensor Privado del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), así como el escrito de contestación presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Séptima Encargada y Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa la Sala, que la Defensa impugna la decisión proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, motivo por el cual esta Alzada procede a revisar el fondo de la causa una vez delimitados los motivos de apelación esgrimidos por el recurrente, establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, con relación al primer motivo referido a la falta de motivación manifiesta en la sentencia, el accionante arguye que la Jueza de Instancia en la decisión que hoy es objeto de apelación, solo se limitó a copiar los testimonios recepcionados durante el Juicio Oral llevado a cabo en el presente asunto penal, incluyendo las preguntas de las partes, de igual forma y en relación con esa primera denuncia, quien acciona manifiesta, que en el fallo impugnado no se realizó la debida comparación y adminiculación de los testimonios evacuados, omitiendo la a quo señalar las conclusiones, así como las razones, motivos, fundamentos y circunstancias que tomó en consideración para declarar culpable al imputado de actas.
En este mismo orden de ideas, y sobre el deber de la Corte de Apelaciones de realizar un resumen pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios estimados por el Tribunal de Juicio, verificando efectivamente que esos elementos probatorios hayan sido valorados y concatenados por el a quo, conforme al método de la sana critica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 27 de abril de 2006, ha dejado por sentado:
“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”

De igual forma, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 661 de fecha 28 de noviembre de 2007, ha establecido que.
“…las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia.”

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal de Alzada, en atención a las Jurisprudencias antes transcritas, y con el fin de dar respuesta fehaciente, clara y precisa a lo aducido por la Defensa Privada en las denuncias relacionadas al primer motivo de apelación atinente a la falta de motivación de la sentencia, verificar si ciertamente le asiste o no la razón a quien impugna la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Juzgadora del mencionado Tribunal en el capitulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, constatando si la misma cumplió con la debida adminiculación, comparación y análisis de cada una de las testimoniales recepcionadas durante el debate oral llevado en la presente causa, tanto de las ofrecidas por la Vindicta Pública como por la Defensa Privada, y al efecto tenemos:

CON RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTA NAYRELIS ELIZABETH DELGADO SAN PEDRO:
“La declaración de la experta en referencia debe ser concatenada con el documento I consistente en Experticia Química Nº 9700-242-AT-0114, de fecha 05/02/2013, cursante al folio ciento treinta y dos (132) y su vuelto de la pieza I de la causa, suscrita por la experta en referencia conjuntamente con el LCDO. RONALDO MAVAREZ, practicada a siete (07) envoltorios tipo cebollita, recubiertos por material sintético tipo adhesivo de color beige, seguido de material de papel de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 32 gramos, que resulto ser COCAINA CLORHIDRATO.
Es así, que la declaración de la experta en referencia, se aprecia y valora por el Tribunal en razón de tratarse la misma de una profesional con conocimientos científicos que la capacitan para realizar experticias a diversas sustancias una vez que sean / solicitadas al despacho donde la misma esta adscrita, determinando el tipo de sustancia de la que se pueda tratar, sus características, peso y en su caso efectos que su consumo puedan tener en el organismo, así mismo, se aprecia y valora pues se trata de la experta que conjuntamente con el experto LCDO. RONALDO MAVAREZ, realizo la experticia a la sustancia contenida en lo siete (07) envoltorios localizados en el inmueble en el cual fue aprehendido el acusado de autos, y por haber la misma v reconocido la actuación sobre la cual declaro en el juicio, así como su firma cuando se le coloco de manifiesto, por otra parte la experticia en referencia se aprecia y valora pues la misma contiene la actuación sobre la cual declaro la experta en referencia, y por tratarse de uno de los documentos que conforme al articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición, y en razón de que el mismo se incorporo al juicio de la forma antes indicada, con base en el articulo 341 de la norma adjetiva penal.
Es así, que la declaración de la experta NAYRELIS ELIZABETH DELGADO SAN PEDRO y el documento en referencia, acreditan que los siete (07) envoltorios localizados en el inmueble donde fue aprehendido el acusado, se trataban de droga del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de treinta y dos (32) gramos, así
como que tal evidencia cumplió con la cadena de custodia y por tanto puede afirmarse con certeza se trato de la incautada en el procedimiento de aprehensión del acusado, pues de no haber coincidido la evidencia descrita en la solicitud de la experticia de la sustancia y la descrita en la cadena de custodia, la misma no hubiera sido recibida por su despacho, pero en razón de haber coincidido todo, la recibió para proceder a efectuar la experticia de la misma, determinándose primero con pruebas de orientación y luego con pruebas de certeza que se trataba como supra se acaba de señalar de droga del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de treinta y dos (32) gramos.
Necesariamente se deben concatenar la testimonial de la experta en referencia y el documento sobre el cual la misma declara, con los testimonios de los funcionarios que practicaron el procedimiento de detención del acusado, y en tal sentido se tiene que al juicio comparecieron a rendir declaración, los funcionarios RENY ANTONIO GOTOPO PEREZ, RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS y DIEGO ARMANDO NAVARRO SANDOVAL, ya que este Tribunal prescindió conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de la testimonial del funcionario WILLIAMS VERA, por no haber acudido al llamado que le hiciere el Tribunal estando debidamente citado, y por no haber su superior jerárquico cumplido la comisión conferida para que el mismo fuera conducido hasta el Tribunal por la fuerza publica, prescindencia a la cual no se opusieron ni la Fiscal ni la defensa del acusado.”
CON RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RENY ANTONIO GOTOPO PÉREZ.
“La declaración de este funcionario la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario que pertenece a un cuerpo de investigaciones penales, que al tener conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, debe investigar los mismos, estando facultado para aprehender presuntos autores de hechos punibles, bien sea a través de una orden judicial, o sin necesidad de ella cuando se trate de delitos flagrantes, del mismo modo se valora, ya que se trata de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión del acusado, motivo por el cual esta en capacidad de informar a las partes y al Tribunal los pormenores de ese procedimiento, lo que dio origen al mismo, así como si hubo la incautación de evidencias de interés criminalístico y personas detenidas en el procedimiento, acreditando los dichos de este funcionarios que el día cuatro (04) de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 3:30pm, cuando se encontraba junto a los funcionarios William Vera, Rinswer Boscan y el Agente Diego Navarro realizando recorridos por distintos sectores de la ciudad en el operativo la Gran Misión a toda Vida Venezuela en unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les acerco una persona de sexo masculino, quien dijo ser miembro de la Junta Comunal del Barrio Los Claveles, quien les informo que en una casa cercana al lugar donde se encontraban, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando la residencia y manifestándoles que en ese lugar ingresaban muchas personas, y que era \f ., mal vista en la comunidad, razón por la cual ubicaron la dirección exacta de la vivienda, siendo esta Barrio Los Claveles, calle 96D, casa Nº 46B-20, así como a dos personas que se encontraban cerca del sector donde iban a buscar la información e investigar para que sirvieran como testigos, los cuales eran dos personas diferentes de la persona que les acabada de dar la información sobre la venta de la droga, siendo que cuando estaban en la unidad con los testigos, visualizaron a un ciudadano frente a la casa señalada quien tenia una actitud nerviosa, mirando hacia todos lados, y al identificarse como funcionarios, el mismo se introdujo en la residencia por la puerta principal de la misma, razón por la cual, amparados en una de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la residencia y le dan alcance al sujeto en el patio de la residencia, donde visualizaron del mismo modo a dos personas mas, una ciudadana y un adolescente, siendo que al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos ubicados en la residencia, no les incautaron ningún elemento de interés criminalístico, no obstante al practicar la revisión de la vivienda en presencia de los dos testigos, localizando en el patio, sobre una mesa, siete (07) envoltorios de regular tamaño envueltos en tirro, los cuales se constato una vez que los funcionarios Diego Navarro y Rinswer Boscan los abrieran para su inspección, tenían en su interior presunta droga, procediendo a la aprehensión de las personas, llevando a los detenidos y los testigos al despacho”.
CON RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS.
“La declaración del funcionario en referencia, la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario que pertenece a un cuerpo de investigaciones penales, que al tener conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, debe investigar los mismos, estando facultado para aprehender presuntos autores de hechos punibles, bien sea a través de una orden judicial, o sin necesidad de ella cuando se trate de delitos flagrantes, del mismo modo se valora, ya que se trata de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión del acusado, motivo por el cual esta en capacidad de informar a las partes y al Tribunal los pormenores de ese procedimiento lo que dio origen al mismo, así como si hubo la incautación de evidencias de interés criminalístico y personas detenidas en el procedimiento, y el Acta de Inspección en referencia, se aprecia y valora pues la misma contiene una actuación sobre la cual declaro el funcionario en referencia, y por tratarse de uno de los documentos que conforme al articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición, y en razón de que el mismo se incorporo al juicio de la forma antes indicada, con base en el articulo 341 de la norma adjetiva penal, acreditando los dichos de este funcionarios adminiculados con el acta de inspección en referencia, que el día cuatro (04) de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 3:30pm, cuando el mismo se encontraba junto a otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el sector Los Claveles, realizando patrullaje de rutina ya que se había obtenido información que por allí se encontraban sujetos vendido sustancias estupefacientes, una persona del sexo masculino se les acerco diciéndonos que era del Consejo Comunal, indicándoles que en una residencia de la zona se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, no manifestando su identificación por temor a represalias, ya que según les refirió las personas que se dedican a eso al saber que los están delatando, matan a sus familiares o los matan a ellos, procediendo dicho ciudadano a señalarles la vivienda, ubicada específicamente en el Barrio Los Claveles, calle 96D, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que procedieron a localizar a los testigos para ir hasta la residencia señalada los cuales estaban adyacente al sector, en la vía de Socorro, vía a Los Claveles, en una plaza, resultando que cuando iban llegando a la vivienda, había un ciudadano en el frente, el cual vestía pantalón azul y suéter blanco, y era como de 1.70m de estatura, quien al notar la r presencia policial emprendido huida hacia la vivienda, ingresando por un portón de la \ residencia que tenia cerca de ciclón, por lo que procedieron conjuntamente con los testigos a ingresar a la vivienda, y en la parte posterior de la misma, luego de alcanzar al ciudadano y someterlo, encontraron un adolescente y un ciudadana, quienes tengan una actitud nerviosa, se miraban entre si y señalaron que vvian en la dicha casa, practicándoles a los masculinos una inspección corporal, sin localizarles nada, pero luego al efectuar una búsqueda minuciosa, en presencia de los testigos, ubicaron en un mesón siete (07) envoltorios con cinta adhesiva de color marrón de presuntamente droga, encargándose de revisar los mismos el funcionario Diego Navarro y el de la colección para luego enviarlos al laboratorio, luego se procedió a leer sus derechos a las personas, señalándoles que estaban detenidos, trasladando todo al despacho donde notificaron a la Fiscal del Ministerio Publico”.
CON RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DIEGO ARMANDO NAVARRO SANDOVAL.
“La declaración de este funcionario debe ser concatenada con el documento consistente en Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-02-13, cursante al folio seis (06) y su vuelto de la pieza I de la causa, practicada en el Barrio Los Claveles, calle 96D, y Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, y donde se incauto la droga involucrada en la comisión de los hechos a los que esta causa se contrae.
La declaración del funcionario en referencia, la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario que pertenece a un cuerpo de investigaciones penales, que al tener conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, debe investigar los mismos estando facultado para aprehender presuntos autores de hechos punibles, bien sea a través de una orden judicial, o sin necesidad de ella cuando se trate de delitos flagrantes, del mismo modo se valora, ya que se trata de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión del acusado, motivo por el cual esta en capacidad de informar a las partes y al Tribunal los pormenores de ese procedimiento, lo que dio origen al mismo, así como si hubo la incautación de evidencias de interés criminalístico y personas detenidas en el procedimiento, y el Acta de Inspección en referencia, se aprecia y valora pues la misma contiene la actuación sobre la cual declaro el funcionario en referencia, y por tratarse de uno de los documentos que conforme al articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición, y en razón de que el mismo se incorporo al juicio de la forma antes indicada, con base en el articulo 341 de la norma adjetiva penal, acreditando los dichos de este funcionarios adminiculados con el acta de inspección en referencia, que el día de la detención del acusado, cuando se encontraba junto a los funcionarios Detective Renny Gotopo, Rinswer Boscan y William Vera, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en labores de investigaciones en el sector Los Claveles, fueron abordados por una persona que se identificado como miembro del Consejo Comunal del sector, quien les señalo una residencia donde vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, localizada específicamente en el Barrio Los Claveles, calle 96D, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que en un momento en que iban detrás de una persona, la misma se introduce en la residencia señalada a través del portón del garaje que era de ciclón, motivo por el cual amparados en una de las excepciones del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la residencia en persecución del aludido sujeto a los fines de resguardar el sitio, y posteriormente ya dominado el lugar, a escasos uno o dos minutos, ingresaron los dos testigos que habían ubicado para el procedimiento junto a un funcionario, localizándose en la residencia a tres personas, entre ellos, una de sexo femenino, y luego en presencia de los testigos, siete (07) envoltorios envueltos en cinta adhesiva, de color marrón de presunta droga, los cuales estaban ubicados encima de una mesa situada en la parte posterior de la residencia, en una zona que tenían una enramada, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos que estaban en la residencia, no sin antes colocar de manifiesto la evidencia a los testigos, luego revisaron la casa en presencia de ellos y se dirigieron hacia la sede de su despacho a realizar el procedimiento, correspondiéndole a el practicar la inspección técnica del sitio y la sustancia incautada.
La declaración de los funcionarios aprehensores cuando se adminiculan entre si,' evidencia gran coincidencia en el dicho de los funcionarios en el sentido de que los mismos obtuvieron una información de que presuntamente en una vivienda del sector Los Claveles se dedicaban a vender droga, siendo todos contestes en señalar que tal información se las aporto una persona miembro del consejo comunal, que por temor a represalias no quiso dar mayores datos de identificación, lo que no es contrario a la lógica ni a lo que la practica ha demostrado es el modo de actuar de personas dedicadas a actividades delictivas en contra de quienes les perjudiquen denunciándoles. De igual modo, los mismos coinciden en que observaron a un sujeto sospechoso que se introduce en la casa en referencia, y que en dicha residencia en la parte del fondo, sobre una mesa, fueron localizados siete (07) envoltorios que contenían presunta droga en su interior. Son contestes igualmente en que el acusado y su hermana se encontraban adyacentes a la mesa donde fue incautada la droga, a quienes detienen junto al sujeto que inicialmente veían persiguiendo luego de la incautación de la sustancia, coincidiendo en el hecho de que a ninguno de los detenidos se les incauto en su poder algún otro tipo de evidencias de interés criminalístico al ser sometido a una revisión corporal.
Por otro lado coinciden todos los funcionarios, en señalar que en la practica del procedimiento se hicieron valer de dos testigos instrumentales, siendo que el funcionario DIEGO NAVARRO agrega dos datos muy importante en su declaración, y es el hecho de que lo que genero el ingreso de la comisión a la residencia señalada, fue el que iban en una persecución en caliente de un sujeto, quien por haberse introducido 1 en la casa donde le habían señalado a los funcionarios se dedicaban a la venta de drogas, hace que los mismos amparados en la excepción contenida en el numeral 2 del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaran a la residencia en referencia para lograr su aprehensión.
Del mismo modo, de acuerdo a los dichos de este funcionario, en la practica del procedimiento de aprehensión del acusado, primero ingresaron en la residencia los funcionarios a fin de dominar la zona, y una vez que todo estaba controlado, a escasos uno o dos minutos ingresan a la vivienda en cuestión los dos testigos del procedimiento, hechos este ultimo que es perfectamente lógico en criterio de este juzgadora, ya que los funcionarios son las personas que están entrenadas para afrontar situaciones como la antes descritas con las seguridades del caso a los fines de no resultar afectados en su propia integridad física, siendo ellos quienes suelen contar con implementos como antibalas que los protegen de la arremetida que contra ellos pueda tener el o las personas que persiguen para su aprehensión, sin dejar de lado, que son los funcionarios y no los civiles quienes están armados en esos procedimientos, y por tanto los que pueden controlar el escenario y neutralizar a los posibles autores de hechos delictuales que sean sorprendidos por la autoridad.
En conclusión, por las circunstancias antes señaladas, al adminicularse las declaraciones de los funcionarios RENY ANTONIO GOTOPO PEREZ, RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS y DIEGO ARMANDO NAVARRO SANDOVAL, se concluye que el día cuatro (04) de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 3:30pm, cuando los mismos se encontraban realizando recorridos por distintos sectores de la ciudad en el operativo la Gran Misión a toda Vida Venezuela en unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les acerco una persona de sexo masculino, quien dijo ser miembro de la Consejo Comunal del Barrio Los Claveles, quien les informo que en una casa cercana al lugar donde se encontraban se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual ubicaron la dirección exacta de la vivienda, siendo esta Barrio Los Claveles, calle 96D, casa Nº 46B-20, así como a dos personas que estaban adyacente al sector, en la vía de Socorro, vía a Los Claveles, en una plaza a fin de que fungieran como testigos del procedimiento.
En este orden de ideas, los funcionarios observaron a un sujeto sospechoso a quien persiguen y el cual se introdujo en la residencia señalada, motivo por el cual estos ingresan a la residencia para su aprehensión amparados en la excepción contenida en el numeral 2 del articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance en el patio de la residencia, donde igualmente se encontraban el adolescente acusado y su hermana, motivo por el cual, una vez dominada la zona, a escasos uno o dos minutos de haber ingresado al inmueble los funcionarios, los testigos del procedimiento fueron conducidos al interior de la residencia, donde en presencia de estos los funcionarios practicaron una inspección corporal a los masculinos sin localizarles evidencias de interés criminalístico, no obstante en una mesa ubicada en el patio de la residencia cerca del lugar donde fueron aprehendidos el acusado de autos, su hermana y el sujeto que venían persiguiendo los funcionarios actuantes, localizaron siete (07) envoltorios que tenían en su interior una sustancia consistente en presunta droga del tipo cocaína, que posteriormente la experta NAYRELIS ELIZABETH DELGADO SAN PEDRO, luego de practicarle una experticia química a dicha sustancia determino que se trataba de droga del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA, con un J peso de treinta y dos (32) gramos”.
CON RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS JESUS ALBERTO YNCIARTE DÍAZ y VICTOR ALFONSO MOSQUERA WILLIAMS.
“Es así, que al analizar de forma individual y adminiculadas entre si las declaraciones de los testigos del procedimiento de aprehensión del acusado, concluye esta juzgadora, que los mismos cuando declararon en el juicio en presencia de las partes y del Tribunal, no fueron del todo sinceros en sus dichos, no obstante, los mismos los aprecia y valora/ el Tribunal solo para acreditar que los funcionarios aprehensores cumplieron con el procedimiento de revisión del inmueble en el que se encontraba el acusado al momento de su detención en presencia de dos testigos, y que en presencia de los dos testigos fueron localizadas las evidencias que llevaron a la detención del acusado por tratarse de presunta droga, que luego por la experticia que se le practicó se determinó se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de 32 gramos.
Al respecto, se evidencian aspectos muy coincidentes con lo señalado por los funcionarios aprehensores en cuanto al modo como se efectuó el procedimiento de aprehensión del acusado, y lo señalado por cada uno de los testigos instrumentales, y en tal sentido, el testigo JESÚS ALBERTO YNCIARTE DÍAZ al declarar señaló que los llevaron a una casa fucsia con cerca de ciclón, y los funcionarios refieren que la residencia tenía cerca de ciclón, que eso fue de 3:30pm a 4:00pm, y los funcionarios indican que el procedimiento se realizó aproximadamente a las 3:30pm, el testigo se refiere a tres detenidos, coincidente con lo señalado por los funcionarios, refiriendo el testigo que les mostraron unas cosas con cinta marrón, y los funcionarios hicieron referencia a envoltorios cubiertos con tirro marrón.
Por su parte el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MOSQUERA WILLIAMS señaló que ese procedimiento se practicó de 3:00pm a 4:00pm en el sector Los Claveles, y los funcionarios señalaron que fue aproximadamente a las 3:30pm en el sector Los Claveles, que los funcionarios estaban en camionetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que es coincidente con lo referido por los funcionarios, señalando el testigo que hubo tres personas detenidas, una mujer y dos chamos, lo que es coincidente con el dicho de los funcionarios, así mismo que escuchó que iban en una persecución, siendo que los funcionarios hablan de una persecución.
Es así que, en razón de las coincidencias antes dichas, por el hecho cierto de que ambos testigos son contestes en afirmar que estuvieron en el inmueble allanado, así como en la localización de presunta droga por parte de los funcionarios en el inmueble donde se encontraba el acusado en el momento de su detención, este Tribunal quedó convencido de que los funcionarios aprehensores, efectivamente se valieron de dos testigos en el procedimiento donde se localiza la droga involucrada en este caso y se produjo la detención del acusado conjuntamente con su hermana y otra persona adulta, siendo que por la circunstancia de que ambos testigos del procedimiento quisieron! hacer ver al Tribunal que cuando escasamente habían ingresado a la residencia los funcionarios los sacaron de la misma, concluye esta juzgadora que el dicho de los testigos sobre tal respecto, no fue del todo sincero, máxime si se observa que ambos testigos reconocen al declarar que iban a colaborar con los funcionarios en un 1 procedimiento, pero sorpresivamente luego el testigo VÍCTOR ALFONSO MOSQUERA WILLIAMS durante el interrogatorio de la defensa, señaló que los funcionarios les hicieron creer que necesitaban una ayuda con un mecánico para el vehículo.
Por otra parte, el testigo en referencia se contradice cuando señala que la supuesta A droga se la mostraron en el carro de la comisión, así como que se la mostraron afuera del vehículo, causando tremenda suspicacia para el Tribunal que éste se refiere a que los detenidos estaban en el patio de la casa, no obstante haber señalado que prácticamente cuando entraron a la casa a una zona que indica era el garaje de la misma, vio a los detenidos en el fondo de la residencia, lo que hace pensar a esta juzgadora que si habla del fondo de la casa, fue porque el mismo estuvo allí y observó el momento de la localización de los envoltorios incautados en el procedimiento de detención del acusado y que tenían en su interior droga del tipo CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de 32 gramos”.
CON RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS GERARDO FRANCO SUAREZ, (testigo de la Defensa y co-imputado).
“La declaración del coimputado en referencia, no es apreciada ni valorada por el Tribunal ya que al provenir de una persona coimputada de este caso ante un Tribunal penal de adultos, se estima es un testimonio que carece de veracidad y sinceridad, pues es evidente que el mismo tiene un interés en las resultas de este proceso a fin de resultar favorecido en una causa penal seguida en su contra por los mismos hechos aquí discutidos ante un Tribunal penal ordinario, lo que lleva a que los dichos del mismo no le merezcan crédito conviccional a esta juzgadora y a desecharlos en su totalidad”.

CON RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ALEXANDRA COLINA SÁNCHEZ JIMENEZ (testiga de la defensa y co-imputada).
“La declaración de la coimputada en referencia, no es apreciada ni valorada por el Tribunal ya que al provenir de una persona coimputada de este caso ante un Tribunal penal de adultos, y por tratarse de la propia hermana del acusado, se estima es un testimonio que carece de veracidad y sinceridad, pues es evidente que esta ciudadana tiene un interés en las resultas de este proceso a fin de resultar favorecida en una causa penal seguida en su contra por los mismos hechos aquí discutidos ante un Tribunal penal ordinario, siendo que adicionalmente a ello, el hecho de ser hermana acusado, indica que ésta declarara en el juicio para favorecerle, lo que lleva a que dichos de la misma no le merezcan crédito conviccional a esta juzgadora j desecharlos en su totalidad”.
CON RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DIOCELINA SUAREZ ESCALANTE (testigo de la defensa).
“Cuando se analiza la declaración de la testigo en referencia, se observa evidente interés en la misma de favorecer al acusado de autos cuando la misma indica que conoce al adolescente, que es un muchacho educado, estudiante, etc., siendo que aunque al principio de su declaración se observa coincidencia en el dicho de esta testigo con lo señalado por los funcionarios aprehensores en el sentido de que persiguieron a un ciudadano que se introdujo en la residencia donde fue aprehendido el acusado, la afirmación de esta testigo de que los funcionarios entraron al inmueble sin testigos y que luego fueron por ellos y los mantuvieron en las camionetas de la comisión, que nunca ingresaron a la casa, por ser contrario a las afirmaciones de los propios testigos del procedimiento de detención, quienes claramente indicaron en el juicio que habían ingresado a la residencia, dejan ver la insinceridad en los dichos de l esta testigo, y llevan a que sean desechados en su totalidad, máxime si se considera adicionalmente que la misma no puede dar fe de la localización o no de droga en el interior del inmueble donde fue aprehendido el acusado de autos, ya que no estuvo en el interior de la residencia en el momento de la práctica del procedimiento de detención, y que aún cuando la misma pretende dar fe del buen comportamiento del acusado, muchas veces las personas desconocen las actividades ilícitas en que pueden estar envueltos sus propios vecinos, y ese desconocimiento no excluye que en el plano real tengan lugar conductas delictuales perpetradas por sus conocidos, los cuales es lógico pensar, si están dedicados a una actividad ilícita, procuraran en todo momento mantenerla oculta a los ojos de sus conocidos y de la comunidad en general”.
CON RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHASOY CHASOY, (testigo de la defensa).
“Al analizar esta declaración, este Tribunal observa coincidencia en los dichos de este testigo en relación a lo señalado por los funcionarios aprehensores, cuando los mismos refieren que estaban persiguieron a un ciudadano que se introdujo en la residencia donde fue aprehensión, no obstante en razón de tratarse de un testigo que solo observó el procedimiento de detención del acusado en parte del mismo, esto es, cuando el sujeto que perseguían los funcionarios se introduce en la residencia, y cuando los mismos sacan a los detenidos al frente de la residencia, el mismo no puede dar fe de la localización o no de droga en el interior del inmueble donde fue aprehendido el acusado de autos, siendo que el propio testigo a pregunta efectuada por la defensa, indicó que él supiera en la residencia donde fue aprehendido el acusado no vendían droga, sustentando ello la afirmación antes efectuada por este Tribunal en el sentido que muchas veces las personas desconocen las actividades ilícitas en que pueden estar envueltos sus propios vecinos, y ese desconocimiento no excluye que en el plano real tengan lugar conductas delictuales perpetradas por sus conocidos, circunstancias que llevan a desechar los dichos de este Testigos, por no ser los mismos pertinentes para acreditar fehacientemente el modo en que ocurrieron los hechos imputados al acusado, ni mucho menos excluir la responsabilidad penal del acusado por en hecho que se le atribuyó”.
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL:
“Es así, que en conclusión este Tribunal una vez valoradas las pruebas antes señaladas, pudo demostrar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado por tal hecho, ya que los funcionarios aprehensores del mismo, cuyas declaraciones antes fueron valoradas y concatenadas entre si, todos fueron contestes en señalar que en el interior de la residencia donde el acusado fue aprehendido, y en la cual tuvieron conocimiento de parte de una persona perteneciente al consejo comunal se dedicaban a vender drogas, fueron localizados siete (07) envoltorios que contenían en su interior una sustancia que luego al ser sometida a experticia la experta NAYRELIS ELIZABETH DELGADO SAN PEDRO determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de 32 gramos, procedimiento éste, que al valorarse las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento de aprehensión, este Tribunal concluyó fue realizado en presencia de los mismos, siendo que la circunstancia de que el acusado se localizara en el interior de tal residencia, donde según su propia defensa el mismo acostumbraba a estar ya que se trataba de la casa de su abuela y le quedaba más cerca del colegio donde conforme al dicho de su propia hermana, el mismo residía, así como el hecho de que la droga localizada en el inmueble estuviera en una mesa cercana a donde él acusado se encontraba al momento de su detención, hace pensar a esta juzgadora que el mismo tenía conocimiento sobre la existencia de dicha sustancia en la residencia, así como el dominio sobre la misma, y lleva a que esta juzgadora concluya que el acusado es culpable y penalmente responsable de los hechos que le imputó la Fiscalía 37 del Ministerio Público en su acusación”.

Resulta menester para este Tribunal Colegiado precisar, que la motivación de una sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Así mismo, sobre la debida motivación de una sentencia, se debe puntualizar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
En este sentido, se establece, que la motivación de una decisión debe derivar del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Al respecto, el doctrinario LEONARDO PEREIRA, en su texto “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77, precisa:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho”

Por su parte, el procesalista RODRIGO RIVERA, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en Sentencia Nº 685, de fecha 09 de Julio de 2011, con relación a la motivación ha asentado:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, de 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que reitera el criterio sostenido en la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, refiriéndose a la debida motivación de la sentencia, explanó:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresas, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución”.

Se desprende de lo transcrito ut supra, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Así pues, una vez analizada y estudiada exhaustivamente la sentencia N° 55-13 de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS; observa de este Tribunal de Alzada que la Jueza a quo no sólo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos concurrentes al debate oral, como lo alega la Defensa Privada, sino que también cumplió debidamente con el análisis, la adminiculación y la comparación de los mismos, pues la Jueza de Instancia estimó: en primer lugar que con la declaración de la Experta NAYRELIS ELIZABETH DELGADO SAN PEDRO, se constató que los siete (07) envoltorios encontrados en el inmueble donde fue aprehendido el adolescente acusado, correspondían a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de treinta y dos (32) gramos, así mismo que la referida evidencia cumplió con la cadena de custodia y, por lo tanto ello le permitió afirmar con certeza que se trato de la incautada en el procedimiento de aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); en segundo lugar, con el testimonio de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión RENY ANTONIO GOTOPO PÉREZ, RINSWER ANTONIO BOSCAN ROJAS y DIEGO ARMANDO NAVARRO SANDOVAL, una vez analizados cada uno por separado y comparados entre sí, la Jueza de la recurrida determinó, que los mismos eran contestes en sus declaraciones, pues permitieron corroborar las circunstancias mediante las cuales se efectuó la aprehensión del acusado antes mencionado; siendo que la Juzgadora determinó que el día cuatro (04) de febrero de 2013, cuando los mencionados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, fueron abordados por un ciudadano perteneciente a la Junta Comunal de los Claveles, quien luego de señalar específicamente una vivienda, les informó que en la misma se desarrollaba el expendio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo los funcionarios a investigar sobre lo denunciado, logrando observar un sujeto en el frente de la residencia, el cual al notar la presencia policial intentó huir, penetrando en el referido inmueble, procediendo los funcionarios a hacer uso de la excepción contemplada en el artículo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr la aprehensión del ciudadano, encontrando en el interior de la misma, a dos personas, entre ellas al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al efectuarle la inspección corporal a los ciudadanos los funcionarios dejaron expresa constancia de no haber encontrado objeto de interés criminalístico, sin embargo, pudieron localizar en el patio de la residencia, donde se encontraban adyacente el adolescente con su hermana, sobre una mesa, siete (07) envoltorios de regular tamaño envueltos en tirro, de los cuales se constato una vez que los funcionarios DIEGO NAVARRO y RINSWER BOSCAN los abrieran para su inspección, que los mismos contenían en su interior presunta droga; exponiendo textualmente la Juzgadora en relación a la adminiculación de la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión, lo siguiente: “La declaración de los funcionarios aprehensores cuando se adminiculan entre si, evidencia gran coincidencia en el dicho de los funcionarios en el sentido de que los mismos obtuvieron una información de que presuntamente en una vivienda del sector Los Claveles se dedicaban a vender droga, siendo todos contestes en señalar que tal información se las aporto una persona miembro del consejo comunal, que por temor a represalias no quiso dar mayores datos de identificación, lo que no es contrario a la lógica ni a lo que la practica ha demostrado es el modo de actuar de personas dedicadas a actividades delictivas en contra de quienes les perjudiquen denunciándoles. De igual modo, los mismos coinciden en que observaron a un sujeto sospechoso que se introduce en la casa en referencia, y que en dicha residencia en la parte del fondo, sobre una mesa, fueron localizados siete (07) envoltorios que contenían presunta droga en su interior. Son contestes igualmente en que el acusado y su hermana se encontraban adyacentes a la mesa donde fue incautada la droga, a quienes detienen junto al sujeto que inicialmente veían persiguiendo luego de la incautación de la sustancia, coincidiendo en el hecho de que a ninguno de los detenidos se les incauto en su poder algún otro tipo de evidencias de interés criminalístico al ser sometido a una revisión corporal. Por otro lado coinciden todos los funcionarios, en señalar que en la practica del procedimiento se hicieron valer de dos testigos instrumentales, siendo que el funcionario DIEGO NAVARRO agrega dos datos muy importante en su declaración, y es el hecho de que lo que genero el ingreso de la comisión a la residencia señalada, fue el que iban en una persecución en caliente de un sujeto, quien por haberse introducido en la casa donde le habían señalado a los funcionarios se dedicaban a la venta de drogas, hace que los mismos amparados en la excepción contenida en el numeral 2 del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaran a la residencia en referencia para lograr su aprehensión.
Del mismo modo, de acuerdo a los dichos de este funcionario, en la practica del procedimiento de aprehensión del acusado, primero ingresaron en la residencia los funcionarios a fin de dominar la zona, y una vez que todo estaba controlado, a escasos uno o dos minutos ingresan a la vivienda en cuestión los dos testigos del procedimiento, hechos este ultimo que es perfectamente lógico en criterio de este juzgadora, ya que los funcionarios son las personas que están entrenadas para afrontar situaciones como la antes descritas con las seguridades del caso a los fines de no resultar afectados en su propia integridad física, siendo ellos quienes suelen contar con implementos como antibalas que los protegen de la arremetida que contra ellos pueda tener el o las personas que persiguen para su aprehensión, sin dejar de lado, que son los funcionarios y no los civiles quienes están armados en esos procedimientos, y por tanto los que pueden controlar el escenario y neutralizar a los posibles autores de hechos delictuales que sean sorprendidos por la autoridad”.
Por su parte, y en tercer lugar, la Jueza de la Instancia, entró a valorar la declaración rendida por los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado, es decir, los ciudadanos JESUS ALBERTO YNCIARTE DÍAZ y VÍCTOR ALFONSO MOSQUERA WILLIAMS, al respecto la a quo determinó que los mismos no fueron del todo contestes en sus dichos; sin embargo a través de sus declaraciones pudo determinar que los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente TULIO HERNAN SUAREZ SÁNCHEZ, cumplieron con la localización de los testigos, así como del procedimiento de revisión del inmueble, la aprehensión del acusado y la localización de las evidencias que llevaron a la detención del adolescente por tratarse de presunta droga. Así mismo, al adminicular el dicho de los mencionados testigos con el de los Funcionarios Policiales, la Juzgadora de Juicio, esgrimió: “Al respecto, se evidencian aspectos muy coincidentes con lo señalado por los funcionarios aprehensores en cuanto al modo como se efectuó el procedimiento de aprehensión del acusado, y lo señalado por cada uno de los testigos instrumentales, y en tal sentido, el testigo JESÚS ALBERTO YNCIARTE DÍAZ al declarar señaló que los llevaron a una casa fucsia con cerca de ciclón, y los funcionarios refieren que la residencia tenía cerca de ciclón, que eso fue de 3:30pm a 4:00pm, y los funcionarios indican que el procedimiento se realizó aproximadamente a las 3:30pm, el testigo se refiere a tres detenidos, coincidente con lo señalado por los funcionarios, refiriendo el testigo que les mostraron unas cosas con cinta marrón, y los funcionarios hicieron referencia a envoltorios cubiertos con tirro marrón. Por su parte el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MOSQUERA WILLIAMS señaló que ese procedimiento se practicó de 3:00pm a 4:00pm en el sector Los Claveles, y los funcionarios señalaron que fue aproximadamente a las 3:30pm en el sector Los Claveles, que los funcionarios estaban en camionetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que es coincidente con lo referido por los funcionarios, señalando el testigo que hubo tres personas detenidas, una mujer y dos chamos, lo que es coincidente con el dicho de los funcionarios, así mismo que escuchó que iban en una persecución, siendo que los funcionarios hablan de una persecución”. Señalando como conclusión a la apreciación que le generó el dicho de estos testigos, así como a las contradicciones que pudo observar en la declaración del ciudadano VÍCTOR ALFONSO MOSQUERA WILLIAMS, lo siguiente: “Es así que, en razón de las coincidencias antes dichas, por el hecho cierto de que ambos testigos son contestes en afirmar que estuvieron en el inmueble allanado, así como en la localización de presunta droga por parte de los funcionarios en el inmueble donde se encontraba el acusado en el momento de su detención, este Tribunal quedó convencido de que los funcionarios aprehensores, efectivamente se valieron de dos testigos en el procedimiento donde se localiza la droga involucrada en este caso y se produjo la detención del acusado conjuntamente con su hermana y otra persona adulta, siendo que por la circunstancia de que ambos testigos del procedimiento quisieron! hacer ver al Tribunal que cuando escasamente habían ingresado a la residencia los funcionarios los sacaron de la misma, concluye esta juzgadora que el dicho de los testigos sobre tal respecto, no fue del todo sincero, máxime si se observa que ambos testigos reconocen al declarar que iban a colaborar con los funcionarios en un 1 procedimiento, pero sorpresivamente luego el testigo VÍCTOR ALFONSO MOSQUERA WILLIAMS durante el interrogatorio de la defensa, señaló que los funcionarios les hicieron creer que necesitaban una ayuda con un mecánico para el vehículo. Por otra parte, el testigo en referencia se contradice cuando señala que la supuesta droga se la mostraron en el carro de la comisión, así como que se la mostraron afuera del vehículo, causando tremenda suspicacia para el Tribunal que éste se refiere a que los detenidos estaban en el patio de la casa, no obstante haber señalado que prácticamente cuando entraron a la casa a una zona que indica era el garaje de la misma, vio a los detenidos en el fondo de la residencia, lo que hace pensar a esta juzgadora que si habla del fondo de la casa, fue porque el mismo estuvo allí y observó el momento de la localización de los envoltorios incautados en el procedimiento de detención del acusado y que tenían en su interior droga del tipo CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de 32 gramos”.
En este sentido, y con relación a los testigos promovidos por la Defensa Privada del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en primer lugar se contó con la declaración del co-imputado LUIS GERARDO FRANCO SUAREZ, cuyo testimonio la Jurisdicente no valoró ni apreció por considerar que el mismo carece de veracidad y sinceridad, en razón del interés que pudiera tener en las resultas del proceso, apreciación que de igual forma tuvo con la testimonial de la ciudadana ALEXANDRA COLINA SANCHEZ JIMENEZ, quien además de ser co-imputada, es hermana del adolescente, acusado en el presente asunto penal.
Posteriormente, compareció a la Sala la testigo DIOCELINA SUAREZ ESCALANTE, de la cual la Jueza de la recurrida, le mereció poca credibilidad su declaración, pues la misma manifestó que los testigos del procedimiento no ingresaron a la vivienda donde fue aprehendido el adolescente acusado, siendo que los mismos testigos manifestaron haber ingresado a la referida residencia; de igual forma, la declaración de la ciudadana permitió apreciar la evidente intención de favorecer al adolescente acusado, pudiendo sin embargo, a través de la misma, reforzar aun más el dicho de los funcionarios actuantes, en el sentido de que los mismos se encontraban persiguiendo a un ciudadano que ingresó a la vivienda donde fue aprehendido el adolescente que hoy es juzgado.
Posteriormente, en cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO CHASOY, la Juzgadora de Juicio al adminicular esta testimonial con la de los Funcionarios Policiales actuantes, constató la persecución a un ciudadano que intentado huir ingresando a la residencia donde se encontraba el adolescente acusado, no pudiendo el testigo dar fe de la sustancia localizada en la referida vivienda, pues sólo observó el momento de la detención del adolescente TULIO HERNAN SUAREZ SÁNCHEZ.
Finalmente, una vez analizadas, adminiculadas y comparadas entre si cada una de las testimoniales evacuadas en el debate oral llevado a cabo en el presente asunto penal, la Jueza de Juicio concluyó que:
“Es así, que en conclusión este Tribunal una vez valoradas las pruebas antes señaladas, pudo demostrar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado por tal hecho, ya que los funcionarios aprehensores del mismo, cuyas declaraciones antes fueron valoradas y concatenadas entre si, todos fueron contestes en señalar que en el interior de la residencia donde el acusado fue aprehendido, y en la cual tuvieron conocimiento de parte de una persona perteneciente al consejo comunal se dedicaban a vender drogas, fueron localizados siete (07) envoltorios que contenían en su interior una sustancia que luego al ser sometida a experticia la experta NAYRELIS ELIZABETH DELGADO SAN PEDRO determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de 32 gramos, procedimiento éste, que al valorarse las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento de aprehensión, este Tribunal concluyó fue realizado en presencia de los mismos, siendo que la circunstancia de que el acusado se localizara en el interior de tal residencia, donde según su propia defensa el mismo acostumbraba a estar ya que se trataba de la casa de su abuela y le quedaba más cerca del colegio donde conforme al dicho de su propia hermana, el mismo residía, así como el hecho de que la droga localizada en el inmueble estuviera en una mesa cercana a donde él acusado se encontraba al momento de su detención, hace pensar a esta juzgadora que el mismo tenía conocimiento sobre la existencia de dicha sustancia en la residencia, así como el dominio sobre la misma, y lleva a que esta juzgadora concluya que el acusado es culpable y penalmente responsable de los hechos que le imputó la Fiscalía 37 del Ministerio Público en su acusación”

Es por lo que este Tribunal de Alzada, habiendo verificado y determinado que en la sentencia bajo estudio, la Jueza de la Instancia cumplió con el respectivo análisis detallado de cada uno de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como la comparación y adminiculación de unas con otras, estiman este Juez y estas Juezas Superiores, que lo ajustado es declarar SIN LUGAR, las denuncias proferidas por la parte recurrente, referidas a que la Jueza a quo sólo se limitó a copiar los testimonios recepcionados en el juicio, que en el fallo impugnado no se realizó la debida comparación y adminiculación de los medios pruebas, que se omitió las conclusiones, al igual que las razones y fundamentos que tomó en consideración para declarar culpable al adolescente acusado. Y así se declara.
Así mismo, el recurrente explana como fundamento a la pretensión de la inmotivación de la sentencia, que la recurrida no consideró el hecho de que durante el debate se demostrara que la residencia donde fue aprehendido el adolescente acusado no era de su propiedad, y que no reside en la misma, de igual forma que no le fue incautado ningún tipo de sustancias, así como de que los testigos señalaran que en el domicilio allanado no se vendieran droga.
Al respecto, en primer lugar, de la deposición rendida por la ciudadana ALEXANDRA SANCHEZ JIMENEZ, se pudo comprobar que el ciudadano residía en la vivienda donde fue aprehendido, ya que la misma a pregunta formulada por la Defensa Privada, manifestó: “…OTRA. ¿El imputado que hacía ahí? CONTESTO: Nosotros vivimos ahí y yo estaba haciendo almuerzo y el acababa y él acababa de llegar del liceo y le dije que me mostrara el cuaderno y oímos y nos asomamos y venía el hombre corriendo…”; situación ésta que de igual forma fue considerada por la Jueza a quo en sus conclusiones, quien explanó: “…siendo que la circunstancia de que el acusado se localizara en el interior de tal residencia, donde según su propia defensa el mismo acostumbraba a estar ya que se trataba de la casa de su abuela y le quedaba más cerca del colegio donde conforme al dicho de su propia hermana, el mismo residía…” (negrillas de la Sala); de allí que, observa este Tribunal Colegiado, que la pretensión realizada por quien impugna, relacionada a que durante el juicio se demostró que la vivienda donde se practicó la detención del adolescente acusado, no era de su propiedad, así como tampoco residía en la misma, carece de asidero, pues la hermana del adolescente acusado y co-imputada del hecho, claramente manifestó que el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), residía en la vivienda donde fue aprehendido, y a pesar de ello es importante acotar que en el presente debate no se discutió la propiedad de la vivienda sino la responsabilidad del adolescente, en cuanto a la droga incautada en la mesa donde el mismo se encontraba junto a su hermana, la ciudadana ALEXANDRA SANCHEZ JIMENEZ. En relación al otro supuesto alegado por la Defensa, que al imputado no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, observa este Tribunal Superior que en la sentencia recurrida se dejó expresa constancia, de que las evidencias incautadas fueron localizadas a raíz de la inspección realizada al inmueble, cuando sobre una mesa, que se encontraba en el patio de la residencia, donde además se hallaban adyacentes el acusado de actas con su hermana, se observaron siete (07) envoltorios, que al ser abiertos resultó de presunta droga, por lo que tal pretensión no merece mayor pronunciamiento por parte de esta Superioridad. De igual forma, el recurrente expone que ninguno de los testigos señaló que en la vivienda donde se aprehendió al acusado de actas se vendiera droga, pero en el transcurso del debate, y tal como lo explanó la Juzgadora en su fundamentación, luego de haber recibido información de un miembro del Consejo Comunal se pudo encontrar en la vivienda denunciada sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que mal podría la Defensa Privada, alegar tal supuesto, siendo que los medios probatorios evacuados en el juicio oral permitieron comprobar todo lo contrario; lo que permitió en definitiva desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al adolescente acusado, a través del principio de inmediación aplicado por la Juzgadora a quo durante el desarrollo del debate oral, de manera que en base a lo antes expuestos, quienes conforman esta Corte de Apelaciones Especializada, estiman que lo ajustado es declarar SIN LUGAR las pretensiones realizadas por el accionante, anteriormente expuestas. Y así se declara.
De igual forma, alega quien recurre que durante el juicio oral llevado en el presente asunto penal no se demostró las circunstancias concomitantes que se requieren para la condenatoria por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, refiriendo como ejemplo, el uso de balanza, peso, tijeras, pitillos, entre otros instrumentos; al contexto considera necesario esta Alzada, traer a colación lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual reza:
Artículo 149. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Negrillas de la Sala)

Así pues, en el caso de marras, efectivamente, tal como lo planteó la defensa, no se encontraron en el lugar de los hechos ninguno de los instrumentos que pudieran ser necesarios para la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; sin embargo, es de hacer notar que la tipificación de los hechos efectuada en el presente asunto penal, viene dada por la cantidad de droga incautada, que en el caso de autos, una vez escuchado el testimonio de la experta NAYRELIS ELIZABETH DELGADO SAN PEDRO, se determinó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 32 gramos, es decir, que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a ello, es de hacer notar las circunstancias bajo las cuales fueron incautada la sustancia al adolescente acusado, a saber, siete (07) envoltorios, lo que permitió a la Juzgadora de la Instancia la tipificación definitiva de los hechos debatidos durante el juicio oral y reservado; es por lo que en base a estos fundamentos esta Sala determina que no le asiste la razón a la Defensa Privada, por lo que lo ajustado es declarar SIN LUGAR la pretensión de la misma, por encontrarse inmotivada la sentencia recurrida, en virtud de que no se demostró durante el debate la existencia de las circunstancias concomitantes para la acreditación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como balanza, peso, tijeras, pitillos, no obstante considera esta Sala de Alzada que estas circunstancias no dan por sentado que el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no fue ejecutado. Y así se declara.
Ahora bien, una vez respondidas cada una de las denuncias expuestas por la Defensa Privada, y luego de un análisis integro y pormenorizado a la sentencia recurrida, conciertan quienes aquí deciden, que no se aprecia falta de motivación manifiesta al momento de valorar los medios de pruebas, por el contrario emerge de su contenido, que la Jueza a quo motivó debidamente su decisión cuando en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada testigo, estableciendo la Juzgadora de Instancia, el valor probatorio de los diferentes órganos de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado y desechando aquello que no le mereció valía probatoria, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el juicio oral, dentro de estos la Experticia, lo cual en definitiva, le permitió arribar a una sentencia condenatoria, por estimar que el hecho quedó demostrado y al ser suficientes las pruebas debatidas durante el contradictorio, y que quedó suficientemente acreditado que el Adolescente TULIO HERNAN SUAREZ SANCHEZ, es responsable penalmente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; lo cual desvirtúa completamente la carencia de motivación en la sentencia, alegada por la defensa.
Por lo que, deja por sentado esta Corte de Apelaciones que la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral, en el caso sub judice, fue realizada bajo los supuestos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, y apreciando las pruebas aportadas desde la óptica de la sana critica, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello, el derecho que tiene el justificable a obtener una decisión judicial fundada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos de hechos y de derecho, y completamente garante del Derecho a la Defensa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende al Debido Proceso; por lo cual se concluye que la presunta falta de motivación alegada por la Defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.
En otro orden de ideas, el apelante alega que la sentencia impugnada se encuentra inmersa en el vicio de errónea aplicación de norma jurídica, ello en virtud de que la recurrida no señala las pruebas ni las circunstancias que le permitieron inferir o interpretar que el imputado haya concurrido con otras personas en la ejecución del hecho punible, así como también que el grado de participación del imputado no sería como co-autor, siendo que no fue aprehendido distribuyendo droga, ni en su cuerpo fue incautada droga alguna, considerando la defensa que el imputado sería un cómplice no necesario.
En este sentido, tal como se dejó por asentado la Jueza de la Instancia de forma muy explicita determinó a través de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, las circunstancias bajo los cuales se suscitaron los hechos debatidos, siendo además que en el mismo juicio concurrieron a rendir declaración los co-imputados ALEXANDRA SANCHEZ JIMENEZ y LUIS FRANCO SUAREZ, por lo que mal podría la Defensa Privada alegar la inconcurrencia de personas cuando todos los testigos fueron contestes en determinar que en el inmueble se encontraba el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) junto con su hermana, residencia en la que además ingresó el ciudadano que estaba siendo perseguido por los funcionarios policiales. Aunado a ello, y con respecto al grado de participación del adolescente, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Defensa considera que el mismo sería un cómplice no necesario, y no un co-autor como ciertamente se determinó una vez concluido el debate oral en el presente asunto; sin embargo, la defensa no expone los fundamentos que le permiten plantear y hasta solicitar el cambio de calificación o de participación del imputado, así como tampoco lo hizo durante el transcurso del debate, por lo que mal podría este Juzgado entrar a estudiar el por qué habría lugar al cambio de participación del adolescente si la defensa no fundamenta dicha pretensión; de allí que, en atención a los argumentos antes planteados lo ajustado es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de apelación, referido a la errónea aplicación de norma jurídica, siendo que en el caso de marras quedó completamente demostrado que el día en que ocurrieron los hechos el adolescente acusado se encontraba en la vivienda donde reside, acompañado de su hermana, cuando le fue incautado siete (07) envoltorios, que luego de la debida experticia, arrojó como resultado de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de treinta y dos (32) gramos, hechos estos que además encuadran perfectamente en lo estipulado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, debido a la concurrencia de las personas en la ejecución del delito, no verificándose circunstancia alguna que haga variar la calificación acreditada en juicio. Y así se declara
En razón de todos los argumentos expuestos, esta Sala considera que en el presente asunto penal, se aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano inscrito en el sistema acusatorio, no existiendo errónea aplicación de una norma jurídica que atente contra el Debido Proceso, la Igualdad entre las Partes, el Derecho de la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, y mucho menos que el fallo se encuentre inmotivado; por lo cual se DECLARA por estimarse procedente en derecho, SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.710, quien actúa en su condición de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia signada bajo el Nº 55-13, publicada en fecha doce (12) de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró coautor, culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de igual forma, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, relacionada a la modificación de la calificación jurídica, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.710, quien actúa en su condición de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Condenatoria signada bajo el Nº 55-13, publicada en fecha doce (12) de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró coautor, culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se sustituyó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, la cual se encuentra prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, relacionada a la modificación de la calificación jurídica, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HEMBERTO SEMPUM MORA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 034-13 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HEMBERTO SEMPUM MORA


Asunto Penal N° VP02-R-2013-000896.-