REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000469
ASUNTO : VP02-R-2013-000570

DECISIÓN: Nº 220-13.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los escritos de Apelación de Auto, el primero de fecha 13 de Mayo de 2013, el cual fue ratificado en escrito del 04 de Junio de 2013, e insertado nuevamente en los mismos términos el 03 de Julio de 2013, los dos primeros escritos de apelación suscritos únicamente por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.881, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), según se constata del Documento Poder de fecha 23 de Noviembre de 2012, autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, el cual quedo registrado en el Nº 84 del Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y el último escrito de apelación suscrito por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, todos en contra de la decisión Nº 545-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual entre otras cosas Desestimó la Querella Penal incoada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, en contra de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNANDEZ PADRON y MICHELE DE PINTO VERNI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previsto y sancionado en el ordinal 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 50 ejusdem, cometido en perjuicio de la hoy accionante en apelación.
Recibida en definitiva la presente causa en fecha 17 de Octubre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de Octubre de 2013, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión Nº 200-13, en atención a lo establecido en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 13 DE MAYO DE 2013, POR LA ABOGADA MARÍA CARROZ RINCÓN:
La Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, en su cualidad de Apoderada Judicial de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, en su carácter de Querellante; quien recurre de la Decisión No. 545-13, dictada en fecha 15-03-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Especializado del estado Zulia, mediante la cual acepta la Desestimación de la Querella interpuesta por la Recurrente.
La misma inicia su recurso, señalando que en fecha 06-05-2013, el ABOG. JOSÉ RAFAEL VARGAS, quien actúa como su coapoderado; es notificado de la decisión dictada en fecha 15-03-2013, por el Referido Juzgado de Control por la que fue aceptada la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA PENAL incoada por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO HERNANDEZ, JUAN JESUS HERNANDEZ PADRON y MICHELE DE PINTO VERNI, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONÓMICA; solicitud esta que fue presentada por la ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Principal Quincuagésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, en fecha 12-03-2013.
Señalando posteriormente que tanto ella como su representada gozan de plena legitimidad para apelar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 424 ejusdem, indica igualmente, que ejerce el presente recurso de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 284 ejusdem, arguye la Defensora que apela dentro del lapso de Ley conforme lo estipula el artículo 440 de la citada Ley Adjetiva, pues la notificación practicada a su coapoderado, fue el día 6-05-2013, para fundamentar el presente Recurso, señala la apelante una serie de argumentos; entre los cuales plantea como primer punto; que el fallo recurrido, puede considerarse como un obstáculo procesal, cuyo origen deviene de la decisión tomada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01-02-2013, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2009-003973; mediante la cual resolvieron la apelación interpuesta por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, en contra del fallo dictado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29-10-2009, mediante la cual declaran Con Lugar, las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en que los hechos expuestos en la denuncia no revestían carácter penal; por ello señala la apelante que tal criterio fue acogido tanto por el Juzgado de Primera Instancia, así como por la Alzada, lo que conllevó a la Declaratoria del Sobreseimiento del asunto penal bajo estudio; indicando la Apoderada Judicial, que para el momento de la concurrencia de los hechos denunciados, la víctima no se encontraba separada legalmente de su esposo, ni respecto de este se había dictado Medida de Protección alguna que implicara su salida del hogar conyugal.
Como segundo aspecto, cita quien Apela, extracto de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 15-03-2013; para indicar un tercer punto, mediante el cual realiza un análisis de la decisión citada, en el cual manifiesta que a su criterio, el Juzgado de Instancia, discurre que la cosa juzgada emanada de la Asunto No. VP02-S-2009-003973, en virtud de la Resolución dictada en fecha 29-10-2009, por la Jueza de Control Primera con Competencia en Materia de Género, la cual además fue confirmada por la Alzada en fecha 01-02-2010, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento a favor del Cónyuge Imputado; constituye un obstáculo procesal que determina la procedencia de la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en la que propugna la Desestimación de la Querella incoada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, en contra de su cónyuge JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN , toda vez que a criterio del Juez de Control, los hechos denunciados que dieron lugar a la apertura del proceso penal signado bajo la numeración VP02-S-2009-003973; son los mismo hechos configurativos de la causa identificada bajo el No. VP02-Q-2012-000007, la cual involucra de igual manera a los Ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN.
Así las cosas, plantea la Profesional del Derecho como un cuarto aspecto, la apreciación del Ministerio Público y adoptada por el Juzgador de Instancia, resulta inexacta y completamente desacertada, puesto que los hechos constitutivos relacionados al proceso penal juzgado en primer término, difieren en un aspecto esencial con relación a los hechos planteados en la Querella Penal interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA; en este sentido, alega la Recurrente que el aspecto fáctico presente en el primer proceso se relaciona a un elemento fundamental constitutivo del tipo penal correspondiente al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONÓMICA, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual refiere tres supuestos, de los cuales debe incurrir en alguno, el cónyuge para que se tipifique tal delito; los cuales son; estar Separado Legalmente, que haya sido sometido a la Medida de Protección de salida del hogar por un Órgano Receptor de Denuncia y/o que haya sido sometido a una Medida Cautelar Similar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Competentes en la Materia, a este tenor indica la recurrente las diferencias evidentes que existen entre el primer proceso penal y la interposición de la querella (segundo proceso); a lo que refiere:
“…la ausencia del iniciado presupuesto esencial que tipifica el delito de violencia patrimonial o económica, determinó que en primer proceso fuese estimada la excepción opuesta por el defensor privado del ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON con base a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en que os hechos denunciados no revestían carácter penal, dada la falta del elemento fáctico que imponía que el cónyuge autor de la conducta punible no es encontrarse en un estado de separación de derecho respecto de su esposa, ni tampoco sobre el recayese alguna medida cautelar que le impusiera la salida del hogar. Mientras que en el nuevo proceso –y aquí estriba la diferencia-, incoado mediante Querella privada presentada por la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, dada la “persistencia” de la conducta ilícita generadora de la Violencia Patrimonial o económica en la persona del cónyuge infractor JESUS ARMAND HERNANDEZ PADRÓN, y el carácter “continuado” de la mis, aquel presupuesto que en el primer proceso se encontraba ausente, en este último se encontraba efectivamente presente, puesto que mediante RESOLUCIÓN No. 798-09, de fecha 29 de Octubre de 2009, había sido acordada a favor de la esposa (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, acto seguido de emitir el Juez de Control la decisión de sobreseimiento de la causa por violencia patrimonial o económica, en el contexto del proceso seguido entre las mismas partes por violencia física y psicológica, la medida de protección de alejamiento que obligaba al esposo JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON a no ingresar a la residencia y lugares de trabajo y estudio donde se encontrase su prenombrada cónyuge, lo cual implicaba el cumplimiento de la condición legal determinante de la tipificación del señalado delito…”

En este orden de ideas, señala la Abogada en Ejercicio en su exposición, como un quinto punto, que la sola comparación de los dos aspectos antes indicados, demuestra que entre ellas no opera la perfecta relación de identidad de los tres elementos conformantes de la cosa juzgada –Identidad de Sujetos, Identidad de objeto o Petitum e Identidad de Causa-, asimismo que este último particular, es el que determina que los procesos en cuestión se diferencien entre sí; toda vez que si bien en el primer proceso, no se encontraba cumplido el presupuesto legal del tipo delictual relativo al estado de separación de derecho de los cónyuges o a la existencia de alguna medida que implicara la salida del hogar por parte del esposo, o alguna otra que conllevara a ello, según la apelante en este último proceso si cumplía con ello, desde el momento en que el Juzgado Primero de Control Especial, mediante resolución No. 798-09, acordó el alejamiento del cónyuge del hogar conyugal y de todo sitio en el que se encontrase la esposa.
Para proyectar su idea, arguye la Apoderada Judicial como sexto aspecto, que los hechos alegados en la Querella propuesta por su patrocinada, conjuntamente con los presupuestos de tipificación del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONÓMICA, que a su dicho no se encontraban en el primer proceso pero si en el actual, le permite asegurar que ineludiblemente esta segunda causa no es una reedición de la primera; por el contrario, se trata de un nuevo proceso en el cual logró alcanzar el presupuesto que a su parecer faltó al inicio; de igual forma evidencia, que no existe el obstáculo procesal de la cosa juzgada, erradamente aplicada a la nueva causa, puesto que los elementos fácticos que la caracterizaban difieren totalmente entre una y otra; para ello señala la Abogada, el concepto de Cosa Juzgada; congruente con ello plantea un séptimo punto, en el cual alega, que la cita doctrinaria anteriormente mencionada, pone de manifiesto las exigencias que deben obrar para que sea reconocida la cosa juzgada como un obstáculo procesal, pues a su dicho, impide el conocimiento de un proceso penal destacando que los hechos determinantes del delito perseguido deben ser los mismos presentados en el proceso concluido mediante sentencia firme que haya juzgado sobre el mérito y en el proceso que se pretende repetir; en este sentido argumenta la Recurrente, que es en ese punto donde precisamente radica la diferencia entre los dos procesos penales; el primero donde fue dictado el Sobreseimiento de la causa y el Segundo donde se interpone la Querella; la cual según la Defensa el Ministerio Público ha pretendido frustrar con la venia del Juez de Instancia, sin previamente indicar o advertir que los hechos de uno y otro proceso divergen entre sí en su aspecto más fundamental, es decir en el hecho que el caso sobreseído no se había cumplido con el presupuesto legal del tipo penal correspondiente al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONÓMICA, previsto en el artículo 50 de la Ley Especial de Género, lo cual a decir de la apelante, hace imperativo para su determinación y sanción el hecho de que el esposo agresor estuviere legalmente separado de su cónyuge, o que en su contra se hubiese dictaminado alguna Medida que implicare la salida del hogar conyugal.
Finalmente, indica como octavo y último aspecto en la presente incidencia recursiva, que como elemento probatorio, solicita al Tribunal de Instancia, se sirva incorporar al material documental que ha de remitirse a esta Alzada para el conocimiento y decisión de la presente apelación, así como los expedientes completos, de los asuntos signados bajo los N° VP02- Q-2012-000007 y VP02-S-2009-003973; para luego solicitar a esta Corte Superior, se Revoque el fallo apelado y se acuerde la continuación de la investigación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2013, POR LA ABOGADA MARÍA CARROZ RINCÓN:
Al igual que en el primer escrito de apelación, la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, presentó nuevo recurso en fecha 04 de Junio de 2013, en contra de la Decisión No. 545-13, dictada en fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Especializado del estado Zulia, mediante la cual aceptó la Desestimación de la Querella interpuesta por la Recurrente.
Hizo mención a la notificación efectiva realizada por parte del Tribunal de Instancia con relación a la decisión impugnada y reitero en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación que interpuso en inicio en fecha 13 de mayo de 2013.
III.- FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 03 DE JULIO DE 2013, POR LA CIUDADANA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA:
El presente Recurso de Apelación, es presentado por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, en su carácter de Querellante; en el cual presenta formalmente el presente medio de impugnación, en contra de la resolución, signada bajo el No. 545-13, dictada en fecha 15-03-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Especializado del estado Zulia, relacionada con el asunto penal No. VP02-Q-2012-000007, seguido en contra de los Ciudadanos JESUS ARMANDO HERNANDEZ, JUAN JESUS HERNANDEZ PADRÓN, y MICHELE DE PINTO VERNI, por la comisión del Delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 15, ordinal 12 y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Inicia su escrito señalando, que el día 02 de Julio de 2013, fue notificada de la decisión Recurrida, la cual fue dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas del Circuito judicial Penal del estado Zulia, por la que fue aceptada la solicitud de Desestimación de la Querella Penal que presentó en contra de los imputados de marras, para luego señalar que su Poderdante, la ABOG. MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión; aduce además la Víctima de autos, que evidencia el hecho que la Abogada Apelante, manifiesta que en cuanto a la interposición de su escrito recursivo, lo hace dentro del lapso de Ley, por lo que computó a partir del día 06 de mayo de 2013, indicando que su coapoderado es notificado de la Recurrida en esa misma fecha; circunstancias estas que a criterio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no se evidencia de actas, toda vez que no constaba en actas el agregado de la notificación, ni constancia alguna que demuestre tal notificación; en consecuencia a Juicio de la Apelante ante tales hechos mal pudo haber transcurrido el lapso de interposición del Recurso de Apelación, indicando que tal lapso no corre sino desde el momento en que se hagan efectivas las respectivas notificaciones de las partes intervinientes.
Congruente con ello, plantea que para el momento en que la Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, interpuso el escrito de apelación, no había comenzado a transcurrir el lapso para apelar, por lo que a su parecer el escrito recursivo, presentado en fecha 13 de mayo de 2013, sin que hasta esa fecha existiera notificación alguna, fue interpuesto oportunamente y resulta procesalmente válido.
Para proyectar su idea, argumenta la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los fundamentos en los que se basa la presente incidencia Recursiva; los cuales son planteados en los mismos términos y circunstancias de hecho y de derecho, que plantea su poderdante la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARRÓZ RINCON en el escrito de Apelación presentado en fecha 13-05-2013, y ratificados en fecha 04 de Junio de 2013 y 03 de Julio de 2013, por las cuales solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación presentado por su persona.-

IV. DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 21 DE MAYO DE 2013.

El Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2013, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación, indicando previa mención de las facultades que le atribuye lo estatuido en los artículos 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108.13 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 34.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; para posteriormente señalar que, encontrándose en la oportunidad de Ley procede a dar su contestación, identificando a las partes, así como mencionando el Delito y su base legal, para puntualizar como primer aspecto sobre el fallo recurrido, el cual fue signado bajo el No. 545-13, de fecha 15-03-2013 y dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; recurrido por la Abogada en Ejercicio, MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN; en este mismo orden de ideas, manifiesta la Vindicta Pública, que una vez analizado los cómputos de los días transcurridos desde la notificación de la Recurrente, hasta la interposición del Recurso de Apelación hoy discutido, se evidencia que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que incurre en una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la representante Fiscal, señala que disiente de la Apelante al indicar, que la decisión emanada del Juzgado a quo adolece de errores jurídicos, en perjuicio de la víctima, fundamentando entre otras cosas, que el Ministerio Público presentó su solicitud de desestimación fuera del lapso perentorio de los treinta (30) días hábiles contemplados en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la querella propuesta en fecha 16-01-2013, vencía el 27-02-2013 y el escrito de desestimación no es presentado, sino hasta el día 12-03-2013, por lo que a criterio de la defensa resulta extemporáneo. En contraposición a ello, la Fiscala cita extracto de la sentencia de fecha 11-11-2009, con ponencia del Magistrado DR. LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, Exp. AA10-L-2007-000231, referente al lapso de interponer escrito de desestimación, indicando posteriormente que analizada la misma, queda desvirtuado lo manifestado por la Apelante en su escrito Recursivo.
Esboza la Vindicta Pública, que en la Querella presentada, la recurrente alega que se encuentran cabalmente cubiertos los extremos exigidos para la consumación del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; lo cual a su Juicio, es falso; toda vez que a criterio de la misma, en la simple lectura del escrito relacionado con la Querella, se evidencia que las apoderadas Judiciales no consignaron la sentencia de divorcio que demostrara la ruptura del vínculo matrimonial y con ello la separación legal que exige la normativa legal, e igualmente no se decretó la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia señala que los presupuestos exigidos no se encuentran presentes en la Querella, aunado a que sobre esos argumentos fue decretado un sobreseimiento tanto por el Juzgado de Instancia como por la Corte de Apelaciones, señalando de esta manera que incurrir en un nuevo enjuiciamiento sería vulnerar el principio NON BIS IN IDEM, -no puede juzgarse más de una vez a una persona por un mismo delito-; sobre estos presupuestos, cita extracto de la sentencia No. 1277, de fecha 26-07-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, así como lo indicado por Ruiz (2013), para luego señalar con respecto a la Desestimación, lo planteado en la Sentencia No. 356, de fecha 27-07-2006, de la Sala de Casación Penal, en Ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, concatenado con el comentario del Dr. Pérez Sarmiento con relación al tema de la Desestimación.
Finalmente esboza la Fiscala, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como prueba, la copia certificada de la decisión de fecha 15-03-2013; así como la resolución No. 545-2013 de la causa principal, signada bajo el No. VP02-Q-2012-000007; para luego en su PETITORIO solicitar, se declare Inadmisible el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V. DEL ESCRTIO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO JESÚS INCIARTE ALMARZA EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2013.

Inicia su escrito de contestación, indicando que se encuentra dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, en contra de la decisión de fecha 15 de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para luego indicar como primer punto, que el presente Recurso debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo; toda vez que a criterio del mismo, el lapso para interponer algún Recurso de Apelación debía de computarse desde el día 22-04-2013, toda vez que es en esta fecha cuando la parte Querellante se impone de las actas procesales; de igual manera argumenta su pedimento, alegando que la Recurrente fundamenta su escrito Recursivo, en lo establecido en los artículos 439 y 440 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales a su criterio no son aplicables; por lo que en consecuencia solicita a este Tribunal de Alzada, sirva declarar Inadmisible el presente Recurso de Apelación.
Refiere el Profesional del Derecho, que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONÓMICA, sobre el cual versa la Querella Desestimada, fue objeto de sobreseimiento en el año 2009, cuando se encontraba la investigación bajo el control de otra Fiscalía; en este sentido, arguye el Abogado que a pesar de lo manifestado por la parte Querellante, al negar que ambas causas se refieren a los mismos hechos, y que las circunstancias no cambian por el solo hecho de que ahora existe una Medida de Protección; para sustentar su punto de vista, cita la dispositiva de la Resolución No. 749-09, de fecha 29-10-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, especializado; para concatenarla con la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, signada con el Nº 004-10, de fecha 01 de febrero de 2010.
Al respecto, indica el Abogado el Ejercicio, que con claridad puede observar como el Tribunal de Primera Instancia consideró que el caso en estudio es una situación atípica, por no poder subsumirse los hechos en ninguno de los presupuestos que contiene la norma que rige la VIOLENCIA PATRIMONIAL, igualmente una vez recurrida, la Corte de Apelaciones, consideró que había ausencia de adecuación típica, entre la presunta conducta asumida por el Ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN y la prevista en el tipo penal de Violencia Patrimonial, a este tenor indica el Apoderado judicial de los imputados de autos, lo siguiente:
“…esa circunstancia al estar referida a un obstáculo de carácter definitivo para el ejercicio de la acción penal, puso en evidencia la idoneidad del sobreseimiento dictado por la instancia como acto conclusivo, por lo que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público contra la decisión No. 794-09, de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en los delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la excepción prevista en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código orgánico procesal penal, dictando el sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano Jesús Armando Hernández, en lo que respecta al delito de Violencia patrimonial previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 33.4 y 318.2 del citado Código Adjetivo Penal y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión recurrida…”

Refiere además, que se trata de una decisión que se encuentra evidentemente firme, que no es una sentencia con autoridad de cosa juzgada formal, sino material; por lo que a su juicio, dicha causa no puede ser reabierta a través de un medio de ataque que contemplan los mismos hechos, pues para él, se trata del mismo asunto solo que con otra apariencia, por cuanto se trata de una querella; sin embargo arguye el Abogado en Ejercicio, que el ataque es el mismo del pasado, solo que para disfrazar el fracaso anterior, señalan dos presuntos cómplices, pero que igual encasilla como centro de la acción a JESÚS HERNANDEZ PADRÓN, donde los otros dos sujetos dependerían de su actuación.
Congruente con ello, argumenta el defensor, que conviene recordar que el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial de Género, contempla el principio de única persecución, en el cual una persona no puede ser perseguida penalmente dos veces por el mismo hecho, salvo que la primera hubiese sido intentada ante un Tribunal incompetente o que fuese desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, por lo que a su dicho, queda claro que la acción propiciada mediante denuncia en el año 2009, no fue desestimada, ni por ser intentada ante un Tribunal incompetente, ni tampoco por defectos al promoverla y/o ejercerla, pues su desestimación versó sobre la no tipicidad de los hechos denunciados.
Alega el ABOG. JESÚS INCIARTE ALMARZA, que la parte querellada presentó, ante el Ministerio Público una comparación entre los hechos contemplados en el pasado y en el presente; para demostrar lo alegado, los hechos corresponden a los número 13 hasta el 19; indicando de igual manera la defensa, a que se refiere cada uno de dichos ítems; para posteriormente manifestar, que la nueva investigación y procesamiento de los Ciudadanos JUAN HERNANDEZ PADRÓN, MICHELE DE PINTO VERNI y JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, devendría de una vulneración de Derechos de Rango Constitucional, por lo que cita los Principio contenidos en el artículo 49, numerales 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los contenidos en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las garantías de cosas juzgada y única persecución penal, y que la vulneración de tales garantías conllevan a la Violación del precepto que las contiene dentro de la Constitución Nacional.
Arguye el Defensor Privado, que más allá del sobreseimiento decretado y la subsiguiente cosa juzgada, refiere que los hechos descritos –en los ítems 13 al 19- en el escrito de la Querella, contienen la narración de actos lícitos de comercio y de la vida civil, que no tienen trascendencia penal por estar referidos casi todos a una crítica sobre la composición accionaría de unas sociedades mercantiles, así como a la manera en que los socios decidieron que fueran administradas dichas empresas; la venta de un activo de una Sociedad Mercantil, constituido por un vehículo; un préstamo de un dinero a un amigo personal y el otorgamiento de un poder por parte del Ciudadano JUAN HERNANDEZ PADRÓN; a criterio del Defensor, es imposible, que los hechos descritos, puedan interesar al Derecho Penal, pues a su modo de ver, los mismos no violentan ninguna norma del Código de Comercio, ni del Código Civil, así como tampoco del Código Penal; señala además que no se ve vulnerada la Comunidad Conyugal.
Luego de señalar lo tipificado en el artículo 48 del Código Civil Venezolano, manifiesta que, el concepto de Violencia Patrimonial y Económica se corresponde con la noción de comunidad conyugal comprobada, establecida y demostrada; arguye que es imposible que un individuo cualquiera cometa Violencia Patrimonial y Económica contra su cónyuge, en razón de un bien que no es propio de la comunidad conyugal; o que no es del patrimonio propio de la mujer, así pues manifiesta, que la lógica más esencial indica que la acción delictiva solo puede desplegarse contra bienes que se reputan los cónyuges por mitad, en tal sentido, argumenta el Abogado en Ejercicio, que la Querella ha tratado de establecer como Violencia Patrimonial y Económica las decisiones de unos entes con personalidad Jurídica, censurando la forma de administración de las sociedades mercantiles a las que pertenece JUAN HERNANDEZ PADRÓN, MICHELE DE PINTO y JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, sobre la simple especulación de un presunto hecho ilícito de naturaleza patrimonial y económica; señala además que no se puede ventilar a través de la acción que describen los artículos 15.12 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la acción u omisión que ella comporta, solo puede tener como objeto el patrimonio común de la pareja matrimonial o concubinaria.
Refiere el Abogado, que no se encuentra establecido que su representado -el Ciudadano JESUS HERNANDEZ PADRÓN-, haya adquirido más acciones de las que declaran los documentos estatutarios y posteriores actas de asambleas que ya cursan en la investigación fiscal, en consecuencia a juicio del Apoderado JESUS INCIARTE ALMARZA, la Querellante, no indicó una acción, omisión y/o lesión sobre acciones en sociedades mercantiles suscritas por JESUS ARMANDO HERNANDEZ, sobre la estructura de un inmueble que servía como residencia a la familia, o que recayera en algún objeto mueble adquirido durante el matrimonio, asimismo no individualizó una conducta que se dirija a afectar de alguna manera la comunidad Conyugal, sino que por el contrario, se concentra en hacer conjeturas que se contraponen diametralmente a los documentos y registros que el sistema jurídico ha formulado para la regulación del mundo mercantil; tratando con ello, de desconocer y de empañar los derechos de otros socios, en consecuencia para el defensor, los argumentos empleados ayudan a concluir que los hechos querellados no tienen carácter penal.
Como otro aspecto, indica que las condiciones exigidas por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, contempladas en el artículo 50 de la Ley Especial que rige la materia; señalan como aspecto en común “la separación, la salida del hogar y el distanciamiento”; en consecuencia para el Abogado en Ejercicio, resulta obvio que en los casos de cónyuges y concubinos, el delito puede perpetrarse única y exclusivamente a partir de la separación legal entre esposos, separación de hecho entre concubinos y medida de protección de salida del hogar dictada al esposo no separado legalmente o medidas similares impuestas al mismo; en este sentido, arguye que al cotejar la vieja denuncia y la nueva querella, evidencia que en la primera se explana una Violencia Patrimonial y Económica fundada en hechos de presunta naturaleza delictual, cometidos en previa separación de la pareja; por otro lado, que la Segunda de las denuncias, emplea exactamente los mismos hechos del pasado pero alegando la separación; manifiesta el Abogado en Ejercicio, que si ambas acciones se basan en los mismos hechos del pasado, lo cual a su criterio se puede constatar al cotejar la querella con la denuncia de 2009, pregunta ¿cómo justificar entonces la violencia patrimonial y económica hoy alegada?, si a su juicio, las acciones que fundamentan el tipo penal en cuestión, lo pueden hacer perpetradas a partir del distanciamiento conforme lo exige los distintos supuestos; por lo que sugiere que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en el año 2009 alegaba unos hechos sin procedencia que a criterio del Apoderado Judicial jamás tendrán relevancia penal y en el presente alega una procedencia sin hechos.
Como Medios de Prueba, promueve las actas procesales y las pruebas ofertadas por la parte querellante; el folio 252 de la causa principal; contentivo de una diligencia suscrita por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGEELS CARROZ RINCÓN, en fecha 22 de abril de 2013, de la cual se evidencia el conocimiento que tuvo la contraparte en esa fecha, de la decisión que recurrió de manera extemporánea.
Finalmente solicita a este tribunal de alzada, declare la Inadmisibilidad de la Apelación propuesta por la parte Querellante, y se ordene el archivo de la causa

VI. DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO JESÚS INCIARTE ALMARZA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2013.

El Profesional del Derecho, JESUS INCIARTE ALMARZA, actuando en su condición de Apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, JUAN JESUS HERNANDEZ PADRÓN y MICHELE DE PINTO VERNI, quienes fueron accionados vía Querella por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL; inicia señalando como punto previo, que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-05-2013, es extemporáneo, por ello mal puede la recurrente, compartir, ratificar o convalidar el mismo, toda vez que es inexistente y por ello a su criterio debe ser declarado inadmisible por extemporáneo. Indica el Abogado en Ejercicio, que es inútil, la vía de escape utilizada por la contraparte para justificar la interposición del respectivo recurso fuera del lapso, ya que sus apoderados judiciales admitieron haber sido notificados el día 06 de mayo de 2013, ratificada la notificación efectuada con la consignación del escrito de recurso, solo que fue empleado el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en esta materia especial prevalecen otros lapsos para la apelación de autos.
Señala el Abogado, que no es clara ni sincera la apelante en sus argumentos, al indicar que inobserva que sus apoderados judiciales fueron notificados en dos oportunidades; es decir los días 22 de abril de 2013 y 06 de mayo de 2013; manifestando que al computar el lapso de apelación desde ambas fechas la misma resulta extemporánea por haberse presentado tardíamente, lo que en consecuencia la hace inadmisible.
Plantea el Abogado en Ejercicio, que en relación a la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2013, quien recurre no indica en que instrumento legal fundamenta su apelación, ni cual es el motivo legal o de derecho por el cual la incidencia recursiva interpuesta por la misma queda circunscrita a una serie de situaciones sin asidero Jurídico; por lo que a su dicho, no se puede convalidar algo que no existe puntualizando así que apenas si se puede observar en el nuevo recurso que se trata de una apelación más sin embargo la misma no se le podría aplicar el tratamiento del para que el tribunal deduzca de que tipo de recurso se trata o cuales son sus bases legales pues a su parecer no son precisos los motivos del referido recurso de apelación así como que el mismo está manifiestamente infundado.
Cónsono con ello y a fin de dar contestación al fondo del recurso, manifiesta que cualquiera que haya sido el criterio empleado por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia de Género así como el de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, es notorio el hecho que fue declarado el sobreseimiento así como que el mismo fue confirmado, indicando que dichas decisiones no pueden ser revisadas y en caso de que la parte Querellante o en su defecto el Ministerio Público no hubiese estado de acuerdo, en su momento debieron ser ejercidos los respectivos recursos.
Congruente con ello, indica que los Tribunales reputaron la presunta conducta desplegada por el Querellado JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN como atípica; para luego señalar que tal y como lo manifiesta la Querellante, el Juzgado Primero de Control consideró a través de la decisión impugnada, que los hechos del pasado, es decir, sobre los que recayó el sobreseimiento; así como los actuales –contemplados en la Querella- son los mismos; explicando de esta forma que tanto la Defensa como la misma Fiscalía del Ministerio Público, consideraron que efectivamente se trataban de los mismos hechos, por lo que la Vindicta Pública solicitó la Desestimación de la Querella, por lo que arguye el Defensor, que resulta falso que la apreciación del Ministerio Público y del Tribunal sea inexacta y desacertada, pues a su parecer, no solo se trata de los mismo hechos; sino de los mismo procesos; por lo que a su juicio resultan sesgados los criterios que utiliza la Querellante para tratar de dar variabilidad a la Querella interpuesta.
En este sentido, el Defensor, cita la dispositiva de la resolución No. 749-09, de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control Especializado; para luego señalar extracto de la Resolución No. 004-10, de fecha 01 de febrero de 2010, indicando con ella, que claramente se evidencia como el Tribunal de Primera Instancia consideró que el caso en estudio era atípico, por cuanto los hechos no podían subsumirse en ninguno de los presupuestos que contiene la norma que rige la Violencia Patrimonial y que de igual forma lo consideró la Corte de Apelaciones, al referirlo como un obstáculo de carácter definitivo para el ejercicio de la acción penal; poniendo en evidencia la idoneidad del sobreseimiento dictado por la Instancia como acto conclusivo, por lo que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación que interpusiera el Ministerio Público, contra la decisión No. 794-09 de fecha 29-10-2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia; asimismo, declaró Con Lugar la excepción prevista en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ, todo ello en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.
Esboza el Abogado, que la decisión antes señalada, no debe ser tratada como una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada Formal, sino material, pues esa causa no pude ser reabierta a través de un medio de ataque que contempla los mismos hechos, solo que con otra apariencia por tratarse de una querella; acota además que una persona no puede ser perseguida penalmente dos veces por el mismo hecho, salvo que la primera hubiese sido intentada ante un Tribunal incompetente o que fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, circunstancias que a su juicio no se vislumbraron en el caso sub judice.
Argumenta, que la parte Querellada proporcionó al Ministerio Público una comparación entre los hechos contemplados en el pasado y en el presente; y con el fin de demostrara lo alegado el Abogado en Ejercicio enumera y señala los hechos enumerados continuamente con los números del 13 al 19; para luego puntualizar, que la nueva investigación y procesamiento de los ciudadanos JUAN HERNANDEZ PADRON, MICHELE DE PINTO VERNI y del Ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, devendrían en una vulneración de derechos de rango constitucional, especificando lo contenido en los artículos 49 numerales 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, relativos a las garantías de cosa juzgada y única persecución penal.
Conforme con ello, plantea, que los Ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y JESUS ARAMANDO PADRÓN, contrajeron matrimonio Civil, el día 14 de febrero de 1989, lo que consecuencialmente evidencia que desde ese día se originó la comunidad conyugal; para luego indicar que el concepto de Violencia Patrimonial y económica, se corresponde con la noción de comunidad conyugal comprobada; a lo que además reza:
“…es imposible que un individuo cualquiera cometa Violencia Patrimonial y económica contra su cónyuge en razón de un bien que no es propio de la comunidad conyugal o que no es del patrimonio propio de la mujer, la lógica más esencial indica que la acción delictiva solo puede desplegarse contra bienes que se reputan de los cónyuges por mitad, en tal sentido la querellante ha tratado de establecer como Violencia Patrimonial y Económica las decisiones de unos entes con personalidad jurídica, censurando la forma de administración de las sociedades mercantiles a las que pertenece Juan Hernández Padrón, Michele de Pinto y Jesús Armando Hernández Padrón, que es de la única soberanía de los accionistas en apego a las leyes y a los estatutos; la simple especulación sobre un presunto ilícito de naturaleza patrimonial y económica no se puede ventilar a través de la acción que describen los artículos 15.12 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues la acción u omisión que ella comporta, repito solo puede tener como objetivo el patrimonio común de la pareja matrimonial, concubinaria y la del caso especial descrito en el mencionado artículo 50, y no está establecido que Jesús Hernández P. haya adquirido más acciones de las que declaran los documentos estatutarios y posteriores actas de asambleas que ya cursan en la investigación fiscal, al haber sido investigado ilegalmente, sin haber sido imputado por el delito de Violencia Patrimonial y económica, por lo que el patrimonio común son las acciones, las cuales están incólumes y sobre lo cual no existen en la querella ningún acto que sugiera que las he enajenado o comprometido de alguna manera…”

En el mismo orden de ideas, aduce que la parte Querellante, no indicó una acción, omisión o alguna lesión sobre acciones en sociedades mercantiles suscritas por JESUS ARMANDO HERNANDEZ, en cuanto a la estructura del inmueble que servía como residencia a la familia, o sobre algún objeto mueble adquirido durante el matrimonio, y a su criterio no se ha individualizado una conducta que se dirija a afectar de alguna manera la comunidad conyugal; pues a su dicho la Querellante solo se centra en hacer conjeturas que se contraponen diametralmente a los documentos y registros que el sistema jurídico ha formulado para la regulación del mundo mercantil, tratando con ello de desconocer y empeñar los derechos de otros socios; puntualiza como otro aspecto importante, lo concerniente a las condiciones exigidas por el Delito de Violencia Patrimonial y Económica, contemplada en el artículo 50 de la Ley Especial de Género que rige la Materia, para luego alegar que el denominador común en el conflicto bajo análisis, es la separación, la salida del hogar, el distanciamiento ; por lo que a su parecer, resulta evidente que en los casos de cónyuges y concubinos, el delito puede perpetrarse única y exclusivamente a partir de la separación legal entre esposos, separación de hecho entre concubinos y medida de protección de salida del hogar dictadas al esposo no separado legalmente; y es a partir de esa separación o distanciamiento cuando el cónyuge o concubino puede cometer actos susceptibles de Violentar la comunidad de bienes o el patrimonio de la mujer víctima.
Finalmente alega el Abogado Jesús Inciarte; que en el caso que nos ocupa, al momento de confrontar la vieja denuncia con la querella; esta última se viene abajo; pues a su análisis, la primera contempló una Violencia Patrimonial y Económica fundamentada en hechos de presunta naturaleza delictual, a ello indica: “…pero lo más importante para este análisis, es que fueron presuntamente cometidos previa la separación de la pareja y tan antiguos en el tiempo como el matrimonio mismo…” para referir que la segunda emplea exactamente los mismos hechos del pasado, pero alegando que ya existe separación; significando para él que si ambas acciones se basan en los mismo hechos del pasado, como justificar entonces la Violencia Patrimonial y económica hoy alegada; por lo que a su dicho, la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el año 2009 alegaba unos hechos sin procedencia y en el presente alega una procedencia sin hechos.
El Apoderado Judicial de los imputados de autos, promueve como pruebas los siguientes: las actas procesales, enfatizando las promovidas por la parte querellante; el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la causa principal, el cual es contentivo de una diligencia suscrita por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, de fecha 22 de abril de 2013; y por ultimo señala la totalidad de las actas que comprenden la causa VP02-Q-2012-00007, enfatizando en la decisión recurrida y la solicitud de desestimación fiscal.
En su Petitorio, solicita a este tribunal Superior, se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Querellante por carecer la misma de fundamento de manera manifiesta, así como que se ordene el archivo de la causa.

VI. DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Inicia la Representante Fiscal, su escrito de contestación, en contra del Recurso de Apelación presentado por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando como Punto Previo, que la presente Incidencia recursiva, no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a su juicio, el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que el in extenso de la Recurrida es publicado en fecha 15-03-2013, mientras que la presente incidencia recursiva es interpuesta en fecha 13-05-2013; a este tenor cita el contenido del artículo 108 de la Ley Especial de Género, para luego referir que para que un Recurso pueda ser Admitido, necesariamente debe ser presentado de manera tempestiva, por lo que a fin de fundamentar su criterio, cita extractos de las Sentencias Nº 1268, de fecha 14-08-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; 1099, de fecha 31-07-2009, de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia No. 69, de fecha 10-01-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Plantea la Fiscala, como Segundo Aspecto de Consideración, que en caso que se declare admisible el presente Medio Recursivo, es imperante referir algunos argumentos alegados por la Defensa; para luego señalar que se hace necesario recordar a la accionante que el Ministerio Público, está en su derecho de interponer la Desestimación en cualquier momento en el que el ejercicio de la investigación evidencia un obstáculo legal, que ponga en peligro el desarrollo del proceso, así como en los casos en que los hechos no revistan carácter penal o cuando los hechos del proceso sean a instancia de parte agraviada; para sustentar su dicho, cita al Magistrado Dr. Luís Martínez Hernández, expediente AA10-L-2007-000231; para luego señalar un extracto de lo manifestado por la Recurrente.
Como consecuencia de ello, señala la Representante Fiscal, que la apelante acepta que el hecho de Violencia es el mismo, solo que en esta oportunidad si se da la condición que tipifica el artículo 50 de la Ley Especial de Género referente a la separación de hecho; en este sentido, indica que es necesario recordar que los hechos que constituyen ilícitos penales no quedarán incólumes en el tiempo hasta tanto se cumplan con los requisitos de procedibilidad, por lo que le fuere negada su petición ante el Órgano Jurisdiccional; en tal sentido señala que bajo ninguna circunstancia el Derecho puede ser utilizado como un medio de retaliación o venganza; por lo que cita extractos de las sentencias No. 117, de fecha 29-03-2011, en Ponencia del Magistrado Dr. Manuel Coronado Flores; No. 322, de fecha 09-08-2011, en ponencia de la magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño; así como lo manifestado por el Autor Pérez (2010) quien define la figura de la Desestimación.
Congruente con ello, plantea que la solicitud de Desestimación es un acto propio del Ministerio Público, provocado al percatarse que la Investigación no se encontraba dentro de los cuatro (4) supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues manifiesta que el Ministerio Público parte de la buena Fe y no puede realizar un acto distinto a lo observado de las máximas de experiencia; y que en el caso que el Ministerio público instaure una nueva persecución sobre hechos ya Juzgados, estaría atentando contra Derechos Constitucionales, pues no se puede Juzgar a una persona Dos (02) veces por un mismo delito –NON BIS IDEM-; para proyectar su idea, cita extracto de la Resolución dictada por el Juzgador Armando Guevara Risquez, en la Causa No. 3692-2004, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques; para luego indicar que así las cosas el Ministerio Público, consideró que lo procedente en el caso en estudio, era solicitar la Desestimación de la Denuncia; para sustentar su dicho, cita la Sentencia No. 408 de fecha 02-04-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia No. 1786, de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López; Sentencia No. 68 de fecha 02-03-2009, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, y la Sentencia No. AA10-L-2011-000396, de fecha 08-02-2012, de la Sala Plena, con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero; para finalmente indicar lo establecido según doctrina del Ministerio Público, de fecha 03-08-2009, en comunicación No. DRD-37657-09.
Como complemento, plantea, que la petición del accionante del presente Recurso de Apelación, es improcedente en cuanto a Derecho, toda vez que el mismo se presenta extemporáneamente, y nace con ocasión a la solicitud de procesar un delito que ya fue juzgado, circunstancia que a su criterio atentaría flagrantemente con el hilo Constitucional venezolano, pues el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal y en consecuencia no se le puede ordenar la realización de un Acto Conclusivo distinto al que conforme a Derecho le es delegado emitir, siempre y cuando no vulnere Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales.
Finalmente en su PETITORIO, solicita sea Declarado Inadmisible el Recurso de Apelación; o en su defecto se Declare Sin Lugar la referida Incidencia Recursiva, interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de Querellante, en contra de la resolución No. 545-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas que guarda relación con el asunto signado bajo el No. VP02-Q-2012-000007, en la cual se Desestima la Querella interpuesta por la Ciudadana supra mencionada, representada por la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Alzada en virtud de los escritos de apelación presentados en el presente asunto penal, procede a dilucidar los motivos en los cuales se basan las denuncias formuladas por la parte recurrente, evidenciando en primer lugar que el escrito de apelación presentado en fecha 13 de mayo de 2013, por parte de la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.881, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, según se constata del Documento Poder de fecha 23 de Noviembre de 2012, autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, el cual quedo registrado bajo el N° 84 del Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual recurre de la decisión Nº 545-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual entre otras cosas Desestimó la Querella penal incoada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, en contra de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNANDEZ PADRON y MICHELE DE PINTO VERNI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previsto y sancionado en el ordinal 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 50 ejusdem, cometido en perjuicio de la hoy accionante quien, como primer punto refirió que la solicitud de Desestimación de Querella presentado por el Ministerio Público en fecha 12 de Marzo de 2013, fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que había transcurrido el lapso perentorio de los treinta (30) días hábiles a que hace mención el artículo 283 del texto adjetivo penal, y según su criterio dicha solicitud debió formularse en fecha 27 de febrero de 2013 y no en fecha 12 de marzo del presente año como ocurrió en el caso de marras.
Como segundo motivo de denuncia, el cual esta Alzada resuelve en primer término, la recurrente manifestó que la decisión de la cual recurre deviene del fallo emitido en fecha 01 de febrero de 2010, en el asunto Nº VP02-S-2009-003973, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación que interpusiera para esa oportunidad la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 794-09, de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, donde Declaró Con Lugar la excepción prevista en el literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa iniciada en contra del Ciudadano JESÚS ARMANDO HÉRNANDEZ, con relación al delito de Violencia Patrimonial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 33,4 y 318.2 del texto adjetivo penal que se encontraba en vigencia para dicha fecha, sobre el fundamento de “la ausencia de adecuación tipicidad, entre la conducta asumida por el defendido de los impugnantes y la prevista en el tipo penal de Violencia Patrimonial...”, toda vez que para el momento en que ocurren los hechos denunciados, la víctima no se encontraba separada legalmente de su esposo, ni tampoco había sido decretada en contra de éste alguna medida de protección que acarreara su salida del hogar conyugal.
Alegó quien recurre que no fue acertado lo decidido por la Instancia, por cuanto los hechos en los que se basa la querella penal interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2012, difieren de los hechos que inicialmente fueron objeto de proceso penal y que formaron parte del asunto penal signado con el N° VP02-S-2009-003973, pues no existe una perfecta relación de identidad entre lo que son los sujetos, el objeto y la causa.
En el mismo orden, arguyó la apelante que en el caso de marras no opera la aplicación de la garantía de la cosa juzgada, en virtud de que, se debe tratar de los mismos hechos que fueron concluidos a través del dictado de una sentencia definitivamente firme, lo cual no es el caso, toda vez que actualmente si se cumple con los parámetros que establece el ordenamiento jurídico, ya que existe una separación legal aunado al decreto de una medida de protección y seguridad acordada en contra del Querellado JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, al señalamiento de otros dos sujetos como cómplices del ciudadano antes mencionado a fin de la perpetración del delito, como son los ciudadanos JUAN JESÚS HERNADEZ PADRON y MICHELE DE PINTO VERNI.
Del mismo modo esta Alzada evidencia que en fecha 04 de Junio de 2013, la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, presentó escrito a través del cual ratificó el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Mayo de 2013, sin embargo, nuevamente desarrollo su recurso en términos similares al recurso de apelación propuesto en inicio en fecha 13 de Mayo de 2013.
Ahora bien, en fecha 03 de Julio de 2013, la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, interpuso escrito a través del cual de forma directa apeló en contra de la ya tantas veces mencionada decisión de fecha 15 de Marzo de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se Desestimó la Querella Penal incoada por su persona en contra de los Ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, JUAN JESÚS HERNANDEZ PADRON y MICHELE DE PINTO VERNI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, alegando que fue efectivamente notificada de la recurrida en fecha 02 de Julio del presente año, formulando en términos idénticos a los anteriores su escrito de apelación.
Delimitados los motivos de denuncia que coinciden en los distintos recursos de apelación interpuestos en el presente asunto por la parte recurrente, esta Sala procede a pronunciarse sobre los mismos, alterando el orden en que las denuncias fueron propuestas, y contestando en primer lugar el segundo motivo de denuncia planteado por la parte recurrente, considerando que esta denuncia es de mayor relevancia y da debida respuesta a las observaciones realizadas por quien recurre, siendo un complemento la primera denuncia a la cual también esta Alzada le dará debida respuesta.
Como segundo motivo de denuncia la recurrente manifestó que la decisión impugnada surge en razón del fallo emitido en fecha 01 de febrero de 2010, en el asunto Nº VP02-S-2009-003973, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación que interpusiera en esa oportunidad la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 794-09, de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, donde Declaró Con Lugar la excepción prevista en el literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa iniciada en contra del Ciudadano JESÚS ARMANDO HÉRNANDEZ, con relación al delito de Violencia Patrimonial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 33,4 y 318.2 del texto adjetivo penal que se encontraba en vigencia para dicha fecha, sobre el fundamento de “la ausencia de adecuación tipicidad, entre la conducta asumida por el defendido de los impugnantes y la prevista en el tipo penal de Violencia Patrimonial...”, en virtud que para el momento en que ocurren los hechos denunciados, la víctima no se encontraba separada legalmente de su esposo, ni tampoco había sido decretada en contra de éste alguna medida de protección que acarreara su salida del hogar conyugal.
En el mismo orden y para afianzar más el segundo motivo de denuncia formulado, quien recurre alegó que no fue acertado lo decidido por la Instancia en fecha 15 de Marzo de 2013, por cuanto los hechos en los que se basa la querella penal interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2012, difieren de los hechos que inicialmente fueron objeto de proceso penal y que formaron parte del asunto penal signado con el N° VP02-S-2009-003973, pues no existe una perfecta relación de identidad entre lo que son los sujetos, el objeto y la causa.
Igualmente arguyó la apelante que en el caso de marras no opera la aplicación de la garantía de la cosa juzgada, en virtud que, se debe tratar de los mismos hechos que fueron concluidos a través del dictado de una sentencia definitivamente firme, lo cual no es el caso, toda vez que actualmente si cumple con los parámetros que establece el ordenamiento jurídico, por cuanto existe una separación legal aunado al decreto de una medida de protección y seguridad acordada en contra del Querellado JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, aunado al señalamiento de otros dos sujetos como Cómplice del ciudadano antes mencionada a fin de la perpetración del delito, como son los ciudadanos JUAN JESÚS HERNADEZ PADRON y MICHELE DE PINTO VERNI.
Sobre tales particulares, los cuales serán resueltos de manera conjunta dado lo entrelazado de cada planteamiento, esta Alzada considera necesario realizar un recorrido procesal y así dar respuesta a tal denuncia de la siguiente manera:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sala observa que el mismo inicia en razón de la querella presentada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 05 de Diciembre de 2012, de la cual se esgrime una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho punible objeto de su pretensión, los cuales esboza de la siguiente manera:
“1) El día 14 de febrero de 1989, a las ocho de la noche (8:00 pm), previo traslado del Prefecto y Secretario del Municipio Bolívar del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y por ante los señalados funcionarios, contraje matrimonio civil con JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON.
2) Con posterioridad a la celebración del matrimonio, convinimos ambos consortes en establecer como domicilio conyugal la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pues, iniciado el matrimonio, el domicilio conyugal se estableció en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente (...). Este inmueble fue adquirido por mis padres MANUEL PORTILLO PIRELA y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y sobre el mismo, al fallecimiento de mi progenitor, quedó abierta la respectiva sucesión, de la cual formo parte en calidad de heredera; por lo que, sobre el señalado inmueble tenía cualidad de copropietaria, y bajo ese título, me fue confiada la posesión del mismo, para que sirviera de primer asiento del domicilio conyugal que conformé con mi esposo JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, luego de la celebración del matrimonio.
3) Durante el matrimonio fueron procreados DOS (2) HIJOS, de nombres: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)...
4) El matrimonio en principio y durante los primeros años se desarrollo en forma satisfactoria para ambos consortes, por lo que, en cuanto al cumplimiento de los deberes conyugales no hubo nada que resentir, y se proyectaba como un medio adecuado para la formación de una familia unida y gratificante.
5) Sin embargo, en la medida en que fueron discurriendo los años, la relación matrimonial fue presentando situaciones de conflicto interpersonal que manejé con paciencia y tolerancia, pues mi cónyuge JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON dejó de ser aquella persona amorosa, atenta, amable y comprensiva, para convertirse en un sujeto apartado, displicente, ofensivo y altivo, que a decir verdad, con el transcurso del tiempo, determinó un estado de desafección que paulatinamente llevó el matrimonio a niveles de latencia. A pesar de ello, en función del levantamiento de mis hijos, preferí asumir una posición estoica, soportando años de matrimonio prácticamente sola y desasistida, y sustituyendo el desamor y la desatención de mi esposo... Vitalmente, las necesidades de amor conyugal las canalice concentrándome en la educación de mis hijos...
6) Con el transcurso de los años, la superación económica de mi marido fue ostensible, convirtiéndose en socio propietario de varias sociedades mercantiles, entre las que se destaca la empresa PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA C.A. (PROPORCA). Esa superación económica permitió comportar el cambio de residencia donde se situó el domicilio conyugal, pues, habiendo transcurridos (sic) aproximadamente siete (07) años de matrimonio, y logrando un mejoramiento de ese aspecto económico, nos mudamos desde el ya indicado apartamento No 9-A, situado en el piso 9, del Edificio “SAN GABRIEL”, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “ISLA DORADA”, hasta la casa No 22 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL MAR, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila (sic), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia...
7) Debo destacar que soy profesora ordinaria de la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con veinticinco (25) años de antigüedad y rango de TITULAR...
8) Es importante también señalar que parte de mi formación universitaria a nivel de postgrado, fue desarrollada fuera de las fronteras nacionales, específicamente en la ciudad de Madrid, España; durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2007, requiriendo ello, obviamente mi traslado y cambio de residencia; lo cual efectivamente hice conjuntamente con mis hijos, para ese tiempo ambos en situación de minoridad, con la autorización de mi cónyuge JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, quien consintió de esa forma, la radicación de su familia en aquel país...
9) Al regreso a Venezuela en el año 2007, la situación matrimonial no cambió, manteniéndose como constante el estado de alejamiento físico.... y de esa forma, manteniéndose mi postura de conformismo, en el sentido de preservar el matrimonio...
10) Mi posición conformista sin embargo cambió, en forma radical, a raíz de un incidente que se verificó el día 24 de Marzo de 2009, cuando en horas de la noche, se produjo una fuerte discusión entre mi esposo y mi persona, en presencia de los hijos, que desencadenó en actos de violencia física en mi perjuicio, de los que derivaron lesiones corporales en mi superficie craneal y en otras partes de mi cuerpo, que ameritó que fuera intervenida médicamente para el cerramiento de las heridas, mediante sutura quirúrgica. Ello motivó, dado el nivel de violencia perpetrado sobre mí, a que formulara la correspondiente denuncia ante la autoridad competente... y a que se desarrollase el proceso de investigación fiscal y el propiamente jurisdiccional... siendo en ese proceso ordenada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas competente como medida de protección a favor de mi persona la salida de mi esposo JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRON del hogar que compartíamos en el inmueble constituido por la casa No 22, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL MAR...
11) A raíz de la denuncia formulada por la violencia de género de la que fui víctima por parte de mi cónyuge el día 24 de Marzo de 2009, así como de la investigación fiscal y del proceso penal propiamente dicho, mi esposo JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON voluntariamente decidió ausentarse de la sede del hogar familiar, que como anteriormente apunté, se encuentra establecida en la casa (...). Esa decisión voluntaria de mi esposo, fue casi inmediatamente secundada, como antes dije, por la medida preventiva de alejamiento dictada por el Tribunal... en fecha 30 de Octubre de 2009, en virtud de la cual mi esposo JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON se ha mantenido distanciado físicamente de mi esposa durante todo el tiempo que ha transcurrido hasta la fecha...
12) La conducta de mi esposo JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, más allá de su constante posición de desamor, desatención, desinterés y displicencia para con mi persona, reflejada en hechos de corte estrictamente personales, trascendió al plano de su vida económica, pues esa misma posición displiciente, distante y de desprecio hacia mi persona, se manifestó en la forma como vino construyendo el ingente patrimonio que ha conformado durante la vida matrimonial. Efectivamente, como señalé al principio de este escrito, mi esposo y Yo, iniciamos vida conyugal en el apartamento 9-A, situado en el piso 9, del Edificio “SAN GABRIEL”...que fue adquirido por mi padre MANUEL PORTILLO PIRELA y mi madre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y del cual obtuve derechos proindivisos, por vía hereditaria, con el fallecimiento de mi progenitor; de manera que, el inicio de la vida conyugal que asumimos mi esposo y Yo, lo hicimos partiendo prácticamente de la nada, pues ni siquiera contábamos con una sede inmobiliaria propia para la fundación del hogar, ya que el referido apartamento fue concedido por mi madre y por el resto de mis hermanos para desarrollar una posesión precaria... Con el paso de los años, y el trabajo intenso, tanto de mi cónyuge JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON como mi persona, fuimos enfrentando las responsabilidades de la vida, procurando cada uno su superación. Por mi parte me correspondió, como antes dije, concentrarme en la educación de mis hijos, y en desarrollar una constante formación académica... en tanto mi esposo incursionó en el ámbito de los negocios, fomentando y consolidando empresas, afines a su actividad profesional como zootecnista. Sin embargo, siempre y en todo momento, mi esposo JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON me negó el acceso a la información sobre sus negocios, impidiéndome conocer de ellos; aunque era evidente el dominio que ejercía sobre los mismos. Se valió de su hermano menor JUAN JESÚS HERNANDEZ PADRON, de profesión abogado (...), para esconder tras el la titularidad de sus propiedades y participaciones en esas empresas; vale decir, escogió a su hermano, dado su vínculo directo de parentesco y de evidente confianza, como su testaferro, y contrastantemente, respecto de mí, hubo una absoluta marginación; hubo desconfianza, aprensión y recelo... que choca contra las ideas de unión y apertura, que deben prevalecer como notas permanentes entre marido y mujer...
13) ...consigo a la sociedad mercantil TRASNPORTE HERNANDEZ PADRON COMPAÑÍA ANONIMA, empresa ésa que mi esposo manejó con absoluto dominio, hasta el punto que la titularidad del vehículo de uso personal de mi esposo, y que pensaba Yo se encontraba a su nombre, recaía sobre esa compañía; quedando ello al descubierto en la oportunidad en que mi esposo dispuso venderlo a mi hermano MANUEL SEGUNDO PORTILLO BARRERA ... como en efecto lo hizo mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el 9 de Marzo de 2005, bajo el No 25, de los Libros de Autenticaciones. Esta sociedad mercantil TRASNPORTE HERNANDEZ PADRON COMPAÑÍA ANONIMA aparece constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Enero de 1994, bajo el No. 19, Tomo 6-A, y en ella fungen como accionistas constituyentes, el hermano menor de mi esposo, JUAN JESUS HERNANDEZ PADRON, con una participación equivalente al ochenta por ciento (80%) del capital social, representado en Cuarenta (40) acciones nominativas, con un valor nominal de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), y mi conyuge JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, con una participación de ese capital equivalente al veinte por ciento (20%), representado en las diez acciones restantes de esa compañía. Sin embargo, como un indicio hartamente elocuente, que evidencia la posición dominante de mi esposo dentro de esa sociedad mercantil, se verifica que éste ejercía la administración de la sociedad con plenos y absolutos poderes...
14) En el contexto que aquí se expone, la compañía anónima más emblemática, por ser ella la de mayor éxito económico y a la que mi esposo JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON ha concentrado su mayor dedicación, es la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PROCINA, C.A. (PROPORCA). Esta empresa fue constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Agosto de 1997, bajo el No 35, Tomo 22-A, por el Ciudadano MICHELE DE PINTO VERNI (...), y mi esposo, JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON. Se dedica esta compañía a la reproducción, cría y comercialización del ganado porcino, en pie o en canal, así como si industrialización, fabricación y procesamiento de productos que derivan de esa especie de ganado... Su capital inicial ascendió a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes hoy en día a UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) y actualmente, luego de sucesivos aumentos de capital, asciende a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), que equivalen a QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 500.000,00). No obstante, esa compañía, según registró la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de Marzo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 23 de Abril de 2012, bajo el No. 32, Tomo 36-A Rm 4to, posee activos por el orden de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 183.731.598,49), y un volumen de pasivos reducidos a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICIONCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (41.725.682, 82), para arrojar un patrimonio de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 142.005.915,67), con un superávit acumulado de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 79.633.142,76). El ocultamiento de la realidad de la participación accionaría que corresponde a mi esposo JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON dentro de esa sociedad mercantil, lo pone de manifiesto la conformación de la estructura administrativa de esa empresa; pues la misma revela un tratamiento absolutamente equitativo y paritario entre cada uno de los socios de esa compañía. Efectivamente, desde el momento de su constitución, y a lo largo de todo su desarrollo, la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PROCINA, C.A (PROPORCA) ha sido administrada por un Presidente y un Gerente General, ambos funcionarios con el mismo poder de administración, disposición y representación de los bienes y derechos de esa sociedad mercantil, pudiendo cada uno de ellos, por separado o en forma singular, convenir, celebrar y ejecutar todo tipo de actos jurídicos que involucren el patrimonio y la persona de esa sociedad mercantil, sin que tenga el uno que depender de la firma o autorización del otro. Esto, de suyo, hace inexplicable que el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, con la aparente participación accionaria de un ínfimo UNO POR CIENTO (1%), se hiciera titular desde la constitución de la sociedad del cargo de GERENTE GENERAL, y en tal calidad tuviera el mismo nivel de autoridad que el otro accionista aparentemente propietario del NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%), lo que en si mismo denota una actuación fraudulenta y delictiva, en perjuicio de la comunidad conyugal, orquestada entre mi esposo JESPUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON y su socio dentro de esa compañía MICHELE DE PINTO VERNI. Y hace aún mas ostensible el propósito de mi esposo de defraudar la comunidad conyugal, con la complicidad necesaria de MICHELE DE PINTO VERNI, el hecho de que sobrevenidamente, sin que hubiese precedente alguno, solamente mediando la circunstancia de la demanda de divorcio que propuse en su contra ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con base a los hechos que determinan la aplicación de la causal prevista en el ordinal 3ro del artículo 185 del código Civil, motivado al trato conspirativo y fraudulento a mis derechos económicos en la sociedad conyugal, mi esposo JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, en forma intempestiva y discordante con la práctica mantenida desde la constitución de esa sociedad, en la Asamblea de Accionistas supuestamente celebrada el día 15 de Marzo de 2011, inusitadamente registrada nueve (9) meses, dejo de pertenecer a su Junta Directiva, cediéndole el paso a un subalterno de nombre GONZALO MARÍA LEÓN ATENCIO, personaje este último que ha sido utilizado como un simple presta-nombre para cometer tan execrable fechoría...
15) El crecimiento de la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA) ha sido tan importante y trascendente que actualmente integra un grupo económico, al cual se adscribe la empresa AGROPECUARIAS CERDOS PUROS, S.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 2002, bajo el No 49, Tomo 20-A. Esa sociedad mercantil, de acuerdo a lo que registra su documento constitutivo, la conforman, como accionistas, la propia PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), y el ciudadano (hermano menor de mi esposo) JUAN HERNANDEZ PADRON, éste último con una participación accionaria equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital social de la compañía, y la empresa PROPORCA con el resto de la participación, esto es, el VEINTE POR CIENTO (20%) del universo de acciones de esa sociedad. Sin embargo, a pesar de poseer nominalmente, y sólo aparentemente el ciudadano JUAN HERNANDEZ PADRON el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital social de esa sociedad mercantil, éste ninguna participación tiene en la administración de esa sociedad, pues la misma recae sobre un PRESIDENTE y un VICEPRESIDENTE, quienes en forma individual , sin depender el uno del otro, esto es, actuando por separado, asumen la totalidad de los poderes de representación, administración y disposición de la persona y el patrimonio de esa compañía anónima. En efecto, el ciudadano JUAN HERNANDEZ PADRON, no obstante aparentar ser el dueño del ochenta por ciento (80%) de la empresa AGROPECUARIAS CERDOS PUROS, S.A, no tiene participación alguna en la administración de esa sociedad mercantil, ya que los cargos de PRESIDENTE y de VICEPRESIDENTE son ocupados por los ciudadanos MICHELE DE PINTO VERNI y mi esposo JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, teniendo el primero como suplente a su hijo NICOLINO DE PINTO CHIMIENTI, y el segundo al empleado de confianza de la empresa PROPORCA, GONZALO LEÓN ATENCIO... De manera que el supuesto propietario de la casi totalidad del capital social de la sociedad mercantil AGROPECUARIAS CERDOS PUROS, S.A., ciudadano JUAN HERNANDEZ PADRON, ni siquiera en calidad de suplente tiene participación en la administración de esa compañía, lo cual revela en forma manifiesta y notoria, que éste simplemente ha fungido de testaferro...
16) El grupo económico liderado por la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), que mi esposo JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON integra en calidad de accionista fundamental conjuntamente con el ciudadano MICHELE DE PINTO VERNI, mascarándose en la persona de su hermano menos JUAN HERNANDEZ PADRON, en claro fraude a la comunidad conyugal que conforma conmigo, se extendió a otras empresas en la que participaron otros accionistas; como ciertamente ocurre con la sociedad mercantil GRANZON LA ROSITA COMPAÑÍA ANONIMA, cuyo objetivo económico lo constituye la extracción y comercialización de este producto y sus derivados conocidos como “agregados”, estableciendo su centro de explotación en la hacienda denominada “LA ROSITA”... Esta sociedad mercantil fue constituida por el ciudadano MICHELE DE PINTO VERNI y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ROSITA, SOCIEDAD ANONIMA (LA ROSITA, S.A.), y en ella también se encontraba incorporado mi esposo JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, empleando a su hermano JUAN HERNANDEZ PADRON como su habitual testaferro, siendo el capital de esa empresa repartido en partes iguales, entre la prenombrada sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ROSITA, SOCIEDAD ANONIMA (LA ROSITA, S.A.), y los siempre solidarios socios MICHELE DE PINTO VERNI y JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, quienes en partes también iguales, asumen el restante cincuenta por ciento (50%) de esa empresa mercantil. La calidad de testaferro asumida por mi cuñado JUAN HERNANDEZ PADRON para ocultar la participación real de mi esposo dentro de ese negocio, lo evidencia la conformación de su junta Directiva o Administradora, que integran el ciudadano MICHELE DE PINTO VERNI, en calidad de Presidente, y el ciudadano PEDRO PASCUALOTTO MOLINA, en calidad de Vicepresidente, no teniendo ningún tipo de participación dentro de esa junta JUAN HERNANDEZ PADRON, más sin embargo insertándose a la misma mi esposo JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, eludiendo en apariencia su participación en la conducción de ese negocio...mantiene una relación de negocios con su sempiterno socio MICHELE DE PINTO VERNI. Es pertinente destacar que la sociedad mercantil GRANZON LA ROSITA COMPAÑÍA ANONIMA confesó la conformación de un grupo económico particular que integra conjuntamente con la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ROSITA, SOCIEDAD ANONIMA (LA ROSITA, S.A.)...
17) El esquema de elisión entre los hermanos HERNANDEZ PADRON en conjunción con MICHEL DE PINTO VERNI, con evidente propósito de defraudación de la comunidad conyugal que conformo con mi esposo, se hizo también patente en la constitución de la sociedad mercantil HERPACA TRASNPORTE COMPAÑÍA ANONIMA, en la que se repite la participación simuladamente minoritaria de JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON. Esta compañía cuyo objeto es el transporte de ganado vacuno, porcino, caprino y otros, así como de aves de corral y derivados de los mismos, presenta una estructura administrativa que desenmascara la realidad de la composición accionaria de esa empresa, en la que mi esposo, al asumir la presidencia de esa compañía, y su hermano al secundarlo con la vicepresidencia, ponen al descubierto que la participación de mi cónyuge bajo ninguna forma es marginal o minoritaria, y que por el contrario , su nivel de preponderancia dentro de esa compañía, lo hace acreedor al cargo de mayor significación en su estructura ejecutiva y administrativa. Ese esquema perverso de elusión de las participaciones reales que corresponden a mi esposo, se ha repetido permanentemente aparentándose una situación que la realidad pone al descubierto, ya que JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON es quien verdaderamente asume las cualidades reales de accionista principal y administrador autentico de todos los negocios...
18) La capacidad económica de mi marido ha tratado éste de esconderla con ocultaciones patrimoniales que afectan a la comunidad conyugal que con él tengo conformada, pero la realidad ha superado ese perverso propósito, pues actos ostensibles de ingente significación económica, enfrentan esa temeridad; como ocurrió en la ocasión en la que mi esposo concedió al ciudadano DIXÓN ANTONIO PIRELA GONZALEZ.... un préstamo sin intereses por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 583.000.000,00) según la conversión monetaria vigente para la fecha del otorgamiento del préstamo, a un plazo con vencimiento el día 3 de Marzo de 2006. Este acto de disposición económica y de relevante volumen patrimonial quedó expuesto en documento autentica ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 13 de Diciembre de 2005, bajo el No 75, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el mismo no sólo se descubre la potencialidad económica de mi marido para la época, distante en más de seis (6) años para la fecha en que esta demanda se propone, sino el mecanismo de actuación fraudulenta con el empleo de una cedula de identidad en la que funge con un estado civil de falsa soltería.
19)...del fraude a mis derechos en la comunidad conyugal, determinante de la violencia patrimonial continuada que ha venido comportando en mi perjuicio JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, incorpora el documento poder otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 22 de Diciembre de 2006, bajo el No 12, Tomo 87. A través de ese documento el ciudadano JUAN JESUS HERNANDEZ PADRON otorga un mandato general de administración y disposición a mi esposo JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, por medio del cual le confiere todo tipo de facultades e ilimitadas atribuciones para comprometer todos sus bienes y derechos. Es evidente que ese documento poder cierra el círculo de la trama del fraude...
20) ...JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON cuenta con un ingente patrimonio que solo en recursos monetarios líquidos, en Venezuela y en países del extranjero, demuestra la certeza de los actos de ocultamiento que denuncio por este medio, y que en sí mismos constituyen ostensibles razones para apuntalar la presente querella...el ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON maneja cuentas bancarias a su nombre y a nombre de la empresa PROPORCA, tanto en Venezuela como en el extranjero que ponen al descubierto altos volúmenes de dinero que contrastan con lo que éste pretende aparentar cuando manifiesta únicamente poseer un patrimonio integrado por dos (2) simples activos: La ya indicada vivienda familiar, constituida por la casa No. 22 del Conjunto Residencial “VILLAS DEL MAR”, ubicado en la avenida “FUERZAS ARMADAS” de esta ciudad de Maracaibo; y un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2004, color marrón, placas IAKI7K, que utiliza nuestro hijo (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) HERNANDEZ PORTILLO. Basta con que se examine y evalúe el manejo y movilización que el ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON hace de sus cuentas bancarias conocidas y de los fondos que moviliza a través de tarjetas de crédito y por intermedio de la ya mencionada empresa OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), para evidenciar que esos altos volúmenes de dinero manejados por mi esposo, perfectamente se incardinan en las denuncias de fraude a la comunidad que sostengo....hasta el punto de permitir el otorgamiento de préstamos en favor de terceros, como el que, a sólo título de ejemplo, ocurrió en el año 2006 cuando concedió un empréstito al ciudadano DIXON ANTONIO PIRELA GONZALEZ por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 583.000.000,00), sólo poseía el patrimonio que aparenta, integrado por la referida casa y el indicado vehículo, máxime cuando se encuentra envuelto en importantes negocios y empresas en los que se oculta bajo la figura de su hermano testaferro...
Los hechos alegados, tipifican el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 15, ordinal 12, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia....

Ahora bien, en el folio trescientos nueve (309) y siguientes riela copia certificada de denuncia formulada por la antes mencionada ciudadana, en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la que se desprende lo siguiente:
“El día catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contraje MATRIMONIO CIVIL con el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN (...). Para ese entonces mi cónyuge... no poseía ningún bien o propiedad, sólo sus prendas de vestir personales, lo cual fue lo único que se llevó a nuestro primer domicilio conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial Isla Dorada (...), el cual era copropietaria con mi madre y mis hermanos por haber sido producto de la herencia, en virtud de la muerte de mi padre.
Así, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mi cónyuge ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN... y su hermano JUAN JESÚS HERNÁNDEZ (...), constituyen una sociedad mercantil, la primera entre ellos, denominada TRANSPORTE HERNÁNDEZ PADRÓN C.A (THERPACA) (...). La compañía anteriormente mencionada es utilizada por mi cónyuge... para colocar bienes personales o pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de la misma, utilizando a su hermano como mayor accionista y restando el acervo patrimonial, a través de este tipo de actos fraudulentos, entre los cuales puedo mencionar, la celebración de contratos de compra-venta “representación de la compañía”, solicitando cheques apareciendo como beneficiario del mismo, vale decir, a título personal.
...el caso del automóvil cuyas características son las siguientes: MARCA MERCEDEZ BENZ; MODELO: E-320, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO; PLACA: WAB-05F; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: WDBJF55F5TJ008184; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, que estaba a nombre de la sociedad mercantil en referencia, y que mi cónyuge: JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, fungiendo como representante de la referida sociedad vendió , (sic) el mencionado vehículo al ciudadano Manuel Segundo Portillo Barrera (...) según consta en documento autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo... en fecha 09 de marzo de dos mil cinco (2005). En este caso a los fines de realizar la compra-venta, fue representada la sociedad mercantil por el ciudadano JUAN JESÚS HERNÁNDEZ PADRON, librándose un cheque a favor de este, es decir como beneficiario, más no a nombre de la empresa, quedando demostrado en consecuencia, que la compañía de hecho no era la propietaria del vehículo, y el cual era utilizado desde su adquisición como vehículo personal por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón...
(Omisis...) Prosiguiendo en la narración de los distintos actos fraudulentos realizados por mi cónyuge, ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, asimismo es importante resaltar, que en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) el ciudadano Juan Jesús Hernández Padrón adquirió de los ciudadanos: Julia Capetillo de Fair y Elmore Fair Bulle (...), 2 parcelas ubicadas en el sector aledaño a la Avenida 58 (circunvalación Nº 2), barrio (sic) Andrés Eloy Blanco ...Asimismo según documento autenticado... vendió dichas parcelas a la sociedad mercantil INDUSTRIA COMERCIALIZADORA DEL MAR, C.A (INCOMAR)... Dicha transacción se realizó el día 26 de Julio de dos mil cuatro (2004)...
(Omisis...)
3.) El veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) el Sr. Jesús Armando Hernández Padrón, antes identificado, constituyo una compañía con el ciudadano Michele de Pinto Verni (...), denominada PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA)... cuyo capital social según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 12 de marzo de 2000, es de 500.000 mil bolívares fuertes correspondiéndole al primero 500 acciones (1%) y al segundo 49.500 de las mismas (99%). En el año 2003 celebran Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de dicha empresa, de fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), donde entre otros puntos fue modificada la Cláusula Octava..., evidenciándose las amplias facultades de administración y disposición otorgadas al ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón...
4) El siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Sr. Jesús Armando Hernández Padrón y su hermano Juan Jesús Hernández Padrón... constituyen una compañía denominada HERPACA TRANSPORTE... Cuyo capital social actual es de mil bolívares fuertes (Bf. 1.000,00) correspondiéndole al primero el 1% de las acciones y al segundo el 99% de las mismas. Pudiendo corroborar en los Estatutos de la Empresa que el ciudadano Sr. Jesús Armando Hernández Padrón, ostenta el mayor cargo existente que es el de PRESIDENTE detentando amplias facultades de administración y disposición según la Cláusula Octava (8ª )...
(Omisis...)
5) El nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) se constituye una compañía denominada GRANZÓN LA ROSITA C.A. representada por el Sr. Michele de Pinto Verni, el Sr. Juan Jesús Hernández Padrón e INVERSIONES AGROPECUARIA LA ROSITA S.A.... cuyo capital social actual es de diez (10.000) mil bolívares fuertes, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 15 de marzo de dos mil cinco (2.005). La accionista con un cincuenta por ciento (50%) accionario, siendo los Sres. William y Pedro Pascualatto (sic) Molina los representantes legales de la misma, el Sr. Michele de Pinto con un veinticinco por ciento (25%) accionario, siendo a su vez representante legal con el cargo de presidente, y el Sr. Juan Jesús Hernández Padrón Suplente del Vicepresidente Sr. Pedro Pasqualatto (sic) Molina...
6) El cinco (05) de enero de mil uno (sic) (2001) el Sr. Juan Jesús Hernández Padrón compra a BANCO MARACAIBO (C.A) sociedad mercantil (...) un apartamento signado con el Nº 3, Piso 3 ubicado en Residencias Parque Lago, ubicado en la carretera Unión (hoy calle 84)... pero no tenia ni la manera ni el poder económico para adquirir dicho inmueble, la única forma de comprarlo era utilizando el dinero de su hermano Sr. Jesús Armando Hernández padrón, antes identificado, que a su vez se encargo personalmente de su venta desde el año dos mil cinco (2005) hasta el dos mil seis (2006). Una de las formas utilizadas para su promoción y futura venta del apartamento, fue utilizando los servicios de la inmobiliaria Rent-A-House específicamente a través de uno de sus franquciados (sic) el Sr. Ángel Pintón y por último negoció la venta de forma directa con los actuales dueños... El ciudadano JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, antes identificado, durante su ofrecimiento de venta indicando que su hermano JUAN JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN, antes identificado, firmaría el documento en nombre de él, pero que el apartamento era suyo, además que el mobiliario del prenombrado apartamento el Sr. Jesús Armando Hernández Padrón lo traslado a su vivienda principal ubicada en la Avenida Fuerza Armada, Residencia villa del Mar Nº 22 lo cual puede ser verificado o corroborado.
7) El Sr. Juan Jesús Hernández Padrón constituye con PROPORCA representada por el Sr. Jesús Armando Hernández padrón una compañía denominada AGROPECUARIA CERDOS PUROS, C.A....cuyo capital social es de sesenta (Bf. 60,000) mil bolívares fuertes. Siendo los representantes los mismos de PROPORCA el Sr. Michele de Pinto Verni como Presidente, el Sr. Jesús Armando Hernández Padrón como vicepresidente sin vincular a uno de los accionistas principales como lo es el Sr. Juan Jesús Hernández Padrón. Dicha compañía esta relacionada a la explotación de cerdos y paso a ser parte integral de la actividad principal del Sr. Jesús Armando Hernández Padrón.
(Omisis...)
8.) El trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) el Sr. Jesús Armando Hernández Padrón anteriormente identificado a titulo personal, es decir utilizando un estado civil que no le corresponde jurídicamente como es SOLTERO presta quinientos ochenta y tres mil bolívares fuertes (Bf. 583.000,00) al Sr. Dixon Antonio Pirela González (...) sin intereses alguno (sic)...
9.) El veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006) el Sr. Juan Jesús Hernández Padrón otorgo Poder General de Administración y Disposición a (sic) Sr. Jesús Armando Hernández Padrón...
(Omisis...) Por último, solo me queda afirmar, que el ciudadano Juan Jesús Hernández Padrón en complicidad con su esposa Mary Carmen Molero Leal, han actuado en reiteradas oportunidades y conscientes de su mala fe como TESTAFERROS, del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón actuando en contra de cómo lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y a su vez, se concluye que los únicos dos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal acumulados son:
1. La Vivienda principal ubicada en la Av. Fuerzas Armadas, Residencias Villa del Mar, Casa N°: 22.
2. MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 2004; COLOR: MARRÓN; SERIAL DE CARROCERIA ----------- (sic); SERIAL DE MOTOR: (sic) PLACAS: IAKI7K, A nombre del Sr. JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, el cual utiliza su hijo Armando Andrés Hernández Portillo.

En razón de tales hechos, esta Alzada observa que no consta en actas la interposición de una nueva denuncia que haga constar hechos nuevos que den inicio a una nueva controversia penal por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, por parte de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, pues del contenido de los hechos traídos a colación por la querellante en su escrito de fecha 05 de Diciembre de 2012, se evidencia que los mismos se corresponden con los hechos denunciados al inicio del asunto penal que ya fue resuelto a través de una sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión 794-09, de fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual fue Declarada Con Lugar la excepción prevista en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, razón por la que fue Decretado el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del Ciudadano JESÚS ARMANDO HERNANDEZ, en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo conforme a lo establecido en los artículos 33.4 en concordancia con el texto adjetivo penal en vigencia para tal momento.
En razón de la decisión acordada por la Instancia, el Ministerio Público, representado en aquel momento por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra señalada, el cual en fecha 01 de febrero de 2010, mediante decisión N° 004-10, fue Declarado Sin Lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, confirmando así la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y que condujo al Decretó del Sobreseimiento de la causa seguida en contra del Ciudadano JESÚS ARMANDO HERNANDEZ, en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 33.4 en concordancia con el texto adjetivo penal en vigencia para tal momento.
Cabe destacar que el Sobreseimiento dictado en razón de la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la Defensa, se traduce en una resolución emanada de un Tribunal competente en la fase intermedia, la cual deviene del análisis de los presupuestos que deben existir para dar paso al Juicio Oral y Público respectivo, y como en el caso que nos ocupa el hecho de tal decreto emanó de una ausencia de tipicidad que conduce a poner fin al proceso, es por lo que efectivamente quienes aquí deciden consideran que la parte recurrente yerra al pretender que la situación que condujo al sobreseimiento confirmado en fecha 01 de febrero de 2010 según decisión 004-10, por la referida Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ahora sea subsanado para ejercer como víctima la acción penal, toda vez que la decisión de la Instancia y de la Corte antes referida, tiene efectos de cosa juzgada, por lo que mal puede pretender la apelante que el proceso penal anterior sea reaperturado para dar curso a una investigación y a una nueva persecución en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, y extensiva a los ciudadanos JUAN JESUS HERNANDEZ PADRON y MICHELE DE PINTO VERNI por un proceso que ya fue concluido.
Nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. (Sentencia 368 del 10/08/2010).

Aunado al fallo anterior la misma Sala de Casación Penal en sentencia Nº 190, de fecha 09 de Mayo de 2006, señaló:
“...el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. (Sentencia 190 del 09 de mayo de 2006. Sala de Casación Penal).

Ahora bien, de manera pedagógica es necesario referirnos a la cosa juzgada y sus efectos en el proceso penal; para autores como el colombiano Alberto Suárez Sánchez, la Cosa Juzgada es aquel postulado que le brinda a los fallos ese carácter inmutable, intangible, indiscutible y obligatorio, y persigue que se impida que la definitiva de la decisión sea objeto de nueva revisión o debate, por ende, cosa juzgada y seguridad jurídica constituyen un todo que transitan en conjunto a fin de brindar certeza a la colectividad y a sus asociados con respecto a la resolución del conflicto planteado, sin que ello obste para que se desconozca la posibilidad sobre la existencia de errores judiciales en razón de apreciaciones equívocas de los hechos o en la aplicación de las leyes que correspondan al caso concreto.
En el mismo orden estas Juzgadoras y este Juzgador resaltan, que no es posible darle curso a una nueva investigación sobre un proceso penal que ya concluyó con el dictado de un Sobreseimiento producto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el motivo de tal decreto obedeció a un defecto de fondo, como lo es, la ausencia de tipicidad del hecho, toda vez que el hecho denunciado en el asunto penal anterior coincide con el hecho que se encuentra plasmado en el escrito de querella penal interpuesto por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA el 05 de Diciembre de 2012.
Sobre lo antes planteado esta Alzada deja claro que no es posible iniciar una nueva persecución penal en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, cuando la conclusión del primer proceso devino por defectos de fondo, relativos a la ausencia de tipicidad de los hechos denunciados, y no de forma, única excepción que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para intentar nuevamente la acción penal, cuando se trate de error de forma en la acusación o querella, tal y como lo establece el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no puede esta Sala avalar ni aceptar lo que plantea la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, bajo el argumento que los hechos no son los mismos por señalar a otras dos personas, siendo estas los Ciudadanos JUAN JESÚS HERNANDEZ PADRÓN y MICHELE DE PINTO VERNI como Cómplices Necesarios del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, para atribuir la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, y además alegar que al momento de interponer el escrito contentivo de Querella Penal de fecha 05 de Diciembre de 2012, se cumplió con lo estipulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, si bien no fue acordada la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 3 del artículo 87 de dicha Ley Especial, si fue acordada una medida cautelar que produjo los efectos similares a la medida de protección de salida del hogar que prevé el ya referido numeral 3 del artículo 87 ejusdem, y adicional se separaron, por lo que el tipo penal se perfecciona cuando la separación precede a los actos o acciones violentas proferidas en contra del patrimonio conyugal.
El autor SAN MARTÍN CASTRO, en su obra “Derecho procesal penal I”, 2ª edición, Lima, 2003, pág. 388, sostiene que “La llamada cosa juzgada constituye un efecto procesal de la resolución judicial firme que impide que lo que ya se ha resuelto sea nuevamente revisado en el mismo proceso o en otro proceso”; en consecuencia, la cosa juzgada constituye una garantía constitucional de la Administración de Justicia, según la cual el objeto de un proceso que ha concluido con una resolución firme no puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o mediante uno nuevo.
Así tenemos el planteamiento del Profesor Percy García Cavero de la Universidad de Piura, quien cita a los autores SÁNCHEZ VELARDE, en su obra “Manual de Derecho procesal penal”, Lima, 2004, p. 354 y SAN MARTÍN CASTRO, en su obra “Derecho procesal penal I”, p. 106:
“El fundamento de la cosa juzgada en materia penal se encuentra esencialmente en la seguridad jurídica que se le otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva ingerencia estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una decisión judicial. De esta forma, el ciudadano resulta protegido frente a la arbitrariedad o ligereza estatal en el ejercicio del ius puniendi, por lo que puede decirse, junto con SAN MARTÍN CASTRO, que “el Estado sólo tiene una oportunidad para hacer valer su pretensión sancionatoria, si la pierde, ya no puede ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso”.

Aunado a lo anterior el profesor antes citado en su obra “EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES”, hace mención a los requisitos de la institución de la cosa juzgada, y sobre el particular señaló:
“Para que tenga lugar la cosa juzgada en una decisión judicial es necesario la existencia de dos identidades: la identidad objetiva y la identidad subjetiva. A la primera se le conoce también con el nombre de unidad de hecho punible, según la cual habrá cosa juzgada si los hechos objeto de la nueva apreciación judicial son los mismos. Para la existencia de este requisito no interesa la calificación jurídica que pudiese habérsele dado a los hechos, bastando únicamente con que sean los mismos. Por su parte, la identidad subjetiva, llamada también unidad de imputado, exige que se trate del mismo sujeto al que se le hace la imputación penal, con independencia de quién haya sido el denunciante del hecho. Por lo tanto, no podrá alegarse el carácter de cosa juzgada, si el nuevo juicio se hace por otros hechos o contra una persona distinta....”

Así pues, es necesario referir que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un hecho impeditivo, pues nuestro orden jurídico interno prohíbe dar vida a un proceso ya concluido cuando este verse sobre los mismos hechos y en contra del mismo sujeto; siendo que nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 7 prevé lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis...)
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”.

Del contenido de la norma ut supra transcrita, esta Alzada afirma que la cosa juzgada imposibilita nueva persecución penal por el mismo hecho, aunado a que tal condición solo se verifica en las sentencias condenatorias, absolutorias o de sobreseimiento, siendo el caso que nos ocupa, una sentencia de sobreseimiento, por cuanto son únicamente estas decisiones las que conducen a la cosa juzgada, en razón de que las mismas concluyen el proceso penal, como fue terminado el proceso anterior a través del decreto de un sobreseimiento que fue confirmado por el Superior Jerárquico en dicha oportunidad.
La institución de la cosa juzgada es un elemento conformador del debido proceso, de allí que el mismo forme parte del conjunto de garantías mínimas que ha establecido nuestro legislador en aras de efectuar el enjuiciamiento de una persona, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia, por tal motivo se destaca que sobre dicha figura jurídica, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1912, de fecha 15 de Diciembre de 2011, estableció:
“De la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con mediana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de mencionad ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado...” (Resaltado de esta Sala)

Para esta Alzada es imprescindible traer a colación lo planteado por el Profesor Percy García Cavero de la Universidad de Piura, en su obra “EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES”, sobre el efecto de la declaratoria con lugar de una excepción opuesta, y en relación al particular reseña que:
“los autos que declaran fundadas de manera definitiva una excepción penal tienen el carácter de cosa juzgada. En la medida que el auto que declara fundada una excepción plateada en el proceso penal pone de manifiesto un impedimento procesal insuperable, el auto de sobreseimiento tendrá el carácter de cosa juzgada material absoluta. En consecuencia, el auto firme que resuelve favorablemente una excepción no puede ser nuevamente revisado en sede judicial.” (Resaltado de esta Sala).

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada con relación a los hechos y a los sujetos presuntamente involucrados en los mismos, de allí que sea contrario a derecho desconocer el valor que la cosa juzgada representa dentro de nuestro proceso penal, pues a todas luces la cosa juzgada es una de las garantías mas importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y Justicia que plasmó nuestro legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, en consecuencia, el principio denominado no bis in idem persigue la protección de aquellos ciudadanos que han sido procesados por ciertos hechos, para que no vuelvan a ser procesados por los mismos, una vez que han alcanzado el dictado de una sentencia firme que cumplió con las formalidades de ley.
Asimismo esta Alzada evidencia que el primer motivo de denuncia alegado por quien recurre y resuelto como segundo motivo por quienes aquí deciden, versa sobre el hecho que el escrito contentivo de la solicitud de Desestimación formulada por la Vindica Pública en fecha 12 de Marzo de 2013, fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que había fenecido el lapso perentorio de treinta (30) días hábiles a que hace mención el artículo 283 del texto adjetivo penal, toda vez que dicha solicitud debió formularse en fecha 27 de febrero de 2013 y no en fecha 12 de marzo del presente año como ocurrió en el caso de marras, sobre el particular de tal denuncia, esta Alzada observa que en fecha 05 de Diciembre de 2012, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito contentivo de Querella Penal incoado por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, asistida por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, en contra de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, JUAN JESÚS HERNANDEZ PADRON y MICHELE DE PINTO VERNI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previsto y sancionado en el ordinal 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concordado con el artículo 50 ejusdem, cometido en perjuicio de la hoy apelante.
Evidencia esta Sala de actas, que en fecha 06 de Diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a recibir y dar entrada a dicho escrito, siendo que el día 12 de Diciembre de 2012, según resolución Nº 2562-12, entre otras cosas acordó admitir en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, atribuyéndole a dicha ciudadana antes referida la condición de parte Querellante y ordenando la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre la admisión de la Querella que tuvo lugar, a fin de que fuera realizado el tramite de ley, evidenciando quienes aquí deciden que en el folio noventa y seis (96) de la causa riela oficio signado con el Nº 3775-2012, a través del cual la Instancia informó sobre la admisibilidad de la Querella interpuesta y a su vez solicitó la designación del Fiscal respectivo para que se encargara de la investigación correspondiente.
En el mismo orden, se observa al revisar las actas que conforman el asunto principal relacionado con la apelación ejercida, que riela inserto al folio ciento diecinueve (119) de la causa oficio Nº 121-2013, de fecha 14 de enero de 2013, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante el cual se le informó nuevamente sobre la admisibilidad de la querella incoada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, se solicitó la designación del Fiscal respectivo y remitieron copia certificada de la resolución respectiva.
Ahora bien, consta en el folio ciento cincuenta y uno (151) del asunto principal oficio Nº 3883-2012, de fecha 19 de Diciembre de 2012, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo, además de informar sobre la admisibilidad de la Querella y solicitar la designación del Fiscal para conocer del asunto, remitió copia certificada de la Querella interpuesta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, la Vindicta Pública en escrito consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, en fecha 12 de marzo de 2013, formuló solicitud de Desestimación de Querella, por considerar que la víctima se basó en unos hechos que ya fueron denunciados en fecha 23 de Julio de 2009, los cuales también fueron investigados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público según causa fiscal Nº 24-DDM-F6-0633-2009, todo lo cual concluyó con el decretó del Sobreseimiento de la Causa, quedando dicha decisión firme, siendo adquirida así la condición de cosa juzgada, en razón que los hechos denunciados no pudieron ser subsumidos en ningún presupuesto legal referido a la Violencia Patrimonial, es decir los hechos no revisten carácter penal.
En este sentido, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece de manera expresa que: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella , solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal ...”
Del enunciado normativo ut supra transcrito se desprende que nuestro ordenamiento jurídico es categórico en afirmar que el representante fiscal deberá solicitar la Desestimación ante el Juez de Control, dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo en el presente caso de la querella, ahora bien, a criterio de quienes aquí deciden, el lapso establecido no se debe considerar como un tiempo disponible para que el Ministerio Público realice actuaciones con el objeto de comprobar el contenido de la denuncia o querella, pues de ser así podríamos considerar que estamos en presencia de actos de investigación propios de la fase preparatoria, que se realizan con posterioridad al auto de inicio de la investigación, lo cual resulta contrario a la naturaleza de la Desestimación.
No obstante, de la práctica forense se ha evidenciado que en un gran numero de casos, las solicitudes de Desestimación son realizadas por el Ministerio Público fuera del lapso que prevé la ley, incluso pasados de manera considerable de los treinta días que estableció nuestro legislador patrio, si bien esto es una practica irregular que perjudica nuestro sistema de administración de justicia, y más al denunciante o querellante que espera una pronta respuesta del organismo competente, es evidente que el punto neurálgico del asunto estriba en determinar qué hacer ante la presentación extemporánea de la solicitud de Desestimación.
Al plantearnos los escenarios posibles que surgen en razón de tal situación, vemos que declarar sin lugar o inadmisible la solicitud de Desestimación cuando es presentada con extemporaneidad, muestra un inconveniente, pues si presumimos que el Fiscal del Ministerio Público propone la Desestimación de una Denuncia o Querella fuera de los treinta (30) días que establece la ley, y el Juez en estricto apego a dicho enunciado normativo, rechaza por extemporáneo tal pedimento Fiscal, aun cuando el motivo por el cual se hace tal planteamiento sea que el hecho no reviste carácter penal o bien cualquier otro de los supuestos que señala la ley, en este sentido, el rechazo por parte del Juez permite una situación de incertidumbre, toda vez que, si bien la solicitud de Desestimación se realizó extemporáneamente, ello no puede negar que estemos en presencia de uno de los supuestos que se encuentran previsto en la ley; pues no podemos olvidar que la razón de ser del proceso penal, es que se requiera la comisión de un hecho punible de acción pública, no prescrito, y que no exista un obstáculo legal, de allí que ante el rechazo de la Desestimación y la imposibilidad de investigar conduzca a que el caso permanezca latente.
Cabe destacar que si la denuncia o querella versa sobre un hecho que no reviste carácter penal, o su acción este prescrita, o existe un obstáculo legal, el inicio de la investigación no solo es inútil sino que esta prohibido, porque para aperturar una averiguación penal se requiere, precisamente, que el hecho revista carácter penal, sea de acción pública, no este prescrito, por ende se requiere que no exista obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Estado a través del Ministerio Público.
Ante tales situaciones estas Juzgadoras y este Juzgador reflexionan sobre las consecuencias de declarar extemporánea una solicitud de Desestimación ya sea de denuncia o de querella, sobre la base de una interposición realizada fuera de los treinta días hábiles que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que de no ser por su extemporaneidad la misma no se hubiese rechazado, ya que tal situación orienta el caso hacia un estado de indecisión; de tales argumentos que sea posible que el Juez emita su pronunciamiento sobre la solicitud de Desestimación de Denuncia o Querella suscrito por el Ministerio Público aún cuando el mismo se haya formulado fuera del lapso de ley, pues al comprobar el contenido de la Denuncia o Querella, y determinar que la misma reviste carácter penal, es de acción pública, no esta prescrita y no existe obstáculo legal para ejercer la acción, lo que procede en derecho es el inicio de la investigación y no la declaratoria con lugar de la desestimación propuesta.
A la par del razonamiento efectuado por quienes conforman este Tribunal Colegiado, nuestra Máxima Instancia Judicial del país a calificado como una formalidad no esencial el lapso previsto por nuestro ordenamiento jurídico, a fin de que el Ministerio Público emita su pronunciamiento con relación a la solicitud de Desestimación de Denuncia o Querella, de allí que de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro AA10-L-2007-000231, estableció lo siguiente:
“...es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.
A propósito de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

En razón de los argumentos esgrimidos por quienes aquí deciden, y en aras de concluir con la primera denuncia formulada por la apelante, la cual esta Alzada resolvió en segundo orden, se evidencia que no le asiste la razón a la parte recurrente con relación a tal planteamiento, en razón que la solicitud de Desestimación formulada por el Ministerio Público aún cuando fue interpuesta fuera del lapso previsto en el ordenamiento jurídico, ello no obsta para que el Juez no considere el planteamiento expuesto por la Vindicta Pública y no verifique los hechos para arribar a la conclusión objeto de la presente incidencia recursiva, pues tal como ya fue evidenciado de las actas para el momento en que tienen lugar los hechos, no existía una adecuación de la conducta en el tipo penal alegado, de allí que el Juez de Instancia a pesar de la extemporaneidad de la solicitud de desestimación de querella realizado por el Ministerio Público, efectivamente pudiera arribar a la conclusión que se desprende de su decisión, en la que determinó que en los hechos planteados por la presunta víctima en su escrito contentivo de querella penal operó la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, esta Alzada sobre la base de los razonamientos efectuados, y concluido como ha sido que el sobreseimiento pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada que impide nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado el mismo, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la recurrente en las distintas denuncias que formuló en sus escritos de apelación, de allí que lo procedente en derecho sea, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Mayo de 2013, el cual fue ratificado en escrito del 04 de Junio de 2013, e insertado nuevamente en los mismos términos el 03 de Julio de 2013, los dos primeros escritos de apelación suscritos únicamente por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.881, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), según se constata del Documento Poder de fecha 23 de Noviembre de 2012, autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, el cual quedo registrado bajo el Nº 84 del Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y el último escrito de apelación suscrito por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, identificada con el Nº 545-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual entre otras cosas Desestimó la Querella Penal incoada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, en contra de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNANDEZ PADRON y MICHELE DE PINTO VERNI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previsto y sancionado en el ordinal 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 50 ejusdem, cometido en perjuicio de la hoy accionante en apelación. ASÍ SE DECIDE.

VIII.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de Mayo de 2013, el cual fue ratificado en fecha 04 de Junio de 2013, e insertado nuevamente en los mismos términos en fecha 03 de Julio de 2013, los dos primeros escritos de apelación suscritos únicamente por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.881, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), según se constata del Documento Poder de fecha 23 de Noviembre de 2012, autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, el cual quedo registrado bajo el Nº 84 del Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y el último escrito de apelación suscrito por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 545-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual entre otras cosas desestimó la querella penal incoada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BARRERA, en contra de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRÓN, JUAN JESÚS HERNANDEZ PADRON y MICHELE DE PINTO VERNI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previsto y sancionado en el ordinal 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 50 ejusdem, cometido en perjuicio de la hoy accionante en apelación.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

LA JUEZA PROFESIONAL LA JUEZA PROFESIONAL.

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Ponente.


EL SECRETARIO,


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 220-13, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO SEMPRUM.


















LVS/ng.-