REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000622
ASUNTO : VP02-R-2012-000458
DECISIÓN: Nº 033-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, (Datos sensibles suprimidos, conforme a Sentencia 568 de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
DEFENSA PÚBLICA Nº 1°: Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA.
FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley.
VICTIMA: Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, quien actúa con el carácter de Defensora del Acusado OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, en contra de la Sentencia Nº 003-12, publicada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Tribunal Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se Declaró Con Lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, imponiendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Acordó el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta al acusado; Se designó como Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se exoneró a las partes del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa en fecha 25 de Enero de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 04 de Febrero de 2013, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 021-13, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensora Pública Primera con competencia en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, quien actúa en su carácter de Defensora del Acusado OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, plantea su Incidencia Recursiva en los siguientes términos:
La apelante señaló en su escrito recursivo, que de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el Nº 003-12, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de su representado OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Refiere quien recurre como primer motivo de denuncia, el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la falta de motivación del fallo; alegando que en fecha 03 de mayo de 2012 el Juzgado Accidental Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a publicar íntegramente la sentencia condenatoria en contra del ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, donde fue declarado culpable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, y por el cual impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
A criterio de la defensa, de la decisión impugnada se puede verificar que el Tribunal de Juicio al momento de realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio y aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos, no realizó un análisis ni se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la defensa al momento de efectuarse la audiencia oral y pública, ni estableció criterio valorativo que evidencie las razones y fundamentos del Juez para acreditar la responsabilidad penal en el hecho que fue imputado, produciendo con ello un estado de indefensión en contra de su defendido, en razón de que ante tal circunstancia no se hace posible contradecir la sentencia dictada.
En el mismo orden, la recurrente indicó que el fallo dictado por el Tribunal carece en su totalidad de la debida motivación, en razón que el mismo solo contiene un enunciado de los artículos aplicables al caso, incumpliendo así con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, hoy numeral 3 del artículo 346, toda vez que el Juez de Juicio tiene el deber de establecer en su sentencia y según su propio criterio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estima acreditados, aunado a que fue omitido pronunciamiento con relación a los planteamientos formulados por la defensa en el Juicio Oral.
Sobre el particular denunciado, la apelante trajo a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la obligación de los jueces de motivar sus decisiones, citando un pequeño extracto de una sentencia de la Sala de Casación Penal sin indicar sus datos de identificación como el numero, la fecha o el señalamiento del expediente; aunado a referir el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 157 del texto adjetivo penal, referido a la clasificación de las decisiones, manifestando que del contenido de dicha norma se desprende el tipo de decisiones que emana de los órganos jurisdiccionales y que es de estricto orden público razonar o motivar las decisiones, mas cuando se trata de una sentencia, de allí la insistencia del Tribunal Supremo de Justicia en exigir la motivación de la sentencia y que la misma sea producto de lo alegado y probado durante el debate, pues es de tal actividad desplegada por el Juez de Instancia, que se evidencia la apreciación y verificación de los argumentos de hecho y de derecho que fueron esgrimidos por las partes, indicando que sobre ese particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1516 de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales.
Arguyó la defensa que en el presente caso no fue apreciado por el Tribunal lo alegado en el Juicio Oral, referido a lo siguiente:“…en vista de la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita considerando la reforma del copp (sic) en cuanto a la institución de la admisión, y siendo que mi representado acaba de manifestar voluntariamente la admisión de los hechos, solicito se proceda de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, la aplicación de la rebaja de un tercio toda vez que por su carácter favorece a mi representado en cuanto a la preferencia de su aplicación, toda vez que la defensa está conforme al procedimiento del artículo 376 del COPP (sic), pero con la aplicación preferente de la ley especial en cuanto a la rebaja de la ley establecido en el artículo 104 de la ley especial que no distingue el tipo penal, es todo.”; razón por la que considera quien recurre que el juez inobservó tal pedimento y por ende no motivo la sentencia dictada, de allí que se haya vulnerado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado manifiesta la apelante que ante tal situación, en el caso de marras se le ha causado un gravamen irreparable a su representado, al no haber sido debidamente notificado y en forma clara sobre las razones que sirvieron de fundamento para condenarlo por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, dejando así indefenso al acusado; razón por la que la defensa rechaza la sentencia dictada por inmotivada, tal como lo prevén los artículos 173 y numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 157 y numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo penal vigente.
Continua la recurrente plasmando lo términos sobre los cuales funda la primera denuncia formulada, y en tal sentido, manifestó que el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió basarse en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como medio de valoración de pruebas la sana critica, conformada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, elementos de los cuales se desprende el razonamiento que haga evidente el análisis del Juzgador con relación a los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, por ende, denuncia la recurrente que el fallo impugnado esta carente de toda motivación; indicando que sobre la base de tal circunstancia se genera la existencia de una duda razonable que favorece al reo, tal como lo consagra el artículo 24 constitucional; indicando que en ningún caso un Juez puede condenar basado en una duda, pues toda duda debe ser resuelta a favor del acusado, manifestando igualmente que la intención ante su planteamiento no es cuestionar los conocimientos del Juez de Instancia sino que sea posible establecer una verdad que no puede ser obviada por el Tribunal de Alzada.
Hizo mención y consideró pertinente citar al autor Humberto Bello Tabares, quien en su obra la Tutela Judicial Efectiva y demás derechos constitucionales desarrolla planteamientos doctrinarios relacionados con la motivación de la sentencia, concluyendo el contenido de la presente denuncia indicando que la sentencia dictada por el Juez de Instancia y de la cual ha recurrido, carece de motivación, siendo que la misma no es más que una transcripción de las actas, sin que se desprenda de su contenido un análisis lógico entre los hechos controvertidos y las pruebas llevadas al proceso, lo cual produce que su representado se encuentre en un estado de indefensión al desconocer los motivos que llevaron al juez a quo a condenarlo por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO.
Como segunda denuncia, alegó la recurrente la violación del ordinal 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el a quo incurrió en inobservancia de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica, siendo que, en el presente caso, el Juez de Instancia aplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, hoy artículo 375, e inobservó el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sobre el particular de dicha denuncia, arguyó quien recurre que ha sido conteste la doctrina patria al establecer que el contenido del numeral 4 del artículo 109 de la ley especial se refiere específicamente a situaciones que evidencien error en cuanto a la aplicación de una norma jurídica ya sea sustantiva, adjetiva y por supuesto constitucional, bien sea por error en la aplicación de la misma o por inobservancia de ésta; manifestando que en el caso concreto la defensa denuncia que el Juez a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia de la norma que realmente era la aplicable al caso concreto, y transcribiendo el contenido in extenso del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual a su criterio era la norma aplicable para imponer la pena a su defendido.
Prosigue la defensa en su escrito de apelación indicando que al analizar el contenido del mencionado artículo 104 de la ley especial, se evidencia que el Juez de Instancia debió aplicar dicha norma y no el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de interpuesto el recurso, hoy artículo 375 del texto adjetivo penal, toda vez que en el caso de marras estamos ante un proceso penal que fue tramitado por la jurisdicción de los Tribunales Especializados en conocer y procesar delitos de violencia de genero, y los mismos se rigen por una ley y un procedimiento especial que difiere del procedimiento que regula el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que plantee la defensa que se debió aplicar la ley que rige la materia y no otra.
Concluye la defensa su segunda denuncia, citando un pequeño extracto de la sentencia Nº 300, de fecha 19 de julio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y sobre el fundamento de dicha sentencia, manifiesta que efectivamente en el presente caso el Juez de Instancia incurrió en violación de la norma jurídica indicada por inobservar el contenido de la misma.
En el inciso denominado “PETITORIO” la apelante pretende con su recurso de apelación, que se anule la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue condenado el ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la adolescente DANESKA DEL CARMEN GONZALEZ FUENMAYOR, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:
La Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando en su condición de Fiscala Trigésimo Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
En inició la Vindicta Pública indicó los fundamentos legales bajo los cuales se realizó dicha actuación, y a su vez manifestó encontrarse dentro del lapso legal que establece la ley, a fin de contestar el recurso de apelación de sentencia formulado en el presente asunto penal por parte de la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, donde el acusado de autos, resultó condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la adolescente DANESKA DEL CARMEN GONZALEZ FUENMAYOR, conforme a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
Con relación a la primera denuncia, relativa a la violación del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente con relación a la falta de motivación de la sentencia, la representación fiscal procedió a transcribir textualmente parte del contenido de dicha denuncia y consideró en primer lugar que estamos en presencia de una ambigüedad, toda vez que la falta de motivación de sentencia que ha sido denunciada, versa sobre hechos o circunstancias que no le son propios al procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que la recurrente arguyó que al momento en que el juez realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, en primer lugar no analizó ni se pronunció sobre la solicitud realizada por la defensa en el juicio oral; en segundo lugar no fue plasmado ningún criterio valorativo que haga constar las razones que sirvieron de fundamento al Juez para acreditar la responsabilidad penal en el hecho imputado; en tercer lugar la carencia de motivación del fallo en virtud de que solo fue realizada una transcripción de los artículos aplicados al caso; y en cuarto lugar el gravamen irreparable que se le ha causado al ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, al no conocer las razones por las cuales resultó condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO.
Sobre el particular anterior el Ministerio Público considera que el Juez de Instancia al momento de realizar la sentencia condenatoria en la cual arribó el presente asunto penal, valoró todos los requisitos que exigen los artículos 364 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de contestar el recurso de apelación presentado, hoy artículos 346 y 345 del texto adjetivo penal vigente, en razón que del contenido de la misma consta una clara y concisa exposición realizada por el Juez, aunado a la especificación de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para llegar a tal dictamen, sobre la base y correcta aplicación de las normas que rigen la materia, por tanto a su consideración la actuación del Juez a quo estuvo ceñida a los principios constitucionales y procesales que garantizan la efectividad de la administración de justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Con respecto a la segunda denuncia formulada en el recurso de apelación referida a la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al caso de marras, considera el Ministerio Público que es necesario indicar que la investigación relativa al presente asunto penal inició en sede fiscal en fecha 17 de febrero de 2012, previa recepción de actuaciones provenientes de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, con ocasión de la comisión de un hecho punible perpetrado en contra del bien jurídico de las buenas costumbres, cometido en perjuicio de la Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), siendo que, una vez iniciada la aludida investigación fue ordenado lo conducente a fin de recabar los elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del acusado, y sobre las resultas obtenidas fue presentado el correspondiente escrito de acusación fiscal en contra de OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, la cual fue admitida en su totalidad en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 13 de mayo de 2011.
Ahora bien, señaló quien contesta el recurso de apelación de sentencia interpuesto en el presente asunto penal, que una vez convocadas las partes para la celebración del Juicio Oral, el ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, acompañado por su abogado defensor e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, figura procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 375 del texto adjetivo penal, razón por la cual se hizo procedente la aplicación de dicho procedimiento especial establecido en la norma antes señalada, y que trae como consecuencia la imposición de la pena que corresponda por el hecho atribuido, siendo que, en el presente caso la pena impuesta fue de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En el mismo orden, señaló el Ministerio Público que la pena impuesta es producto de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy artículo 375 del texto adjetivo penal relativo al procedimiento especial de admisión de hechos, transcribiendo la manera en que el Juez procedió a calcular la pena impuesta, e indicando sobre el particular que hubo una respuesta tacita por parte del Juez a la petición de la defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la pena contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando además que la recurrida se encuentra apegada al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 544, de fecha 11 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz.
Insiste el Ministerio Público que aún cuando el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido al momento de la celebración del acto de Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, esto no aplica al caso bajo estudio, aunado a que la valoración que en efecto realizó el Juez y que se desprende de su decisión, se deduce que estamos en presencia de un hecho punible que fue cometido en franca violación a la dignidad sexual de una adolescente que solo cuenta con trece (13) años de edad, siendo que, frente a tales delitos el operador de justicia esta en el deber de garantizar el interés superior del niño, consagrado en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, lo cual se debe concatenar con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención al artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual transcribe textualmente.
Concluye el Ministerio Público su escrito de contestación, indicando que yerra la defensa al alegar que su representado no fue notificado de manera clara sobre las razones por las cuales resultó condenado por el delito de Abuso Sexual a Adolescente Consumado, pues el ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, admitió los hechos objeto del presente proceso, siendo que dicho ciudadano fue impuesto de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, aunado a que se encontraba debidamente asistido por un defensor quien presente en sala suscribió el acto y valoró lo acontecido en audiencia.
En la parte denominada “PETITORIO” la Vindicta Pública solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, en contra de la sentencia Nº 003-12, de fecha 03 de Mayo de 2012, mediante la cual conforme a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); en tal sentido, pretende que se confirme la recurrida, toda vez que la misma se encuentra ajustada a los hechos que fueron materia del juicio y al derecho aplicable.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde a la identificada con el Nº 003-12, publicada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, imponiendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); acordó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta al acusado; se designo como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se exoneró a las partes del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el 13 de Noviembre de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Reservada, a la cual compareció como parte recurrente, el Defensor Público Tercero Abogado ADIB DIB, en sustitución de la Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, dada la Unidad de la Defensa Pública, el imputado OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, previsto traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina en el estado Mérida y el Ministerio Público representado por la Abogada NADIA PEREIRA AGUILAR, Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta (35) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes a dicho acto, excepto de la víctima de actas la Adolescente DANESKA DEL CARMEN GONZALEZ FUENMAYOR, quien se encontraba debidamente notificada, siendo que la parte apelante en este caso, actuando con el carácter de Defensa del Acusado OMAR FRANCISCO ESPETIA TORDECILLA, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadanos Magistrados de esta Corte, y demás presentes, esta Defensa ratifica escrito de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 08-05-2013, en virtud de la Sentencia Condenatoria impuesta a mi defendido OMAR ESPITIA TORDECILLA, de 15 años de prisión, por el delito de ABUSO SEXUAL consumado, por los siguientes términos, quien aquí impone, denuncia la violación del Articulo 109 en su ordinal 2°, por falta de Motivación en la Sentencia ya que la Juez de Juicio, no realiza un análisis ni un pronunciamiento, en relación a lo manifestado por la Defensa en la Audiencia Oral y Pública, en relación a la segunda denuncia, quien expone, alega en relación a la violación del Artículo 109 en su ordinal 4° de la Ley Especial, por cuanto, la Juzgadora de juicio, aplica lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no lo establecido en el artículo 109 de nuestra Ley Especial, razón por la cual esta Defensa, solicita se proceda a anular esta Sentencia impuesta a mi defendido por el delito de abuso sexual consumado, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, para todos y todas los presentes, el Ministerio Público, ratifica de forma oral, el escrito de contestación presentado en fecha 18-05-2012, por ante el Juzgado Accidental en Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dando efectiva contestación al Recurso de Apelación planteado por la Defensa, en relación a ella, se observa que de su escrito, se desprenden dos circunstancia, la primera, en la cual alega falta de Motivación en la Sentencia y en la otra, se alega la falta de aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al primer supuesto, observa esta representación Fiscal, que no le asiste la razón en cuanto a Derecho se refiere la Defensa, toda vez que, el Juzgado Accidental, efectuó una hilación respecto a todo el acervo probatorio presentado, aún cuando esta Sentencia, fuera producto de un procedimiento especial por admisión de los hechos valorando esta circunstancia y como ya mencioné, el acervo probatorio, es donde este Tribunal Accidental, finalmente emite su Sentencia condenatoria y aplica la pena correspondiente respecto a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto al planteamiento de la falta de aplicación del artículo 104, el ministerio Público, también considera que a la Defensa, tampoco le asiste la razón en cuanto a Derecho se refiere, toda vez que el mismo Juzgado en su Dispositiva, hace referencia al porque aplica este artículo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y pasa a efectuar el cálculo de la pena y al dictamen de esta, lo cual da respuesta a lo planteado por la Defensa, en este punto, me permito hacer lectura de un extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “en lo atinente al tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que le viene derivar de la admisión de los hechos, tiene como base la referida practica viciada que con frecuencia se observa en la Administración de Justicia Penal, de acuerdo a la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 de Código Penal por razón de la mera apreciación solo de una circunstancia atenuante, lo cual trae como consecuencia, que efectivamente ante la concurrencia de otras genéricas, no podrá acordarse la correspondiente rebaja de pena, porque ya esta habría sido disminuida en el máximo legal permitido, esta práctica la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de Proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez Ponderado y Prudente, es lo que como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció la predicha Jueza de Control como fundamento a la desaplicación de la antes referida norma legal, las precedentes razones, obligan a esta Sala a la expresión de Exhorto que dirige a los Jueces Penales, en el sentido de la necesidad de que en la oportunidad del cálculo de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción será calculada dentro de los términos que establece la Ley y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación de la misma Ley autorice como modificativa de la responsabilidad Penal” fin de la cita, Sala constitucional en Sentencia 544 de fecha 11-05-2009, así las cosas, pues el Ministerio Público, como ya mencionó, ratifica su petición en el escrito de contestación y solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública y se confirme la Sentencia Recurrida de fecha 05-05-2012, es todo”.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, (Datos sensibles suprimidos, conforme Sentencia 568 de fecha 08 de mayo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensora, quien estando presente expone:
“NO deseo declarar”.
Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica, por lo que Concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente, anunció a las mismas, que en razón del traslado del cual fue objeto el imputado de actas desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el estado Mérida, es por lo que se estableció un lapso de dos horas y media, a fin de dictar en esta misma fecha la correspondiente decisión, con el objeto de que las partes se impongan de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada que en el Recurso de Apelación ejercido en el presente asunto penal, son dos los motivos de denuncia planteados por la recurrente en su escrito de impugnación, siendo que el primer motivo de denuncia esgrimido por la Defensa versa sobre el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , referido a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente...”; indicando que la sentencia se encuentra carente de motivación, por ende, alegó en primer lugar que no se evidencia de la recurrida la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados durante el juicio, ni se observa la realización de un análisis, ni pronunciamiento sobre lo pedido por la Defensa en la Audiencia Oral, toda vez que no fue esgrimido el criterio valorativo de la Instancia que visualizará al acusado los motivos en que se basó para acreditar la responsabilidad penal en el hecho.
Aunado a lo anterior la Defensa recurrente denunció el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 364 del texto adjetivo penal derogado, hoy numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez a quo no estableció en su sentencia la manera como determinó los hechos en el Juicio Oral, ni tampoco motivo su fallo.
En el mismo orden y dirección, indicó la apelante que no se evidencia el pronunciamiento del Juez con relación a lo solicitado por la Defensa Pública, relativo a la aplicación del artículo 104 de la Ley Especial, toda vez que dicha norma es la que regula los procedimientos especiales en materia de Violencia de Genero, aunado a que dicho enunciado normativo no hace distinción de delitos, como si lo establece el antiguo articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 375 del texto adjetivo penal.
Como último punto de denuncia esgrimido sobre la base del numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa arguyó que las pruebas no fueron valoradas conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la sana critica, la cual se encuentra conformada por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Como segundo motivo de apelación, la recurrente señaló el ordinal 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”; alegando específicamente inobservancia de la norma realmente aplicable.
En tal sentido, una vez delimitados por este Tribunal Colegiado, los motivos en los cuales la Defensa fundamento el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente asunto, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el mismo, esta Alzada pasa a decidir el recurso interpuesto previa las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior estima comenzar precisando, que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución en aras de dirimir el conflicto, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre todo la debida motivación de la decisión a que hubiere lugar, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, Causa 03-0315, Decisión de fecha 04 de Diciembre de 2003).
Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante el recurso de apelación de sentencia, cuya normas que la estatuye establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
En este orden de ideas, conviene esta Alzada en señalar que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
Sobre este punto en controversia, el autor Hermann Petzold-Pernia, alega:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De igual manera, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, refirió:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha16 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia Nº 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
Y en el mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que en términos generales el mismo realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación en caso de aplicarse el procedimiento especial de admisión de hechos.
Considera esta Sala con gran importancia destacar lo expresado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con los requisitos que debe cumplir la instancia para realizar la correspondiente Sentencia, en tal sentido se tiene que:
“Articulo 346. Requisitos de la Sentencia. La Sentencia contendrá:
1.-La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.-La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.
5.-la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se imponga.
6.-La firma del Juez o Jueza.”
De la trascripción textual anterior podemos verificar que la si Instancia cumplió efectivamente con los requisitos antes descritos, para lo cual tenemos en relación al numeral 1° “La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y demás datos que sirvan para determinar su identidad personal”, observamos que el Tribunal en funciones de Juicio, dictó la parte dispositiva de la Sentencia condenatoria en fecha 02-05-2013 y publicó el texto integro de la misma en fecha 03-05-2013, en la cual se puede verificar en su contenido y transcripción específicamente en su membrete la fecha en la que fue dictada y publicada, así como en su contenido todos los datos personales del ciudadano imputado que determinan su identidad personal; Ordinales 2° y 3° “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” y “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, tenemos que la instancia en el capitulo III de su sentencia reflejó:
…“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO
DEL JUICIO
En el día de hoy, miércoles (02) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo la UNA Y CINCUENTA Y NUEVE (01: 59 PM) previo lapso de espera del traslado del acusado desde el reten el Marite, por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-P-2011-00622, seguido contra el ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA. Por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por el JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL, DR. EUDOMAR CONSUEGRA, en compañía de la Secretaria de Sala ABOGADA. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio. La Representante de la Fiscalía 35, DRA. DULCE ARAUJO, el acusado de actas OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA y la Defensa Pública Primera, ABG. YULA MORENO. Se deja constancia de la incomparecencia de las victima de autos, ciudadana. DIANEZKA DEL CARMEN GONZÁLEZ FUENMAYOR, es todo. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de auto la oportunidad que viene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA (Datos sensibles suprimidos, conforme Sentencia 568 de fecha 08 de mayo de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional que: "ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO".
De esta manera se cumplió con todas las formalidades del articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
"Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia Se Tuvo conocimientos de los hechos ocurridos, el día Lunes 17 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, la ciudadana quien fue detenido Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje, en la parroquia LA SIERRITA por el sector GATO REY cuando la central de comunicaciones informo que en el sector TIBISAY de dicha parroquia se encontraba una parte de la comunidad sometiendo a un ciudadano, por tal motivo se trasladaron hasta el lugar indicado, al llegar en el sitio pudieron visualizar un grupo de personas que tenían un ciudadano totalmente restringido, fue cunando el ciudadano ya se encontraba sometido en medio de la multitud, el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas; tez blanca, contextura delgada estatura 169 aproximadamente quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y suéter de color verde, de manera rápida lograron trasladarlo a la en una unidad radio patrullera para su resguardo, asimismo se entrevistaron un ciudadano José González titular de la cédula de identidad 9.713.816, quien informaba lo sucedido en el sitio, el mismo manifestó que su hija de 13 años de edad fue victima de abuso sexual (presunta violación), señalando de manera directa al ciudadano que se encontraba bo|o resguardo en dicha unidad , en consecuencia de que encontraron al frente de un presunto delito estipulado en el código orgánico procesal penal y la Ley orgánica de niños niñas y adolescentes todo…”
Con relación al Ordinal 4° referido a: “La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho”, el Juzgado a quo en el capitulo VI de la sentencia recurrida enfatizó:
...“FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009 según gaceta Oficial N° 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas..., En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No. 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima. SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2o de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Articulo 49 Ejusdem, en concordancia con el Articulo 1o del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2o, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial por ADMISION DE HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE...”
El numeral 5° evidencia, la parte dispositiva de la misma, la cual a la letra señala:
…“DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. en Audiencia Oral efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción presión ni apremio por parte del acusado OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Reduciéndose esta pena hasta el termino inferior de QUINCE (15) ANOS en virtud de la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, el cual establece "si se trata en delitos de los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en si limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Ahora bien e los supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo cual la pena en abstracto queda establecida en QUINCE (15) AÑOS, más las accesorias de leves establecidas en el artículo 56 ordinales 2o y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. SEGUNDO. Se MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDÉCILlA. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de informarles lo aquí decidido. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15. 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Y por último el sexto requisito previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la firma del Juez suscribiendo tal acto, toda vez que se verifica del folio doscientos noventa y dos (292) de la pieza principal que dicha sentencia se encuentra debidamente firmada y sellada por el Juez de Primera Instancia Accidental en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Dr. EUDOMAR CONSUEGRA.
En tal sentido, observa éste Tribunal Superior, que la Instancia consecuentemente cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo que en el caso en concreto, el fallo accionado expresa claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria, como consecuencia jurídica a la admisión de los hechos que de manera voluntaria, libre de coacción y apremio realizó el Ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORCEDILLA, en fecha 02 de Mayo de 2012, momento en el que fue impuesto de la pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de genero en concordancia con el articulo 16 del Código Penal.
Congruente con lo anterior a los fines de ilustrar a la defensa con respecto a la admisión de los hechos, esta Sala considera necesario, referir que el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra, Manual del Derecho Procesal Penal, indica:
… en lo que se refiere al Derecho Comparado, la figura en estudio de podría equiparar al “Plea Guilty” anglosajón y a la “Conformidad Española”. En España la doctrina expresa que “la conformidad es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en ejercicio del principio de oportunidad”…En el ordenamiento jurídico venezolano se concibe la admisión de los hechos como una de las de las formas de autocomposición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. En este sentido la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 3473 del 11 de noviembre de 2005)…
El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado…en consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros).
Así pues, se hace evidente que el procedimiento por Admisión de los Hechos, es considerado como un beneficio que le otorga el legislador al acusado, mediante la cual el mismo de manera voluntaria y libre de apremio y coacción, admite su participación en los hechos que se le atribuyen (Vid. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia No. 242. Fecha 15-02-2007. Ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), lo que consecuencialmente originaría la imposición de una pena con prescindencia del Juicio Oral y Público, a cambio de una rebaja de la misma en relación al delito que se le haya atribuido; al respecto el citado autor (Rodrigo Rivera Morales) en la obra, Manual del Derecho Procesal Penal, señala:
…la institución de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos: por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud del asentamiento de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, confirmado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del juez de control o de juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que transforme la aplicación del descrito procedimiento especial, y de allí el requisito de que el juez de control, ilustre sobre estos aspectos al imputado, a los fines de sortear confusiones…
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales de Lamuño, mediante sentencia No. 1100, de fecha 23-05-2006, plantea:
… ”La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).
En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal)”….
Por lo que en atención a lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito recursivo en cuanto a que el Juzgado a quo al momento de dictar la correspondiente sentencia, como consecuencia de la admisión de hechos realizada por su representado, el mismo no entro a valorar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que a su criterio no permite al acusado de autos visualizar las razones en las cuales se fundamentó el Tribunal de Instancia para acreditar la responsabilidad penal en los hechos imputados, que a su decir conlleva a que él mismo se encuentre en un estado de indefensión, toda vez que no es imposible contradecir dicha sentencia; de manera que considera de suma importancia esta Alzada, citar el extracto de la Sentencia No. 558, de fecha 09-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, quien plantea:
… “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…)(subrayado de esta Sala)
De la trascripción textual de la precitada Sentencia, si bien es cierto la misma se refiere a la fase de control (Audiencia Preliminar), esta puede asimilarse a lo previsto en el artículo 371 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que para el Juez de Juicio permitirle hacer uso de la Institución de la Admisión de los Hechos en esa fase, debe efectuarse necesariamente antes de iniciar el debate oral, lo cual conlleva a los mismos efectos de haberlo efectuado en fase de Control, por lo que mal puede el Juez entrar a valorar pruebas, si no se ha iniciado el antes referido debate oral, es por lo que observa esta Instancia Superior, que yerra la apelante al pretender la valoración del acervo probatorio antes del acto de apertura del debate Oral y Público.
La Ley Adjetiva Penal, específicamente en el ordinal 4° del articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 375 ejusdem, aplicados por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refieren lo siguiente:
“Articulo 371: Admisión de los Hechos. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
(Omisis)
4.- Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebaja la pena que resultare aplicable solamente en un tercio.”
Articulo 375: Procedimiento. El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (Subrayado de la Sala).
Por lo que siguiendo con lo anterior, considera esta Alzada que las normas antes descrita son muy claras al especificar el momento procesal en el cual los ciudadanos y ciudadanas incursos en un procedimiento penal, tienen la oportunidad para acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en el caso que nos ocupa, el procedimiento por Admisión de hechos; siendo erróneo en dicha ocasión en virtud de encontrase la causa en la fase de Juicio y no haberse realizado la recepción de las pruebas el Juzgador proceda a desnaturalizar el procedimiento a seguir y en consecuencia exigir el análisis de hechos controvertidos, cuando para entrar a valorar las pruebas admitidas en el acto de Audiencia Preliminar previo debe ser aperturado el debate que conlleva a la recepción de las pruebas las cuales son cuestiones de fondo en el procedimiento; por lo que mal puede hacer mención la apelante que su defendido el ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, con dicha situación se encuentre en estado de Indefensión, ya que al no valorar el fondo del asunto éste no puede visualizar las razones en que se fundó el Tribunal de Instancia para acreditar su responsabilidad, por ello recuerda esta Alzada a quien apela como conocedora del derecho, que la admisión de los hechos constituye una confesión judicial del acusado en esta fase, que trae como consecuencia la imposición de una pena prescindiendo de la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, asimismo de actas se desprende que el Juzgador antes de dar inicio a la apertura del debate, y una vez constituido el Tribunal en presencia de todas y cada una de las partes intervienientes en el procedimiento que nos atañe, procede a imponer al acusado de sus garantías constitucionales haciendo la advertencia al mismo que está en la oportunidad procesal del acogerse a la institución de la admisión de los hechos tal y como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual una vez el mismo al haber sido identificado sobre sus datos personales y libre de toda coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional manifestó al Juzgado de Juicio lo siguiente:
“(“ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO")”.
Cónsono con ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias No. 266, de fecha 17-02-2006, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, manifiesta:
“En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor…”(subrayado y negrilla de esta Sala).
De lo anterior, se deduce que ciertamente el procedimiento por admisión de hechos, es la oportunidad que tiene el acusado o acusada de prescindir de la realización de un Juicio Oral y Público ya que el al acogerse a dicho procedimiento el mismo se desprende de ello y asume en ese instante su total responsabilidad en los hechos acreditados por la Vindicta Pública, aunado que el mismo lo hace de una forma voluntaria sin ninguna clase de coacción, apremio y sin juramento alguno ante su Juez Natural. Así, se evidencia que el ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, al momento de ser identificado por el Juzgado en Funciones de Juicio, al habérsele explicado sobre los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, luego de haber manifestado entendido las razones y motivos por los cuales es seguido un procedimiento penal en su contra, el mismo decide y solicita a su Juez natural de forma voluntaria que desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos.
Cabe destacar que nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 540, de fecha 29 de octubre de 2009, ratificando decisiones de data anterior a sostenido que “la sentencia dictada... en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ´sui generis´, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Como podemos observar, en el caso de las sentencias dictadas con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, ya sea en fase intermedia o en fase de juicio, la misma puede considerarse de forma genérica, pues puede sustentarse de manera licita y sin violar ningún derecho o garantía de parte, en virtud de que no requieren el mismo análisis ni la exhaustividad de una sentencia dictada con ocasión de un juicio oral donde tuvo lugar un contradictorio de pruebas, de allí que esta Alzada advierta que no es aplicable la valoración de las pruebas ofertadas por las partes, toda vez que dicho procedimiento especialísimo busca omitir la celebración del juicio oral y público al no producirse el contradictorio del acervo probatorio propuestos por los intervinientes, por ende, mal puede la defensa mencionar que la recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados el Juez durante el Juicio Oral, cuando su representado libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en los artículos 371 numeral 3 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así ya ha sido sentado por esta Sala.
Aunado al planteamiento anterior quienes aquí deciden señalan que los Jueces de Instancia que apliquen el procedimiento especial de admisión de hechos, no deben valorar las pruebas, más si, deben verificar que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público como parte acusadora se corresponde con la calificación jurídica que ha sido dada a los hechos, siendo que el acusado debe admitir los mismos sobre el contexto de lo plasmado en el acto conclusivo acusatorio y no debe estar sujeto a condicionamientos de ninguna naturaleza, lo cual se corresponde con el asunto de marras; en tal sentido, no le asiste la razón a la recurrente con relación a la primera denuncia propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo el orden del planteamiento del recurso de apelación, la defensa alega como segunda denuncia que el Juzgado a quo no emitió pronunciamiento con relación a lo solicitado por esta, relativo a la aplicación del artículo 104 de la Ley Especial, toda vez que dicha norma es la que regula los procedimientos especiales en materia de Violencia de Género, aunado a que dicho enunciado normativo no hace distinción de delitos, como si lo establece el antiguo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de lo que este Tribunal Superior puntualiza que el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención en su encabezado a lo siguiente:
Articulo 104. De la Audiencia Preliminar:
… omisis…
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
…omisis…
Lo que enfatiza dicha trascripción, que la Ley Especial de Género sólo habla en relación al acto de Audiencia Preliminar en sí, ya que la parte infine del referido artículo establece “finalizada la audiencia, el juez o jueza expondrá fundamentalmente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable.”, lo que la posibilidad a que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, proceda conforme a lo establecido en el articulo 371.3 en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la oportunidad procesal a la que refiere el articulo 104 de la Ley Especial de Género, es en el acto mismo de la Audiencia Preliminar, mas no hace acotación antes de la recepción de las pruebas como así lo refiere el articulo 371.3 en concordancia con el articulo 375 del texto adjetivo penal.
Por tal motivo esta Alzada concluye que no era aplicable en el presente caso el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la fase para la cual se encuentra establecida dicha norma como lo es la Intermedia (audiencia preliminar) había precluido, y por cuanto de actas se evidencia que es en la fase de juicio donde el hoy acusado admite los hechos, es por esto que el Juez de Instancia de manera acertada y sobre la base del contenido del artículo 64 de la referida ley especial, acudió al Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria, es decir en ausencia de tipificación por parte de la Ley Especial, para regular la admisión de los hechos producida en la fase de juicio una vez aperturado el debate y antes de la recepción de pruebas, razón por la que el Juez estaba obligado a aplicar el texto adjetivo penal, como efectivamente ocurrió.
Por los argumentos previos precisa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa en el segundo motivo de denuncia formulado por ésta en su escrito de apelación. En tal sentido, no procede en derecho la segunda denuncia propuesta ya que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en el motivo de denuncia que prevé el ordinal 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”; alegando específicamente inobservancia del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Alzada vuelve a recordar a quien recurre que su representado solicitó acogerse a la institución de la admisión de los hechos cuando ya se encontraba el procedimiento en la fase de juicio, dejando a un lado dicha oportunidad en el acto de audiencia preliminar que es cuando el Tribunal en Funciones de Control posee la potestad de aplicarle a los procesados y procesadas que manifiesten su voluntad de admitir los hechos en los cuales se encuentren incursos, lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pero es el caso que ya en la fase de Juicio este Juez Profesional de forma correcta aplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, hoy artículos 371.3 y 375 del texto adjetivo penal vigente, en virtud de ser más amplio su contenido y extender la petición hasta antes de la recepción de pruebas que sólo se hace en dicha fase de Juicio Oral y Público y siendo que la pena impuesta se encuentra ajustada a derecho e impuesta conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 371.3 en concordancia con el articulo 375 ejusdem, a los cuales se acude por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el principio del Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecer al reo; que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase intermedia sin un contradictorio, donde las partes controlan las pruebas, siendo que ante el Juez o la Jueza de Control las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, así como para verificar si los mismo incluyendo los hechos se encuadran a la clasificación jurídica dada por el Ministerio Publico; quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional ante la aplicación de un procedimiento por admisión de los hechos evaluar las pruebas, bajo el criterio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como si lo exige una decisión proferida como consecuencia del desarrollo del Juicio Oral y Público; lo que hace en consecuencia que no le asista la razón a la apelante en este particular de la incidencia recursiva.
De esta manera, y al considerarse que en el caso sub examine, no se configura una errónea aplicación de una norma jurídica, ni mucho menos violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues del contenido in extenso del fallo que aquí se recurre inexiste vicio alguno que conlleve a la nulidad o revocatoria de la decisión proferida por la Instancia, lo que da por sentado que no le asiste la razón a la apelante en la denuncia que plantea. Así se Decide.-
En razón de todos los fundamentos esgrimidos por esta Alzada y visto que en el presente caso no se materializo violación de derechos y garantías de rango constitucional, legal y procesal que hagan procedentes en derecho las denuncias formuladas por la Defensa en su escrito de apelación; este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Publica Primera (1°) en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el carácter de Defensora del Acusado ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia impugnada signada bajo el Nº 003-13, publicada en fecha TRES (03) DE Mayo del año 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.-
VII.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Publica Primera (1°) en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el carácter de Defensora del Acusado ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia impugnada signada bajo el Nº 003-12, publicada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la solicitud de aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado OMAR FRANCISCO ESPITIA TORCEDILLA, imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); acordó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta al acusado; se designó como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y se exoneró a las partes del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA. Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Ponente
EL SECRETARIO (S),
Abg. HUMBERTO J. SEMPRUM M.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 033-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),
Abg. HUMBERTO J. SEMPRUM M.
ASUNTO Nº VP02-R-2013-000458*
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