La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No.-2223-13-89

SOLICITANTE: El ciudadano EDISON GREGORIO CHIRINOS ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.088.688, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Los profesionales del derecho DOUGLAS CHAVEZ y NANCY CHAVEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.924 y 26.246, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa a la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL impetrada por el ciudadano EDISON GREGORIO CHIRINOS ESPARZA, en virtud de la apelación interpuesta en el presente asunto por la parte solicitante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2013.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2013, ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, sede en Cabimas, el ciudadano EDISON GREGORIO CHIRINOS ESPARZA, con la debida asistencia de abogado y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practique INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un vehículo de su propiedad clase: AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: CENTURY; Año: 1985; Color: PLATA Y AZUL; Serial del Motor: ZFV347531; Serial de Carrocería: 4H19ZFV347531; Placa: TBA025; Uso: PARTICULAR. Fueron incorporados junto con su solicitud los instrumentos que consideró pertinente.
Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien emitió sentencia en fecha 25 de octubre de 2013, en la cual NIEGA LA INSPECCIÓN EXTRALITEM solicitada. Contra la referida decisión se reveló el solicitante, por lo que en fecha 30 de octubre de 2013 ejerció recurso de apelación. De la misma manera, confirió Poder Apud Acta a los abogados de libre ejercicio DOUGLAS CHAVEZ y NANCY CHAVEZ JIMENEZ.
Más adelante, en fecha 31 de octubre de 2013 el Tribunal del conocimiento del presente asunto acordó oír la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
Ahora bien, esta Superioridad le dio entrada a la presente solicitud el día 05 de noviembre de 2013, y dispuso a darle curso de ley por los trámites establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del solicitante DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, presentó escrito de conclusiones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 10 de la Norma Adjetiva Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde conocer de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la solicitud:

Expone el solicitante en su escrito, lo siguiente:
“…soy Propietario de un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1985, COLOR: PLATA Y AZUL, SERIAL DEL MOTOR: ZFV347531, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZFV347531, PLACA: TBA025, USO: PARTICULAR, (…)
A objeto de subsanar la inexistencia de la placa identificadota del serial de carrocería y proceder a realizar la denuncia por ante el mencionado organismo policial de extravía de placa es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito a su digno Tribunal Practicar INSPECCIÓN JUDICIAL al vehículo ante identificado a objeto de dejar constancia expresa de que en la parte delantera derecho del indicado vehículo, en el área del motor, sobre el llamado compacto, no se encuentra la chapa o placa metálica que la mencionada chapa metálica que identifica e individualiza el vehículo, así dejar constancia que la mencionada chapa se encuentra inserta en expediente donde riela la solicitud de Inspección Judicial…”.

2.- Fundamentos de la apelación:

Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“…De lo antes transcrito, se constata que el solicitante EDINSON GREGORIO CHIRINOS ESPARZA, ya identificado, a través de la figura de inspección judicial pretende que éste tribunal emita un juicio de valor, al tratar que por esta vía se deje constancia: que una chapa metálica que está consignada anexa a la presente solicitud pertenece a un vehiculo (Ver folio 18), pertenece a un vehiculo, que colocan a la presentación o disposición del Tribunal aunado se establezca, así como también se solicita que en dicha actuación éste presente un experto en materia vehicular, a fin de que presencie tal inspección y deje constancia de lo antes señalado.
De efectuar tal pretensión en los términos y forma planteada, éste órgano jurisdiccional estaría delegando su función jurisdiccional a un tercero denominado en el presente caso, experto en materia vehicular, facultad que a juicio de esta Jurisdicente es indelegable. Aunado al hecho de que en la presente solicitud se pretende hacer constar hechos o circunstancias ocurridas presuntamente en un pasado; donde no se pretende dejar constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sino vivificar a través de una inspección judicial extralitem o subsanar la inexistencia de una placa de un vehiculo, tal circunstancia desnaturaliza la naturaleza jurídica del acto, denominado Inspección Extralitem.
A juicio de esta Juzgadora, lo solicitado no puede evacuarse a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Si observamos o analizamos el contenido de la misma, no cumple los requisitos para la procedencia de la misma. Así se establece.-
En cuanto a la Sentencia, que se hace mención en la presente solicitud emitida por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, éste Tribunal la respeta, la misma no tiene el carácter vinculante, así como también, se constata que no se trata de casos iguales, ya que cada caso tiene alguna circunstancia o hecho diferente con otro caso, a excepción de que exista identidad de objeto, sujeto y causa, que no es el presente caso. Así se establece….”.

3.- Razonamientos de la sentencia de Alzada:

En relación con el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juez oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos….”.

Por su parte, el artículo 473 eiusdem, establece:

“…Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.”.

Igualmente, es necesario referir el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

De las normas antes transcritas se infiere que el legislador estableció la posibilidad que tienen los justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales a postular solicitud de Inspección Judicial enmarcados dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, a los efectos de dejar constancia de hechos o circunstancias, el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.

En el sub iudice el solicitante peticiona “…Practicar INSPECCIÓN JUDICIAL al vehículo ante (sic) identificado a objeto de dejar constancia expresa de que en la parte delantera derecha del indicado vehículo, en el área del motor, sobre el llamado compacto, no se encuentra la chapa o placa metálica que identifica e individualiza el vehículo, así dejar constancia que la mencionada chapa se encuentra inserta en expediente donde riela la solicitud de Inspección Judicial…”. De dicho pedimento se infiere dos circunstancias: La primera, el interés del solicitante en dejar constancia del hecho que en el vehículo identificado en actas no se encuentra una chapa en determinada parte del mismo; y, segundo: “…dejar constancia que la mencionada chapa se encuentra inserta en expediente donde riela la solicitud de Inspección Judicial…”.

En cuanto al primer particular este Tribunal es del criterio que dicha inspección judicial es procedente en derecho por cuanto lo que pretende el solicitante es que el juez deje, mediante la apreciación de sus sentidos y el asesoramiento de un experto, constancia que en la parte denominada “compacto” no se encuentra una chapa o placa metálica, circunstancia que puede ser verificada o comprobada como se ha dicho, mediante la observación visual que haga el operador de justicia y que con auxilio del práctico indicará si en la parte señalada se observa la presencia o no de la parte que el diligenciante ha determinado como placa metálica. En relación al segundo particular, esto es, que la placa que supuestamente no está en el compacto del vehículo objeto de inspección es la que se encuentra inserta en el expediente que contiene la solicitud, este Juzgador estima que tal circunstancia escapa de la esfera de las diligencias que el juez a quo pueda practicar, toda vez que lo lleva más allá de los supuestos de la norma que conforma la inspección judicial, máxime entiende este Juzgador que determinar que la chapa corresponde al vehículo ya descrito es función de órganos especializados y aseverar lo pretendido por el diligenciante conforma una opinión que escapa de la esencia de la inspección judicial. Así se declara.

De acuerdo a lo antes expresado, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, a los fines de atender la tutela judicial impetrada, se ordenará al Tribunal de la recurrida la admisión de lo solicitado, sólo en lo que respecta al particular primero, esto para que sea tramitado el asunto de conformidad la ley. En ese sentido, entre otros derechos, se garantiza el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la doble instancia reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de dicho Texto Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR PARCIALMENTE, la apelación interpuesta por el ciudadano EDINSON GREGORIO CHIRINOS ESPARZA, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2013; y, por vía de consecuencia,

• ORDENA: al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admisión de la solicitud impetrada por el ciudadano: EDINSON GREGORIO CHIRINOS ESPARZA, ya identificado, sólo lo que se refiere al particular primero, es decir, “…dejar constancia expresa de que en la parte delantera derecho del indicado vehículo, en el área del motor, sobre el llamado compacto, no se encuentra la chapa o placa metálica que identifica e individualiza el vehículo…”.

Queda de esta manera modificada la decisión recurrida.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de la naturaleza del caso.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2223-13-89, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

ZVG/ca.