República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2224-13-90
RECURRENTE: El ciudadano: ASEEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad número E. 83.064.001 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió el ciudadano ASEEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, antes identificado, asistidos por los profesionales del derecho CELINA SANCHEZ FERRER y ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 9.190 y 29.070, respectivamente, e interpuso recurso de hecho, en virtud de que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, declaró sin lugar los escritos de apelación ejercido en fecha 23 y 28 de octubre de 2013, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 7 de agosto de 2013, que según las documentales aportadas por el recurrente, dicha decisión fue dictada en el juicio de cobro de canon de arrendamiento, seguido por la ciudadana RAIDA RAMONA URDANETA DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.351.568 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2013, lo da por introducido y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera computo de los días de despacho transcurridos ese Tribunal desde el 3 de abril de 2013, exclusive, hasta el 07 de agosto de 2013, inclusive.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 11 de los corrientes, los profesionales del derecho MILLARDY CARRIZO y PABLO COLINA FONSECA, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 51.675 y 60.193, en el orden indicado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAIDA RAMONA URDANETA MATOS, anteriormente identificada, formula alegaciones para la admisión del presente recurso.
En fecha 13 de noviembre de 2013, correspondiendo al último día del termino previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal difirió el pronunciamiento para el quinto día consecutivo.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy día del lapso previsto en el artículo 251 eiusdem, procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
Como consecuencia de lo antes expuesto, dado que este Tribunal Superior es el órgano jurisdiccional de Alzada del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, que no oyó el recurso de apelación descrito en la narrativa, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, le corresponde conocer del presente recurso. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la Solicitud:
La recurrente expone en su solicitud, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en este acto interpongo RECURSO DE EHCHO, en contra de la Resolución de fecha 29 de Octubre de 2.013 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA CUAL DECLARO SIN LUGAR POR CONSIDERARLOS EXTEMPORANEOS Y TARDIOS, LOS ESCRITOS DE APELACIÓN EJERCIDA POR MI, EN FECHA 23 Y 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 7 de Agosto de 2.013.
El presente Recurso de hecho lo interpongo, por cuanto el Juzgado a quo, incurrió en un grave error al declarar “Sin Lugar los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada y del tercero, tanto en la pieza principal como en la según da pieza de tercería, por ser los mismos extemporáneos y por tardío, no habiendo material sobre la cual pronunciarse o decidir este órgano jurisdiccional”, lo cual no solamente es falso, por cuanto la misma fue ejercida tempestivamente tal como más adelante le indicaré, sino que se está violando el sagrado y legitimo derecho de defensa que tan celosamente ha defendido nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, toda vez que negar o entorpecer su ejercicio, viola el debido proceso y la SAGRADA GARATÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE DEFENSA, que estable nuestra Carta Magna.
Honorable Magistrado, es evidente, que ejercí tempestivamente mi derecho de apelación, por cuanto de un rastreo histórico de las actas procesales, se evidencia que, Con fecha 11 de Julio de 2012, el presente juicio, fue asignado por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y el mismo dictó un AUTO DE INADMISIBILIDAD, en fecha 12 de Julio de 2012, en el cual declara la inadmisibilidad, entre otras cosas por lo siguiente:
“En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la mas idónea ni la procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE….”.-
De esta decisión, la parte actora ejerció el Recurso de Apelación y fue declarado con lugar, ordenándole al Tribunal, admitir la demanda interpuesta y en fecha 19 de Octubre del año 2012, admite la demanda por la Vía de Juicio Breve y ordena la citación de mi representado, sin embargo en fecha 25 de Octubre del año 2012, la parte actora RECUSA AL CIUDADANO JUEZ POR HABERSE PRONUNCIADO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA y por ellos en fecha 26 de Octubre el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se desprende del expediente y es reasignado por Distribución al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se desarrollaron las diferentes etapas del proceso y luego de concluido el lapso probatorio y en termino para dictar sentencia, es declarada Sin Lugar la recusación, por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, preguntándome a la vez, si seria este Tribunal Competente para resolver la recusación y no ésta Superior Tribunal?, remitido de nuevo el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el CUAL ADMITIÓ NUEVAMENTE EL PROCESO, según auto de fecha 3 de Abril del años 2013, en el cual debió aplicar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos que debe cumplir el Juez, cuando se avoca al conocimiento de una causa para su reanudación, lo cual no hizo, se limitó a ordenar la notificación de la parte demandante y demandada, olvidándose de que hay un tercero en el proceso.
Ahora bien, con fecha 4 de Abril del año 2013, a través de una diligencia, se cumplió la notificación de mi mandante, en fecha 10 de Abril de 2.013, el tercero, mediante diligencia en la pieza de tercería se notifico y con fecha 30 de de Julio del año 2013, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 3 de Abril del años 2013, transcurriendo CIENTO DIECIOCHO (118) DIAS ES DECIR 4 MESES Y SEIS (6) DIAS ENTRE LA NOTIFICACIÓN DE MI.REPRESENTADO Y LA PARTE CTORA, por lo cual ESTABA PARALIZADA LA CAUSA, AL TRANSCURRIR MAS DE SESENTA (60) DIAS ENTRE LA PRIMERA NOTIFICACION (PARTE DEMANDADA) Y LA ULTIMA NOTIFICACION (PARTE ACTORA), Y CIENTO ONCE (111) DIAS ES DECIR 4 MESES ENTRA LA SEGUNDA NOTIFICACIÓN (TERCERO) Y LA ULTIMA NOTIFICACION (PARTE ACTORA).
Posteriormente en fecha 18 de Octubre del año 2013, se consignó ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una diligencia en la cual se solicitaron TRES (03) copias certificadas de todas las piezas del expediente inclusive la Tercería, con lo cual mi representado quedó notificado de la SENTENCIA DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, pues la parte ACTORA, ya se encontraba notificada, por sus actuaciones realizadas posterior a la publicación de la sentencia y en fecha 23 y 28 de Octubre del año 2013, se ejerció el RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2013 y el referido Tribunal DECLARO SIN LUGAR LOS ESCRITOS DE APELACION INTERPUESTA por considerarlos extemporáneos.
Note Usted Ciudadano Juez Superior que desde mi actuación en fecha 03 de Abril del año 2.013, a la actuación de la parte actora, es decir en fecha 3 de Julio de 2.013, transcurrieron 4 meses y 6 días, y entre la notificación del tercero 10 de Abril de 2.013, a la actuación de la parte actora, transcurrieron 111 días, es decir 4 meses, entonces es obvio que, se rompió el iter procesal por haber transcurrido el lapso que establece el artículo 228 del código de Procedimiento Civil, que mutantis mutandi, se aplica en los casos de notificación, existiendo jurisprudencia al respecto la cual indicaré al Tribunal posteriormente, amen que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha DEJADO SENTADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES:
“que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado”, así mismo en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, tomo 201, pag. 179, Los criterios jurisprudenciales han reiterado la aplicación analógica de esta disposición a las notificaciones: se indica” La causa se paralizó por cuanto estuvo inactiva durante 4 meses, y como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho “igualmente ha dejado sentado la sala “para que exista paralización es necesario que ni las partes, ni el Tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la Ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales lo que rompe la estadía a derecho de las partes” Ramírez & Garay, tomo 209, pags. 265 y 266.
Es importante señalarle otros criterios jurisprudenciales, para soportar el presente Recurso de Hecho:
“Cuando un proceso sufre una detención en su curso, por el motivo que fuere, tal circunstancia o hecho procesal tiene triple significado: a) en cuanto a la suspensión de los lapsos, cuestión presupuesta mas no tratada por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 202; b) eventual notificación de los litigantes para la continuación del juicio, en lo cual quedan involucrados los artículos 14, 26, 228 y 233 eiusdem y c) la perención de la instancia tratada por el artículo 267 ibidem. Ahora bien nuestro Código no establece cuando se está en presencia de una paralización del juicio; pero es obvio que su normativa distingue –aunque no haya un uso uniforme de la terminología- entre la suspensión (por motivos legales) y la paralización o detención (por cualquier motivo), debiéndose aceptarse como premisa que toda detención o interrupción de los lapsos acarrea necesariamente la notificación de las partes, es decir, una paralización de la causa a los fines señalados por el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil. Por ello, ante la laguna legal que existe al respecto, es necesario definir cuando dejan de estar a derecho las partes, siendo que la definición legal de tal asunto existe en dos casos: 1) la falta de publicación de la sentencia en el lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil o en el de diferimiento, requiere de la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del mismo Código, y por ende, debe entenderse de que la ley asume que dejan de estar a derecho los litigantes, en sola razón a la intempestividad de la publicación del fallo. 2) El otro caso lo prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando transcurren más de 60 días entre una citación y otra, o entre la primera y la última citación, dejan de estar a derecho todos los demandados ya citados y hay que citar de nuevo para la contestación a la demanda. Los criterios jurisprudenciales han reiterado la aplicación analógica de esta disposición a las notificaciones: …
…omissis…
La presente causa estaba evidentemente paralizada y debía notificarse a las partes, demandante, demandada y al tercero, pero no ocurrió así, ya que el Tribunal a quo estando como ya se dijo anteriormente, la causa paralizada procedió a dictar sentencia en fecha 07 de Agosto de 2.013, sin ordenar notificación alguna, pero evidentemente la causa estaba paralizada, luego la parte demandada actúa en fecha 07 de Agosto de 2.013, opera la notificación presunta, diligenciando nuevamente en fecha 19 de Septiembre de 2.013, más tarde, solicite –(solicitó)- copia certificada en fecha 18 de Octubre de 2.013, operándose mi notificación presunta de la sentencia dictada fuera del lapso procesal, luego en fecha 18 de Octubre de 2.013, el Tribunal acuerda el inicio del procedimiento de experticia, estando pendiente a derecho, pero lo peor de todo es que el Tribunal declare Sin Lugar y exprese que no tiene materia sobre la cual decidir sobre las apelaciones interpuestas en tiempo hábil.
Es evidente que con esa actuación el Juez a quo esta cercenando el sagrado derecho de defensa de las partes, violando el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, pilar fundamental para obtener la justicia, el Legislador en nuestros Códigos y LEYES, ESTABLECE NORMAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE DEFENSA Y SER OIDAS LAS PARTES, los órganos jurisdiccionales y administrativos están obligados a cumplir con los medios de comunicación, procesal, citación, intimación, notificación, a las partes involucradas en los juicios, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismo y evitar su indefensión, indicando la forma como debe ser la misma, la sala de Casación Civil sobre este particular se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
Por otra parte debo indicar al Tribunal, la actitud irrespetuosa del Juez de la causa en el auto de fecha con mi mandante, toda vez que de l contenido del mismo se lee “Pareciera de acuerdo con la conducta que la representación judicial de la parte demandada, está totalmente divorciada de la realidad, queriendo imponer criterios y el acuse de violación de derechos procesales, como si se tratara del guión de una novela de las trasmitidas en televisión, de acuerdo a su conveniencia.”
“…No será que esta representación se durmió y se olvidó del expediente al no acercarse al Tribunal, y al mismo, sino cuando la causa ya está en etapa de ejecución”.
Pido a este honorable despacho llame la atención al Juez a quo, reservándome el derecho de interponer este –(ese)-. reclamo e intentar las acciones correspondientes, ante este irrespeto, toda vez que un Juez debe mantener el decoro y el trato digno e integro hacia los litigantes, su función es administrar justicia, no ofenderlos y mucho menos actuar como si se tratara de un litigante más.
Para soportar los alegatos del presente Recurso de hecho consigno sendas copias fotostáticas de sentencias relativas a la ruptura del iter procesal y cuando esta situación se produzca en el juicio las normas a cumplir dicho legajo lo consigno marcadas las sentencias con las letras “A”, “B”, “C”.
Consigno igualmente copia certificada de todo el expediente contentivo del juicio principal que por Cumplimiento de Contrato intentó en mi contra la ciudadana RAIDA RAMONA URDANETA DE MATOS y de la tercería que propuse en contra del Ciudadano BASSEL ALDOUBAAL, ,arcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, así como copia certificada de las actuaciones de fecha 18 al 30 de Octubre de 2.013, marcada con las letras “H”.
Por todo lo antes expuesto, en base, a los hechos alegados, el Derecho invocado, los criterios jurisprudenciales mencionados y acompañados, solicito que este Honorable e imparcial despacho declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, contra la resolución de fecha 29 de Octubre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando al antes mencionado Tribunal oír en ambos efectos la apelación por mí –(él)- interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2.013, en la cual obvió la notificación de las partes, por cuanto el juicio se encontraba paralizado, violentando con ello el derecho de defensa y debido proceso, reservándome el derecho de interponer un Recurso de Amparo, por violaciones flagrantes del debido proceso y derecho de defensa consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. …”.
2.- Decisión de esta Alzada:
Es importante para este Juzgador realizar algunas consideraciones en cuanto al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
En este orden de ideas, a jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, en Sala de Casación Civil, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.
Por su parte el autor Rengel – Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta:
“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (Págs. 449 y 450).
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, están dados los supuestos para proceder o no en ordenar al Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la apelación interpuesta por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, actuando con el carácter acreditado en actas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2013.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar uno de los argumentos formulados por el recurrente en relación a que el Juzgado Segundo De Los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, mediante auto dictado en fecha 3 de abril del años 2013, no aplicó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse abocado a la causa de Cobro de canon de arrendamiento ut supra señalado, el Juez del referido Juzgado.
Es oportuno citar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”.
Igualmente, es importante traer a colación lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2004, en el expediente No. AA20-C-2004-000131, a saber:
“…Sí el avocamiento(Sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento(Sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
…omissis...
Cabe destacar, la obligación que tienen los jueces de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, dado que lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que, “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.” (art. 14); además señala que, “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (...), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.” (art. 15); dado que “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.” (art. 7) y además, porque, “Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.” (art. 18), motivos suficientes para que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haga un llamado a todos aquellos jueces –Titulares, Provisorios, Temporales y Accidentales- de la República Bolivariana de Venezuela, para que den cumplimiento a su deber de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, cuando ello sea necesario por imperio de la Ley….”.
Ahora bien, en el sub iudice se constata de las copias certificadas cursantes en autos, que primeramente el asunto seguido en el expediente No. 6139 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, fue tramitado por dicho Juzgado; que por recusación interpuesta por los apoderados de las partes actora en fecha 25 de octubre de 2012, contra el Juez del mismo (Folios 123 y 124 de la primera pieza), ordenó mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, la remisión del expediente a la Oficina de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, y a su vez, remitió copia certificadas de la algunas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de conocer la recusación planteada (Folios 125 al 127 de la primera pieza).
Por distribución del asunto seguido en el expediente No. 6139 ya citado correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada y realizó las actuaciones que consideró pertinente.
Posteriormente, por efecto de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2013, que declaró sin lugar la recusación formulada por los abogados MILLARDY CARRIZO y PABLO COLINA, ya identificados en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIDA RAMONA URDANETA DE MATOS, contra el Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado WILLIAM E. MACHADO B. (Folios 399 al 402 primera pieza), el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, conoció nuevamente del asunto, quien en fecha 03 de abril de 2013, el Juez del citado Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y por considerar que “…se originó una ruptura en el cómputo de los lapsos procesales. Habiendo quedado suspendida dicha Causa, se DECIDE REANUDARLA; para lo cual ordena se practicar (sic) la notificación de la parte Demandante y Demandada y los lapsos procesales no comenzaran a corren (sic) hasta tanto no conste en Actas la Notificación de cada una de las partes…” (Folio 404 de la primera pieza).
Seguidamente, en fecha 4 de abril de 2013, mediante diligencia, la abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del referido abocamiento (Folio 405 de la primera pieza).
En fecha 11 de abril de 2013, la abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, presentó escrito a manera de informe (Folios 407 al 411).
En fecha 30 de julio de 2013, los profesionales del derecho MILLARDY CARRIZO y PABLO COLINA, identificados en actas, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de abocamiento (Folio 413 de la primera pieza).
En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la acción (Folios 414 al 449 de la primera pieza).
Pues bien, del computo solicitado al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Folios 824) se observa que de acuerdo a la notificación tácita de la parte actora de fecha 30 de julio de 2013, exclusive, hasta el día que fue dictada la sentencia –(07-08-2013)- el mencionado juzgado dejó transcurrir sólo cinco (05) días de despacho. Considerando este Superior Órgano Jurisdiccional que al no haber quedado indicado expresamente en el auto de abocamiento, a tenor de qué norma se daría inicio a los lapsos procesales luego de notificada la última de las partes, esto es, bien el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ó bien el establecido en el artículo 890 eiusdem, se creó inseguridad jurídica a las partes sobre los lapsos procesales y subsiguiente fase del proceso, máxime para el ejercicio de los respectivos recursos. Con lo cual se subvierte el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado lo antes visto, en virtud que se ha denunciado violación de normas de orden público, y en atención a la facultad ordenadora del procedimiento que le corresponde a esta alzada, lo que entre otros aspectos, implica el velar por el cabal cumplimiento de los principios constitucionales aplicables al sistema procesal venezolano; se hace imperioso para este órgano superior declarar con lugar el recurso de hecho incoado en esta instancia, a los fines que se ordene oír en un doble efecto, es decir, libremente, el recurso de apelación ejercido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 7 de agosto de 2013, en la causa señalada con el expediente No. 6139 de la nomenclatura del referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• CON LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, identificado en actas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de octubre de 2013.
• SE ORDENA al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oír en un doble efecto, es decir, libremente, el recurso de apelación ejercido ante dicho juzgado, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 7 de agosto de 2013, en la causa No. 6139 de la nomenclatura del archivo del referido despacho.
No se efectúa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2224-13-90 siendo las 03 y 29 minutos con 30 segundos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER
ZVG/ca.
|