República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2218-13-84

DEMANDANTE: La ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7835.981, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.211.329, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre de los Libros de Comercio respectivos, en la persona de su Presidente WALID ABOU HALA ABOU HALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.844.903, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho BEATRIZ PARRA TENIAS y RAFAEL IBARRA BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.899 y 27.222, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: Los abogados en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYRES y ANDREA ESTEFANIA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.665, 137.035 y 197.154, en el orden indicado.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido por la ciudadana MUGLEDYS RAMONA CAMPOS contra el ciudadano RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ. Motivado a la apelación interpuesta por el Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil DISTRIBUIORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA) en la presente causa.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, con la debida asistencia de abogado y formuló demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, para que cesen “…los actos perturbatorios y las acciones de manera violentas, clandestinas y arbitrarias que vienen siendo irrespetados por el demandado ciudadano RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, para despojarla de la tenencia y posesión legítima de un inmueble y sus bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Intercepción de la Avenida Bolívar con la Av. Cristóbal Colón o Arterial 7, de Ciudad Ojeda, que ocupa una parcela de terreno, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 3,24 mts. y linda con vía pública, Calle 9-A (Calle Camoruco); SUR: Mide 20,63 mts. y linda con vía pública, Calle 10 (Avenida Bolívar); ESTE: Mide 66,00 mts. y linda con vía pública, Avenida 3 (Av. Cristóbal Colón); OESTE: Mide 6,52 mts. + 19,13 mts. y linda con mejoras que son o fueron de Jacinta Marcaida, en el cual tiene en conjunto de bienhechurías consistente en un pequeño local para Venta de Comida, construida con paredes de bloques, ventanas y puertas de rejas de hierro, pisos de cemento y techo de zinc, una habitación con sala Sanitaria y sus accesorios, cocina empotradora con mesones, y en la parte delantera mostradores y rejas, todo para expendio de comida, cercado en parte con paredes de bloque y portón de hierro,; en el cual ella habita y trabaja con su familia desde hace más de 17 años y de lo cual se mantiene. Alegando también la demandante que, el ya determinado y deslindado inmueble que el pequeño, local familiar, viene siendo poseída por sus hijos desde hace más de 17 años sin ninguna perturbación en forma pacífica, pública, no equívoca como si fuera su legítima y verdadera propietaria poseyéndola directa y personalmente con su familia…”. La actora fundamenta la acción en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 700 del mismo ejusdem. Fueron acompañados los elementos que consideró pertinente.

El tribunal de la causa por auto de fecha 22 de octubre de 2012, considerando demostrada la concurrencia de la perturbación denunciada, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó AMPARO PROVISIONAL, acordando tomar las precauciones necesarias para garantizar a la Querellante ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, su derecho a la posesión del inmueble objeto de la demanda. Comisionándose por distribución al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ejecutó la medida en cuestión el 03 de diciembre de 2012.

Más adelante, en fecha 16 de enero de 2013 el a quo acordó emplazar al ciudadano RICARDO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, quien fue citado por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, el día 14 de marzo de 2013.

En fecha 17 de abril de 2013, el tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de la causa profirió sentencia declarando CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (…).

Después, en fecha 03 de octubre de 2013, comparece por ante el a quo el ciudadano WALID ABUO HALA ABOU HALA, plenamente identificado en actas y con el carácter de Presidente de la nombrada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), asistido por la profesional del derecho YUDELMIS MORA GUADUA, y entre sus argumentos expresados expuso: “…por cuanto mi representada tiene un interés inmediato en las resultas del presente procedimiento (…), APELO como Tercero Apelante de la Sentencia dictada …”. De la misma forma, el Tercero Interviniente ratifica la apelación formulada, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia acordó oír la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir las actas que integran el presente expediente a esta alzada quien le dio entrada el día 17 de octubre de 2013, por lo que se dispuso su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2013, la abogada YUDELMIS MORA GUADUA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)”, presentó escrito a manera de informes.

En fechas 25 y 29 de octubre de 2013, la parte actora, presentó escritos a manera de observación del escrito presentado por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)”.

En fecha 1 de noviembre de 2013, la abogada YUDELMIS MORA GUADUA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)”, presentó diligencia a manera de informes.

En fecha 1 de noviembre de 2013, el abogado Rafael Ibarra Becerra, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a manera de observación de la diligencia presentada por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)”.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión de la parte actora:
Expresa la parte querellante en su solicitud, lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, soy única TENEDORA y POSEEDORA legítima de un inmueble y sus bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Intercepción de la Avenida Bolívar con la Av. Cristóbal Colón o Arterial 7, de Ciudad Ojeda, que ocupa una parcela de terreno, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Mide 3,24 mts. y linda con vía pública, Calle 9-A (Calle Camoruco), Sur: Mide 20,63 mts y linda con vía pública, Calle 10 (Avenida Bolívar), Este: 66,00 mts. y linda con vía pública, Avenida 3 (Av. Cristóbla Colón), Oeste: Mide 6,52 mts + 19.13 mts. y linda con mejoras que son o fueron de Jacinta Marcaida, en la cual tengo un conjunto de bienhechurías consistente en un pequeño local para Venta de Comida, construida con paredes de bloques, ventanas y puertas de rejas de hierro, pisos de cemento y techo de zinc, una Habitación con Sala Sanitaria y sus accesorios, Cocina Empotrada con mesones, y en la parte delantera mostradores y rejas, todo para expendio de comida, cercado en parte con paredes de bloque y portón de hierro, en el cual habito y trabajo con mi familia desde hace mas de 17 años y de lo cual me mantengo.

…omissis…

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente narrado y de conformidad con el articulo 782 del código de procedimiento civil: el cual expresa textualmente: Quien encontrándose por mas de un año en posesión legitima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año contado a partir de la perturbación pedir que se mantenga en la posesión en concordancia con el articulo 700 del mismo ejusden (-sic-) que dice textualmente. En caso del articulo 782 el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del Querellante practicando todas las medidas y diligencias necesarias que aseguran el cumplimiento al decreto.
Por todos los motivos antes señalados de hechos y derechos ocurro ante su competente autoridad para intentar como en efecto lo hago QUERELLA INTERDICTAR (-Sic-) DE AMPARO POR PERTURBACIÓN contra el ciudadano RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, plenamente identificado en el libelo de la demanda para que cesen en la perturbación y me respete mi derecho de posesión legítima que tengo sobre el inmueble ya fundamentado, para que ejerciendo esta acción se restituya mi tranquilidad y convivencia social y familiar. …”

2. Razonamientos del fallo recurrido:

Se establece en la sentencia apelada, lo siguiente:

“… De tal forma, esta Juzgadora al verificar la actuación de la parte querellante en el presente juicio, observa que acompaña al escrito libelar varios documentos de declaración de mejoras y bienhechurías y aclaratorias, otorgados en diferentes fechas, referidos al inmueble objeto del litigio, los cuales fueron valorados como un indico de que la parte querellante viene ejerciendo la posesión legítima del inmueble desde hace muchos años.
Asimismo, acompañó un justificativo de testigos, para demostrar con declaraciones de testigos la posesión legítima del inmueble y los hechos de perturbación por parte del querellado de autos, en contra de la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble; verificándose de acta que el contenido y firma de dichas declaraciones fue ratificado en juicio durante la etapa probatoria por los ciudadanos INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN, GLORIA MARINA HERRERA PINEDA y JOSE LUIS SILVA CHIRINOS, quienes en sus declaraciones demuestran tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que afirman conocer a la ciudadana GLORIA MARINA HERRERA y haber presenciado con sus propios sentidos los actos de perturbación por parte del ciudadano RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, asimismo, dan fe de que dicha ciudadana es tenedora y poseedora legítima desde hace mas de 17 años en forma pública, pacífica no interrumpida, no equívoca del inmueble objeto del litigio.
Por lo tanto, tomando en cuenta que en materia interdictal se discute la posesión, y que al tratarse de una acción interdictal de amparo, se debe demostrar el hecho perturbador, lo cual solamente puede verificarse a través de hechos que deben ser alegados y probados por quienes lo hayan presenciado, se tiene que las declaraciones rendidas ante la oficina notarial y su correspondiente ratificación en juicio, constituyen la prueba por excelencia para llevar a la convicción de esta sentenciadora que la posesión legítima invocada por la querellante de autos, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, y son demostrativos de la ocurrencia de los actos perturbatorios por parte de querellado ciudadano RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ.
De igual forma, se observa en actas que promueve como medios de prueba la Constancia de Residencia emitida por el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estrado Zulia, así como: diversas facturas, recibos de pagos y solvencias emitidas por Organismos que prestan servicios Públicos, como SEDEMAT, LAGUNIGAS, C.A., CORPOELEC e HIDROLAGO, a nombre de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CMAPOS, referido a los servicios prestados en el inmueble objeto del litigio, formando parte del cúmulo de pruebas a las cuales se le otorgó valor probatorio y que adminiculadas con las demás pruebas de actas, como el justificativo de testigos debidamente ratificado en juicio, y los documentos autenticados de biehechurías, permiten demostrar fehacientemente la posesión legítima del inmueble que viene ejerciendo la parte querellante de autos, desde años antes de la perturbación alegada.
Con respecto a la actuación de la parte querellada se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, y vencido el lapso para la contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderados, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte querellada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, durante el lapso de promoción de pruebas de diez (10) días de despacho transcurrido en el presente procedimiento interdictal; lo cual a juicio de esta juzgadora supone el allanamiento o la declaración tácita e implícita del querellado de no formular oposición, de conformarse con la pretensión planteada por el demandante, y en consecuencia, de que se dicte sentencia conforme a la pretensión exigida por el actor. Así se considera.
Expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante, existe prueba fehaciente que permite sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble señalado, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.
En conclusión, por cuanto en el presente caso se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, probó en actas la posesión legítima que alega tener sobre el inmueble en litigio, y la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS en contra del ciudadano RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, y en consecuencia, Se CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de diciembre de 2012. Así se decide. …”

3. Afirmaciones expresadas por el tercero recurrente:
Expone el tercero recurrente, los siguientes argumentos:
“…Ciudadano Juez, mi representada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZULCA), plenamente identificada, es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno propio ubicado en calle 10m(Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificada con la Cédula Catastral Número 23-11-01-U-01-21-08-27. El referido inmueble posee un área total de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS NCON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.056,38 mts.2). Asimismo, el referido terreno posee las siguientes medidas y linderos generales: NORTE: Mide Treinta y Siete Metros con Veinticinco Centímetros (37,25Mts) y linda con Calle 9ª (Calle Camoruco); SUR: Mide Diecinueve Metros con Dos Centímetros (19,02Mts), más Cuatro Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (4,69Mts), más Catorce Metros con Diez Centímetros (14,10Mts) y linda con inmueble que es o fue de mi propiedad y de Demetre Balanos y Michele Sciandra y Calle 10 (Avenida Bolívar); ESTE: Mide Cincuenta y Ocho Metros con Diez Centímetros (58,10Mts) y linda con Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón); y por el OESTE: Mide Veintiún Metros con Ochenta y Tres Centímetros (21,83Mts), más Cuarenta y Cuatro Metros con Setenta y Dos Centímetros (44,72Mts) y linda con propiedad que es o fue de Demetre Balanos. El inmueble antes descrito le pertenece a mi representada, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.653, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.3279, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual consignamos marcado con la letra “D”.
Ahora bien, ciudadana Juez, durante todo ese tiempo mi representada ha venido ocupando y poseyendo dicho inmueble, con todos los atributos legales y constitucionales de la propiedad, hasta el día 16 de agosto de 2.013, cuando irrumpieron abruptamente un grupo de personas liderados por la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.835.951, de éste domicilio, conduciendo vehículos y camiones atravesándolos a la entrada principal del inmueble, sin permitir hacer uso del ejercicio del derecho de propiedad que le asiste a mi representada, profiriéndome amenazas e insultos; conducta inicua ésta que pudo atenuarse un poco, mediante la suscripción de un acta de tregua que debería cumplirse hasta el 16 de septiembre de 2013, la cual anexo marcada con la letra “E”.
…omissis…
CAPITULO III
DEL INTERDICTO DE AMPARO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA
Expresa en su parte pertinente el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Ciudadana Juez, uno de los presupuestos necesarios para invocar la legitimación activa de la pretensión Interdictal de Amparo, es que su titular sea un poseedor que ostente o reúna los elementos característico de la posesión legítima, contenido en el artículo 772 del Código Civil, es decir que la posesión sea: “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” (animus domini)
Es decir, que solo puede interponer la pretensión posesoria del Interdicto de Amparo, quien se atribuya y pruebe la posesión legítima de un inmueble (sic), -de suyo-, que los poseedores precarios no pueden en nombre propio no por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, en todo caso podrá ocurrir al ejercicio de la aludida pretensión posesoria, pero nunca en su nombre, sino, en nombre del dueño de la cosa, es decir del propietario o poseedor legítimo del inmueble de que se trate, tal como lo establece el primer aparte del artículo 782, eisudem, cuando dice que “…El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
En efecto, ciudadana Juez, uno de los atributos sustantivos de medular importancia de la posesión legítima, que se distancia de la posesión precaria, lo constituye el animus domini o ejercicio de tener la cosa como suya propia. Es decir, que además de ejercer la posesión en su nombre, los actos posesorios deben evidenciar el ánimo del poseedor de ejercer como suyos el derecho de propiedad u otro derecho real, verbi gratia, actuar como el verdadero titular del derecho y no en lugar o en nombre de éste.
Como podemos observar, de las notas características supra señaladas sobre el legitimado activo del Interdicto de Ampro, sólo puede serlo el poseedor legítimo, por lo tanto el “poseedor precario”, como lo es “arrendatario”, nunca podrá en nombre propio, ser el titular de la acción interdictal de amparo, pues, faltaría uno de los requisitos de admisibilidad de la Querella, cual es la posesión legitima del accionante.
Ahora bien ciudadana Juez, en el caso sub examine. La ciudadana : MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, nunca podrá invocar los efectos y alcance de protección de la actio judicati interdictal de amparo, por cuanto ésta es simplemente una poseedora precaria, en su condición de “LA ARRENDATARIA” sobre el inmueble de marras, tal como consta de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de mayo de 2.000, inserto bajo el N° 37, tomo 27, de los Libros de autenticaciones respectivos y, del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 27 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 56, tomo 42, de los Libros de autenticaciones respectivos, documentos que acompaño marcados con las letras “F y “G”.
Inclusive ciudadana Juez, cursa por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (con sede en Ciudad Ojeda), una causa signada con la nomenclatura N° 6340, con motivo del INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en fecha 21 de abril de 2004, por la titular de la cédula de identidad N° V-1-99.341,quien fungía para ese entonces, como PROPIETARIA-ARRENDADORA, del inmueble de marras, contra LA ARRENDATARIA, ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, expediente éste que formando legajo acompaño marcado con la letra “H”.
Para mayor abundamiento, consta que durante el curso de la referida causa signada con el N° 6340, la prenombrada arrendataria, ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en la oportunidad de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en fecha 13 de mayo de 2004, entre otras cosas, adujo en su defensa lo siguiente:
“…Opongo como defensa de fondo mi derecho de preferencia de adquirir en propiedad el inmueble que me fue dado en arrendamiento del mismo modo opongo la prorroga legal, ya que no son tres meses que vengo ocupando en calidad de arrendataria el inmueble dado en arrendamiento sino aproximadamente nueve años por tal motivo tendría una prorroga legal de Dos años en caso de no querer adquirir el inmueble…” (destacado nuestro (vide folio 16)
“…(omissis)…”
“…La mencionada Ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, cometió en mi contra un fraude por cuanto desde el año de 1994, vengo ocupando en calidad de arrendataria, primero como por contratación verbal y luego en forma escrita según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha de 10 de mayo de 2000, bajo el N° 37, tomo 27, de los Libros respectivos siendo este un hecho público y notorio…”
(destacado nuestro) (vide vto. Del folio 16)
Ciudadana juez, como podrá usted perfectamente constatar, la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, nunca podrá invocar la protección de la actio judicati interdical de amparo, por cuanto la misma es simplemente una poseedora precaria, en su condición de “LA ARRENDATARIA” sobre el inmueble de marras, cuya demanda signada con la nomenclatura N° 6340, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se encuentra en la actualidad en “Etapa Probatoria”, por parte del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con sede en Ciudad Ojeda), por lo tanto, la referida ciudadana, no ostenta la cualidad de poseedora legitima para invocar a su favor los efectos propios de la acción interdictal de amparo, por no ser la legitimada activa conforme a la ley, como requisito de procedencia de dicha acción, por lo que la misma debió ser declarada inadmisible, obviamente de haberse percatado la decisora, que ante su tribunal se estaba fraguando un titánico fraude endo-procesal, en perjuicio de mi representada, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA). …”

2. Fundamentos de la decisión de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta alzada, se expresa lo siguiente:

En primer lugar resulta imperioso pronunciarse en relación con la legitimación del tercero recurrente para impugnar la sentencia dictada por la a quo. En ese sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6°, establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: ….omissis… 6° Para apelar d una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.

A su vez el artículo 297 eiusdem, prevé:

“No podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

En este orden de ideas, cuando se hacer referencia al requisito del tercero para recurrir en apelación, en primer lugar, debe tratarse de un fallo definitivo o que tenga fuerza de tal, bien por poner fin al juicio, o que se trate de una sentencia proferida en sede cautelar, pues, estas sentencias por sus características tienen igualmente efectos definitivos (Ver Sent. CSJ. SCC. 10-02-1999). Asimismo, en segundo lugar, el tercero recurrente debe “…tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio,…”, es decir, que lo decidido de manera directa incida sobre su esfera de derechos o tenga efectos sobre una situación jurídicas determinada, afectándola en forma inmediata.

Expresado lo anterior, se colige de lo alegado por el tercero recurrente y por las instrumentales consignadas en la primera instancia, las cuales están dirigidas a servir de soporte a sus afirmaciones, que resulta indubitable para quien decide el interés directo del tercero apelante en torno a la materia decidida en el definitivo dictado en primer grado de la jurisdicción. En consecuencia, se reputa como debidamente admitida la susodicha apelación efectuada por el tercero interviniente, de conformidad con el artículo 370, ordinal 6°, en concordancia con el elemento regulador 297, ambos de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.

Luego de lo anterior, igualmente de manera previa a cualquier aspecto relacionado con el asunto de fondo, es insoslayable para quien decide pronunciarse sobre la naturaleza, características, requisitos de procedibilidsad, y muy especialmente, sobre la legitimación del poseedor precario en la tutela jurisdiccional solicitada en la presente causa. En ese sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”

A su vez, el artículo 782 del Código Civil, prevé:

“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo,; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”

Para entrar en el análisis de las normas transcritas, se hace necesario definir la posesión. El artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
El autor zuliano Ramiro Antonio Parra, en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:

“…se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…”

El autor patrio antes citado, en dicha obra nos indica cuales son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus. Al respecto expresa Simón Jiménez Salas al comentar la obra de Parra:

“…Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).

Por lo que concierne a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo, se tienen:
a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación. En ese sentido, siguiendo, al zuliano Parra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:

“...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.
b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.
c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.
d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…”
Por su parte, Guillermo Cabanellas, citado por Simón Jiménez Salas en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:

“…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).
A su vez, Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:

“…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…”

En este orden de ideas, Núñez Alcántara, en la obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:

“…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…”.

En este contexto, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar Jiménez Salas (ob.cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:

“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado (al escrito de querella) evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellado; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella.- De esas pruebas se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los supuestos exigidos; o que la verdad del alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irresistible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…” (pág. 80).

Vistas las consideraciones doctrinarias precedentemente citadas, un primer aspecto de indubitable relevancia lo representa la naturaleza sustancial del procedimiento de protección posesoria in examine, pues, con su ejercicio lo que se pretende tutelar es la posesión como hecho, es decir, como circunstancia fáctica o contingente; no así la protección como derecho, para lo cual se podrá recurrir a la actio posesión, el cual es el mecanismo procesal dirigido a comprobar a quién, en caso de conflicto, le asiste el mejor derecho de poseer. Asimismo, por vía del procedimiento in commento, menos aún sería pasible discutir el derecho de propiedad.

Igualmente, los comentarios transcritos ut supra, nos permiten ilustrar en relación a los requisitos de procedibilidad de la tutela posesoria de amparo contemplada en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se destacan, de interés para la resolución del presente asunto, en primer lugar, la ocurrencia de una perturbación, es decir, una molestia o incomodidad llevada a cabo con el propósito de colocar obstáculos o barreras a la continuidad del hecho posesorio que viene efectuando legítimamente un sujeto de derecho.

Como puede apreciarse, por perturbación se debe atender toda modificación o cambio en el normal ejercicio de la ocupación, conforme a derecho, de un bien determinado, es decir, que afecte la situación o el estado en que se realizan los actos que determine esa relación contingente con la cosa en concreto. En ese sentido, es importante destacar que el hecho perturbatorio no constituye una sporiación o despojo, pues, el poseedor afectado se mantiene en la tenencia del bien. Por lo contrario, se refiere al hecho que otra persona le ha creado al legitimo poseedor barreras impeditivas o restrictivas de la posesión que se ejerce, las cuales pueden tomar variadas características y formas de expresión, y que tienen por objeto interrumpir la continuidad de la ocupación, tenencia o relación fáctica con la cosa, se insiste, lesionando el carácter continuo del instituto para su legitimidad en derecho.

En el marco de lo antes expuesto, vale acotar lo comentado por Duque (op cit. pág. 78), quien expresa:
“Esa perturbación, modifica la relación de tenencia con la cosa, pero también pueden significar negativas o impedimentos de los derechos del poseedor. Lo determinante, pues, es que existe perturbación no solo cuando las molestias o alteraciones recaen sobre la cosa poseída, sino también sobre las manifestaciones de los poderes o derechos del poseedor, al representar, una negativa del derecho a la misma posesión. …”

En cuanto al llamado animus turbando, si bien en nuestro derecho los elementos de perturbación tienen que ser apreciados de manera objetiva sin necesidad de evidenciar intencionalidad alguna, no es menos cierto que las formas de causar molestias en el ejercicio del goce de la posesión a quien detenta la posesión en las condiciones de derecho que prevé la ley, no siempre se expresan en actos materiales. Por lo que basta para ello formas de manifestación, por muy sutiles que parezcan, capaces de dar a inferir actuaciones soterradas de molestias al carácter o atributo continuo del hecho posesorio materializado por otro.

De igual modo, se hace ineludible para la procedencia de la querella interdictal de protección posesoria, si su propósito consiste en servir de bloqueo jurisdiccional a la perturbación que agravie el atributo continuidad que le es intrínseco al hecho posesorio; la demostración en autos, ya no bajo elemento presuntivos de verosimilitud como se exigen para el otorgamiento del amparo a la posesión, sino de índole demostrativo, de las afirmaciones de hecho expresadas en la solicitud de querella y que hayan sido contradichas en las defensas del querellado.

Por otro lado, en lo que atañe a la legitimación activa del poseedor precario para interponer la querella de protección posesoria, el artículo 782 del Código Civil citado ut supra, dispone que el poseedor precario, como es el caso del arrendatario o arrendataria, se halla legitimado para intentar la presente tutela judicial siempre que obre “…en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. ….”. De lo contrario, si actúa en nombre y en interés propio siendo precaria su posesión, irremisiblemente, se deberá declarar la inadmisibilidad de la tutela incoada.

Lo anterior encuentra su fundamento o ratio legis en el hecho que la tutela in examine está establecida en el ordenamiento jurídico para proteger la posesión legítima en los términos que lo consagra el derecho sustantivo. La cual, entre otras características, comporta que sea ejercida con animo de dueño; requisito que no podrá cumplir quien ejerza una posesión en condiciones de precariedad, bien por ser arrendatario o arrendataria, enfiteuta, comodatario o comodataria, entre otras formas de posesión precaria ilimitada.

Expresado lo precedente, lo cual ilustra sobre las características, requisitos de procedibilidad y legitimación del poseedor precario en los procesos de protección posesoria, así como lo relevante de este tipo de tutelas judiciales, es decir, la posesión como hecho y no como derecho, esto último reservado, como se expresó, al ejercicio de la actio posesión; este juzgador observa que el tercero recurrente ratifica como prueba en esta superior instancia (vto, folio 370) varias documentales, entre ellas, copias o reproducciones fotostáticas de un expediente judicial (folios: 190 al 359), que por ende, se reputan como documentales públicas y se entienden incorporadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. …”.


De acuerdo a lo anterior, dado que la probática antes descrita fue promovida por un tercero recurrente quien no fue parte de la sustanciación de la causa en primer grado de jurisdicción, en aras del derecho a probar como una manifestación del derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), y en virtud, se insiste, de reputarse como reproducciones de documentales públicas, éstas tienen el carácter de prueba privilegiadas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento civil. Por lo que, pueden ser promovidas hasta los informes, como en efecto fueron ratificadas en dicha oportunidad.

A lo antes expuesto, se debe agregar el hecho que en el escrito consignado en esta instancia por la representación de la querellante, éste se limita a manifestar en relación a las reproducciones in commento, la frase: “…no le otorgo ningún valor probatorio. …” (vto, folio: 375), lo cual no implica una impugnación como tal, sino una aseveración cuya decisión le corresponde al órgano jurisdiccional. Por tales razones, se consideran las reproducciones fotostáticas del expediente judicial allegadas al proceso por el tercero recurrente como validamente incorporadas. De allí que, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.

De similar modo, el tercero recurrente invoca un acuerdo que riela en copia o reproducción fotostática al folio 175, el cual por tratarse de un documento privado simple, se desestima su incorporación al proceso como prueba de conformidad con el artículo 429 antes citado. Sin embargo, en aras de alcanzar los objetivos teleológicos atribuidos al proceso, dicha reproducción podría ser tenida como indicio o hecho indicante, para que una vez conjugado o concomitado con otro indicio o prueba de autos, ser tomada en cuenta para demostrar el hecho indicado que pretende comprobar el recurrente, lo que haría ineludible la valoración de las otras pruebas o indicios que resulten de los autos, si ese fuere el caso. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales invocadas por el tercero apelante en su escrito de conclusiones (vto., folio 370), referidas al contrato de arrendamiento supuestamente suscrito por la querellante, estos instrumentos si bien se tratan de documentos autenticados y no auténticos, los mismos rielan en el expediente judicial valorado como documento público incorporado a las actas por el recurrente, entre los folios 231 al 233., y 197 al 199, respectivamente. De allí que, se insiste, por ser los citados instrumentos parte integrante de un expediente judicial, son estimados conforme la misma valoración atribuida a las actas contenidas en el expediente invocado y ratificado por el tercero recurrente en sus conclusiones o informes (folios. 190 al 359). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a lo incorporado por la querellante conjuntamente con su escrito de conclusiones (folios 381 y 382), se trata de reproducciones de planos de mensura emitidos por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Dichos planos se reputan como reproducciones fotostáticas de documentos administrativos que no se refieren a aquellos aludidos en el artículo 429 ibidem Sin embargo, tales reproducciones pueden ser vistas como un indicio o hecho indicante el cual nos permite llegar o inferir el hecho indicado de que existe un conflicto de derecho relacionado con la posesión del inmueble objeto de la presente querella, específicamente, de acuerdo a lo asentado en la reproducción fotostática del plano de mensura que riela en el folio 382, donde se determina, se reitera, un posible conflicto de derecho en torno a un área de menor extensión, respecto a la propiedad que aduce como propia el tercero recurrente.

Es así como, conjugado el indicio o hecho indicante establecido en el párrafo anterior, con el hecho indicante o indicio representado por la reproducción fotostática que cursa en el folio 175 de estas actuaciones - descrita anteriormente - se infiere de manera indubitable una contravención o conflictividad de derecho que está ajena a los aspectos de la posesión como hecho intrínseca a la tutela de protección o amparo posesorio que ha sido impetrada.

En consecuencia, como fue expresado, conjugados o concomitados los indicios o hechos indicantes antes señalados, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de amparo posesoria solicitada no cumple con el objeto de discusión de este tipo de querellas, se reitera, la posesión como hecho. Por lo cual, se está ante una circunstancia que hace inadmisible lo peticionado ante la jurisdicción, concretamente, a través de régimen procesal especial que nos ocupa (Interdicto posesorio de amparo). Por ende, los justiciables confluctuantes deberán dirimir cualquier controversia relacionada con lo atinente al derecho de poseer el inmueble o la franja de terreno objeto de esta pretensión, si así manifestaren su interés procesal, por vía de la acción ordinaria de la actio posesión referida ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Además, de la valoración que arroja lo promovido por ante esta superior instancia, como consecuencia de la ratificación efectuada por el tercero recurrente en sus conclusiones, quien se reitera, no fue parte en la sustanciación llevada a cabo por el tribunal de la causa; se observa que en el documento en el cual se acredita la legitimación activa para interponer la demanda arrendaticia que dio origen al expediente judicial ratificado por el recurrente en esta segunda instancia (folios: 207 y ss.), se asienta que el inmueble objeto de esa pretensión se encuentra “…ubicado en la Avenida Bolívar con esquina calle Colón, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.

De lo anterior, se puede constatar que se trata de una ubicación semejante a aquella donde está ubicado el bien objeto de la presente tutela de protección posesoria, lo cual constituye un elemento probático que adminiculado con lo declarado por la querellante en la respectiva contestación de la demanda de la prueba trasladada al conocimiento de esta instancia, a saber: “…ya que no son tres meses que vengo ocupando en calidad de arrendamiento sino aproximadamente nueve años …”, así como conjugado con el artículo 510 ibidem; con los indicios o hechos indicados antes valorados; conduce a la inferencia de la condición de arrendataria de la querellante de autos.

Ahora bien, del sub iudice se constata que la querellante, MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificada en las actas procesales, manifiesta su interés procesal en el presente asunto actuando como “…única TENEDORA Y POSEEDORA legitima de un inmueble y sus bienhechurías…”, es decir, en nombre propio. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado en el párrafo precedente, se demuestra la falta de uno de los atributos para el ejercicio de la presente tutela jurisdiccional: la cualidad ad causam, pues, se evidencia de las pruebas ratificadas en esta segunda instancia, en concreto, aquellas que gozan de la condición de pruebas privilegiadas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que la querellante ejerce una posesión precaria. Por lo cual, ha debido actuar, en el supuesto de que real y efectivamente exista una perturbación posesoria, en nombre e interés de quien detenta la posesión legitima.

Debe igualmente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, conjugarse a las pruebas antes valoradas, a los fines de demostrar la posesión precaria de la querellante, la instrumental que en reproducciones fotostáticas acompaña la solicitantes a su escrito de querella, el cual riela entre los folios 22 y 23 de estas actuaciones, que si bien es una reproducción de un documento autenticado y no auténtico, lo que no hace permisible su incorporación al proceso de conformidad con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, se reputa como un indicio o hecho indicante de la precariedad de la posesión que sobre el inmueble objeto de la presente tutela de protección ejerce la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificada en autos, pues, en dicho documento categóricamente afirma la mencionada ciudadana, lo siguiente: “…que desde hace aproximadamente un (1) año vengo ocupando de manera pacifica, ininterrumpida y con animo de posesionaria (sic), una porción de terreno y con autorización de su propietaria Jacinta Marcaida, …” (las negrillas de la sentencia).

En consecuencia, conforme a lo anteriormente fundamentado, resulta igualmente ineludible para quien decide como órgano de segunda instancia, en el ejercicio de la revisión de la juridicidad del fallo recurrido, declarar como INADMISIBLE, por las razones antes explanadas, la querella de amparo posesorio incoada en fecha 18 de octubre de 2012, y por ende, CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 31 de julio de 2013. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, no se efectúa ninguna otra consideración respecto al asunto de mérito, incluso, en lo que concierne a cualquier valoración de la fórmula probática incorporada al proceso para demostrar dichas contingencias de fondo, por los razonamientos ya esgrimidos en la presente Motiva, los cuales se reitera, arrojan como conclusión la inadmisibilidad de la tutela judicial incoada. ASÍ SE ESTABLECE.

EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la presidenta de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)”, identificada en actas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 31 de julio de 2013; y, por vía de consecuencia,

• INADMISIBLE, por las razones antes explanadas, la querella de amparo posesorio incoada en fecha 18 de octubre de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS contra el ciudadano RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión.

Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en razón de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2218-13-84, siendo las tres y veintinueve minutos con cincuenta y nueve segundo de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
JGN/