Expediente N° 12.280 S2- 228-13
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, por la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, asistida por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.806, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoado por el ciudadano ROBERTO PARDI LEON RODRIGUEZ, quien falleció en el curso del proceso estando representado por su cónyuge sobreviviente MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI en contra de las ciudadanas ANA TERESA LEON DE PARDI, CARMEN JOSEFINA PARDI LEON y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por: 1) La ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI asistida por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, 2) La abogada en ejercicio MARIA ANDREA URDANETA BARROETA actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PARDI LEON y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, 3) El abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA LEON DE PARDI, contra sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión de fecha 23 de julio de 2012, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró procedente los reparos graves al informe del partidor contenidos en los particulares segundo y cuarto del escrito de reparos, dejando sin efecto el informe del partidor y efectuó la partición de la comunidad hereditaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos suficientemente explicitados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.”
(…Omissis…)
Fundamentando su solicitud en los siguientes términos: “… la señalada sentencia es de una confusión tal que es inentendible en su narración, no hay coherencia en los planteamientos y motivos de las apelaciones; se confunden los herederos, se confunden los porcentajes que a cada uno de ellos les señala en la herencia y por tanto cuando se lee y se estudia la misma no se entiende de ninguna forma; hay errores hasta en el encabezado de la sentencia. Especial atención merece el párrafo relativo a la derivación (sic) y los porcentajes correspondientes a cada heredero que está en la página 16 y 17 de dicha sentencia. Este párrafo en la parte B) habla de Roberto Pardi y es incomprensible al detallar los porcentajes que le corresponden, pero es peor, en la parte C), allí se confunden en una forma terrible a la heredera Carmen Josefina Pardi con mi persona, pareciera que mi cónyuge muerto Roberto Pardi Leon fuera esposo de Carmen Josefina Pardi y no mío, según este párrafo. De esta misma forma y generalizando toda la sentencia no está formada para aclarar los puntos requeridos en la apelación; como tampoco, la decisión contenida en esta sentencia, comprensible por lo demás porque la confusión en la narrativa no se puede concluir, sino en la decisión tomada.”
Este Sentenciador Superior a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
(Negrillas de este Tribunal)
En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden este Juzgador de Alzada comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.
Así pues tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.
En tal sentido, resulta preciso para este órgano jurisdiccional destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no le ha sido notificada, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado Superior)
Así las cosas, se aprecia que en el caso en estudio la sentencia cuya corrección se solicita fue dictada fuera del lapso correspondiente, en razón de lo cual se ordenó su notificación a las partes, siendo que, en fecha 16 de septiembre de 2013 una de las partes apelantes se dio por notificada de la misma y en esa misma fecha solicitó la aclaratoria in examine, por lo que ésta se considera tempestiva y consecuencialmente admisible. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dicho lo anterior, se procede a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante en términos generales manifiesta su disconformidad con la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 8 de agosto de 2012, calificándola de confusa, incoherente, entre otros aspectos, pero no precisa cuál es el punto que pretende sea aclarado, deduciendo este Sentenciador Superior que pretende se aclaren los porcentajes indicados en el cuerpo de la sentencia pues en su opinión hubo una confusión con los nombres de los herederos, y al respecto es menester considerar que, si hubo un error de transcripción en un nombre en la parte motiva de la decisión, y específicamente en cuanto a los porcentajes hereditarios que a éstos les corresponden, ello no puede ser modificado a través de la figura de la aclaratoria, por cuanto irremediablemente se modificaría el mérito del asunto controvertido que es, precisamente los porcentajes asignados a cada heredero en el presente juicio de partición.
En tal sentido cabe traer a colación la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, expuesta en decisión N° 2 de fecha 9 de febrero de 1994, Exp. N° 93-0294, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”.
En el mismo orden de ideas en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, N° 0072, Exp. N° 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”
Determinado lo anterior, concluye este Sentenciador Superior en la improcedencia de la solicitud de aclaratoria in examine, por cuanto la misma implicaría una modificación sustancial del fallo respecto del cual se solicita. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
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