REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5451, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, constituida por documento protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo (hoy municipio Maracaibo) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 1941, bajo el Nº 167, folio 197, tomo II, protocolo I, contra sentencia interlocutoria, de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA instauraron los ciudadanos GERMÁN WILLIAMS GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.840.269 y 10.443.611, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la asociación civil recurrente; resolución ésta mediante la cual el Tribunal a quo declaró que la decisión interlocutoria, de fecha 23 de enero de 2013, la cual desechó el poder apud acta de fecha 16 de enero de 2013, quedó definitivamente firme por no haberse apelado de ella, así como también, declaró que no hay motivo alguno para acordar la reposición de la causa al estado en que se proceda a contestar la demanda.
Apelado dicha resolución y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y Circunscripción Judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado de la causa declaró que la decisión interlocutoria, de fecha 23 de enero de 2013, la cual desechó el poder apud acta otorgado el día 16 de enero de 2013, quedó definitivamente firme por no haberse apelado de ella, así como también, declaró que no hay motivo alguno para acordar la reposición de la causa al estado en que se proceda a contestar la demanda; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el presente juicio que por Prescripción Adquisitiva han incoado los ciudadanos GERMÁN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, identificados en actas, contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES, se observa que en fecha 16 de enero de 2013, se presenta en estrados la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-124.779, atribuyéndose la condición de Secretaria General de la demandada y con asistencia del profesional del derecho ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.250, mediante diligencia, otorga Poder APUD-ACTA, a los profesionales del derecho LOURDES ORTEGA DE PALMA, IDAMYS ÁVILA GARCÍA y EDITH URDANETA DE LAMEDA. Posteriormente el día 18 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada ZULEMA GARCIA, mediante diligencia, IMPUGNÓ el referido poder APUD-ACTA y solicitó al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se exhibiera el Libro de Actas de Asamblea donde se encuentra el acta de fecha 25 de abril de 1975, luego, en fecha 21 de Enero de 2013, presentó escrito ratificando y ampliando la referida impugnación, sabido que, el Tribunal, ese día 21 de Enero de 2013, proveyó lo solicitado en diligencia de fecha 18-01-2013, fijando el segundo día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que se llevara a cabo dicha exhibición, oportunidad en la cual (23-01-2013), según consta de folio trescientos siete (307) del expediente, observándose que en la referida fecha, NO FUE EXHIBIDA el acta correspondiente por no haber comparecido la representante legal de la demandada o sus apoderados judiciales, razón por la cual, el Tribunal, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Última Parte del Artículo 156 ejusdem, quedando desechado del proceso, el aludido Poder APUD-ACTA, por lo tanto, las actuaciones procesales posteriores realizadas de los referidos profesionales del derecho LOURDES ORTEGA DE PALMA, IDAMYS ÀVILA GARCIA y EDITH URDANETA DE LAMEDA, identificados en actas, con sus escritos de fechas 30-01-2013 y 06-02-2013, no tienen ningún valor y efecto jurídico alguno, ya que al quedar desechado el poder APUD-ACTA del proceso, el mismo se torna ilegal, deficiente e ineficaz y, en consecuencia carente de valor la representación que con tal instrumento pretende hacer valer la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, máxime si, la referida decisión interlocutoria de fecha 23-01-2013, entiéndase, donde se desechó el aludido poder apud-acta, QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, en razón que los referidos apoderados NO EJERCIERON EL DERECHO SUBJETIVO PROCESAL DE APELACIÓN, en el término señalado en el Artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto, dicha decisión quedó definitivamente firme y por lo tanto no hay lugar al Recurso de casación y mucho menos per-saltum. Así se establece-.
(…Omissis…)
Es preciso, como deber de este Justiciable, señalar en propósito pedagógico, lo siguiente:
El Tribunal admitió ha lugar en derecho la acción propuesta como derecho subjetivo procesal y abstracto, ordenando emplazar a la demandada como ente que aparece en la respectiva Oficina de Registro como propietaria del inmueble objeto del litigio, cumpliéndose con los trámites citatorios y las respectivas publicaciones tanto para la demandada como ente y la publicación de los edictos para con los terceros, designándose al efecto al Defensor Ad-Litem como auxiliar de justicia a la persona jurídica Asociación de Mujeres de Maracaibo, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la Ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente.-
(…Omissis…)
En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra señalados con la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por el Máximo Tribunal de la República, en el caso bajo en especie, este Juzgador no tiene reparos en indicar que el presente juicio, se efectuó bajo las formas legales que se encuentran determinadas en el Código Adjetivo, dándole al referido ente (demandada) y a los terceros el plazo que congruentemente corresponde al procedimiento, con la circunstancia relevante, que la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, intervino in causa, diciéndose actuar como Secretaria General del ente jurídico demandado, sólo que, sus actuaciones posteriores, por haberse desechado el Poder Apud-Acta, quedaron sin ningún valor y efecto jurídico alguno por lo que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso hasta ese estadio logrado; por lo tanto, no hay motivo alguno para acordar la reposición de la causa al estado que se proceda a la contestación de la demanda, por cuanto la prerrogativa de Ley, fue acordada, lo contrario, sería ROMPER CON LA ESTRUCTURA PRECLUSIVA DE LOS ACTOS PROCESALES, por lo tanto, NO HAY VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA NI AL DEBIDO PROCESO que se arguye, observa este Jurisdicente, que el auto de admisión de la demanda comporta el procedimiento a seguir en estos tipos de juicios que involucran el sistema de interpretación sistemático e integrador (…).
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha 16 de enero de 2013, la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, atribuyéndose carácter de secretaria general de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, consignó poder apud acta a los abogados LOURDES ORTEGA DE PALMA, IDAMYS AVILA GARCIA y EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.981, 13.458 y 5.451, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, abogada ZULEMA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.081, impugnó el referido poder apud acta de fecha 16 de enero de 2013 y la copia simple del acta de asamblea de fecha 25 de abril de 1975, así, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la asociación accionada en la que se encuentra el acta de fecha 25 de abril de 1975; todo lo cual fue ratificado en fecha 21 de enero de 2013.
En fecha 23 de enero de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal a quo para llevar a efecto el acto de exhibición, visto que no compareció la parte demandada, se declaró terminado acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quienes solicitaron se desechara el poder apud acta por no haberse exhibido el Libro de Actas de Asamblea. Consecuencialmente, el Tribunal de la causa, visto lo anterior, declaró desechado el aludido poder apud acta de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, quien se atribuye el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual argumentó que la representante legal de su mandante, ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, otorgó poder apud acta por ante la Secretaria del Tribunal; y que la funcionaria pública competente para presenciar dicho otorgamiento verificó la identidad y representación de la otorgante con la vista de los documentos que determinó en la referida acta, por lo que el documento en cuestión tiene pleno valor jurídico en sintonía con los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional.
Asimismo, en el citado escrito de fecha 30 de enero de 2013, adujo que mal puede desecharse el precitado poder apud acta puesto tal decisión afecta el derecho a la defensa de la parte demandada y el Tribunal debió evitar la vulneración del principio de la equidad en la administración de justicia ya que el ordinal 3° del artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil permite a la parte demandante subsanar la ilegitimidad de su representante en juicio, de modo que por qué no concederle tal oportunidad a la parte accionada; e igualmente puesto que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil sólo regula el otorgamiento del poder judicial cuando se otorga fuera del expediente donde cursa el juicio ya que la citada norma hace referencia a la existencia de la nota de autenticación, nota ésta que no existe en el acto de otorgamiento de un poder apud acta. De esta forma, solicitó la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 23 de enero de 2013 y a todo evento apela del mismo.
Igualmente, aseveró que la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO es representada legalmente por la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENAR, en su carácter de secretaria general, tal como se acreditó con la actuación de fecha 16 de enero de 2013; que ello requiere la nulidad absoluta de todas las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE BORJAS, es decir, de todas las actuaciones habidas con antelación al acto de fecha 16 de enero de 2013. En este orden, hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1, de fecha 26 de enero de 2009, expediente 12.860, la cual consigna en fotocopia por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procediendo Civil, que fue dictada en el juicio seguido por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano GERMÁN WILLIAMS GIL, sentencia ésta en la que se constata la cualidad de la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES como secretaria general de la accionada, lo que es plenamente conocido por los accionantes por haber sido parte en el mencionado juicio.
En conclusión, afirmó que siendo nulas todas las actuaciones realizadas por causa del vicio denunciado en la citación, peticiona la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la demandada para dar contestación, lo que ocurrió el día 16 de enero de 2013, comenzando a discurrir, a partir del día siguiente a ese día, el lapso para su comparecencia, máxime, que también procede la reposición de la causa al estado de dar contestación en virtud de la contestación realizada por el defensor ad litem.
Finalmente, luego de varias actuaciones procesales, en fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado a quo profirió sentencia interlocutoria, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada, en fecha 19 de febrero de 2013, por la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, quien se atribuye el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose oír -en fecha 22 de febrero de 2013- en un solo efecto el recurso interpuesto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que ambas partes contendientes presentaron los suyos en los siguientes términos:
Las abogadas ZULEMA GARCÍA y MARIA TERESA BONEZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081 y 46.339, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, ciudadanos GERMÁN WILLIAMS GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, alegan que en fecha 18 de enero de 2013 impugnaron el poder apud acta otorgado el día 16 de enero de 2013 por la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, quien dijo proceder en su carácter de secretaria general de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO. Asimismo, alegan que impugnaron el acta de asamblea de fecha 25 de abril de 1975 acompañada en copia simple al acto de otorgamiento.
Sobre este respecto, precisan que los documentos enunciados y presentados, como el supuesto Libro de Actas y la copia simple de un acta que forma parte de él, no constituyen documentos auténticos, por lo tanto, no son oponibles a terceros, por el contrario, son documentos privados que sólo producen sus efectos respecto de la asociación y sus miembros; y que la impugnación se fundamenta en que la persona que pretendió otorgar el poder apud acta y que manifiesta actuar como secretaria general de la asociación demandada no enuncia en el texto del poder otorgado los datos de protocolización de la supuesta acta constitutiva, ni el tomo, ni el número, ni el protocolo del asiento registral, lo que tampoco se expresa en el texto del acta de asamblea general de fecha 25 de abril de 1975, por ende, éstos no constituyen documentos auténticos o registrados pues no cumplen con las formalidades exigidas en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
A este tenor, agregan que, de la lectura de la autenticación de la Secretaria del Tribunal, se evidencia una absoluta omisión de los datos que permiten establecer la cualidad de la persona que mediante ese otro documento se presenta como secretaria general de la accionada de autos, así como también, de quién autoriza a la otorgante a conferir el poder en nombre de otro; y que el texto del poder apud acta no identifica el día, lugar y hora en que supuestamente la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES asumió su condición de secretaria general y cómo es que según los estatutos el ejercicio de su cargo dura un año y sin embargo en treinta y ocho años la referida ciudadana ha permanecido como secretaria general sin que exista otra posterior a la que se quiere hacer valer en este juicio.
En tal orden, invocan el artículo 1.688 del Código Civil y puntualizan que la aludida acta de asamblea general no llena los requisitos mínimos de validez que conforme a la Ley debe contener un mandato para que surta plenos efectos legales en esta causa; que en los estatutos de la asociación accionada se observa que para los actos que excedan de la simple administración la Secretaría General sin haber sido aprobado ello por la asamblea, en derivación, para el otorgamiento del poder apud acta necesitaba del consentimiento y de la autorización previa de la asamblea general. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida, la confirmatoria de la sentencia de fecha 23 de enero de 2013 y se deseche el poder que la misma pretendió ejercer.
Por su parte, abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.451, quien se atribuye el carácter de representante judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, en su escrito de informes, alegó que la parte demandante solicitó la citación de la parte accionada en la persona de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE BORJAS, titular de la cédula de identidad No. 116.180, quien, para la fecha de presentación de la demanda (20 de junio de 2012), había fallecido, como se colige de la declaración del alguacil de fecha 6 de julio de 2012 y del acta de defunción de dicha ciudadana.
En cuanto al objeto de apelación, hace alusión a la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, relacionada con el acto de exhibición de documentos solicitados por la parte actora. Asimismo, afirmó que la Secretaría del Tribunal certificó haber tenido a su vista el documento constitutivo de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO y el Libro de Actas de Asamblea de la referida asociación, la cual contiene el acta de asamblea de fecha 25 de abril d 1975 que acredita la representación de la otorgante del poder apud acta; que contra la decisión, de fecha 23 de enero de 2013, apeló el día 30 de enero de 2013; que en la sentencia recurrida, de fecha 14 de febrero de 2013, el Juez afirmó que la sentencia de fecha 23 de enero de 2013 había quedado definitivamente firme por ausencia de apelación; que tal aseveración vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida; que la apelación ejercida contra la decisión, de fecha 23 de enero de 2013, se formuló en tiempo útil; y que es improcedente la impugnación formulada por la parte demandante, contra el mandato apud acta, pues la otorgante acreditó por ante la Secretaría la legitimidad que ostenta como secretaria general de la accionada al exhibirle su documento constitutivo y el Libro de Actas de Asamblea que contiene el acta de asamblea que designó a la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES como secretaria general.
Continúa narrando que la aludida acta de otorgamiento del poder en cuestión fue suscrito por la represente legal de la asociación, su abogado asistente y la secretaria del Tribunal, cumpliéndose las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al punto que en la misma fecha (16 de enero de 213) fueron agregadas a las actas procesales las fotocopias simples del acta de asamblea de fecha 25 de abril de 1975, evidenciando autenticidad, transparencia y legalidad, por lo que solicita que se tenga con plena validez el citado poder apud acta.
Por otra parte, refiere que, en su escrito de fecha 30 de enero de 2013, peticionó la reposición de la causa al estado de dar contestación por virtud de la citación tácita realizada por la asociación demandada mediante el otorgamiento del indicado poder apud acta. Argumentó que, en el mencionado escrito de fecha 30 de enero de 2013, se dejó sentado que la parte actora tiene pleno conocimiento de que la representante legal de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO es la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, por virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1, de fecha 26 de enero de 2009, en cuyo juicio los actores fueron parte demandada en la acción incoada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, en el singularizado juicio, la aludida asociación civil, representada por la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, en su carácter de secretaria general, actuó como tercero interesado en coadyuvar al citado Consejo por cuanto en el inmueble, cuya prescripción adquisitiva pretenden los demandantes, funciona el Centro de Educación Inicial Dolores Vargas.
Agrega que se recurre de la decisión que desestimó la solicitud de reposición, en consecuencia, si los actores tenían conocimiento, para el día 26 de enero de 2009, que la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES era la secretaria general de la asociación demanda y si mediante la declaración del alguacil de fecha 6 de julio de 2012 tuvieron conocimiento de la muerte de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE BORJAS, mal podían solicitar al Tribunal la citación por carteles, ni el Tribunal acordarla sin haber agotado y constatado que las restantes asociadas habían fallecido puesto que el documento constitutivo-estatutario de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO establece que su vigencia perdurará con las socias que quedaren. Por ende, debe declararse la legítima representación de la accionada. En este orden, solicita la revocatoria del fallo recurrido en cuanto a que se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas desde la admisión de la demanda hasta el día 16 de enero de 2013.
Igualmente, en lo atinente a la impugnación del poder apud acta, esgrime que el Libro de Actas de Asambleas de la citada asociación no requiere de sello alguno para tener valor jurídico ya que no existe disposición legal que imponga dicha obligación, por lo que son válidas y tienen efecto jurídico; que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil no establece que los libros que acrediten la representación deban estar sellados, ni que el acta de asamblea deba estar registrada, pues el artículo 1.920 del Código Civil no hace mención alguna de las actas de asambleas de las sociedades civiles o asociaciones civiles; que, en el escrito de fecha 30 de enero de 2013, solicitó la reposición de la causa al estado de dar contestación por la nula e ineficiente actuación del defensor ad litem ya que éste alegó no haber encontrado a la representante legal de la demandada sin leer el expediente ni se trasladó al lugar donde está ubicado el inmueble objeto de la litis; y que el Tribunal, en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, no resolvió el pedimento de reposición de la causa por la nula actuación del defensor ad litem. En conclusión, requierió la revocatoria de la sentencia interlocutoria por estar viciada de incongruencia, errónea interpretación de disposiciones legales y por no acoger la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República en materia de nulidad por deficiente actuación del defensor ad litem.
En la oportunidad para la presentación de las OBSERVACIONES, se deja constancia que sólo la parte demandante, ciudadanos GERMÁN WILLIAMS GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas ZULEMA GARCÍA y MARIA TERESA BONEZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081 y 46.339, respectivamente, alegaron que la apelación in commento tiene por objeto la decisión interlocutoria de fecha 23 de enero de 2013 y la decisión interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2013.
En efecto, insisten en la ilegitimidad de la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, quien ambicionó actuar con el carácter de secretaria general de la demandada, y de las apoderadas judiciales nombradas por ella. Además, precisan que no tuvieron acceso a los libros, documentos y demás papeles de la accionada, más allá del registro de su acta constitutiva, por lo que, a los fines de proceder a la citación de dicha accionada, se circunscribieron a lo que aparece en los documentos otorgados ante los Juzgados de Municipio y en las Oficinas de Registro Público; que, a los fines de practicar la citación personal de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, ocurrieron a la información contenida en al cadena documental del inmueble objeto de la litis y a la última actuación registrada; que, en base a ello, aparece como última secretaria general la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE BORJAS; que no se incurrió en violación al derecho a la defensa, al debido proceso ni en vicio alguno puesto que se cumplió con los trámites citatorios y las respectivas publicaciones; y que la mencionada sentencia emanada del Tribunal de Protección no puede apreciarse en el caso en concreto.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada se remitió a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo declaró que la decisión interlocutoria, de fecha 23 de enero de 2013, la cual desechó el poder apud acta de fecha 16 de enero de 2013, quedó definitivamente firme por no haberse apelado de ella, así como también, declaró que no hay motivo alguno para acordar la reposición de la causa al estado en que se proceda a contestar la demanda.
Del mismo modo, se infiere, del escrito de informes presentado en esta segunda instancia por la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, quien se atribuye el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, que la apelación incoada deviene de su disconformidad con la decisión apelada ya que considera que contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013 apeló el día 30 de enero de 2013; que en la sentencia recurrida, de fecha 14 de febrero de 2013, el Juez afirmó que la sentencia de fecha 23 de enero de 2013 había quedado definitivamente firme por ausencia de apelación, lo que vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida; que es improcedente la impugnación formulada por la parte demandante contra el mandato apud acta pues la otorgante acreditó por ante la Secretaría la legitimidad que ostenta como secretaria general de la accionada; que si los actores tenían conocimiento que la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES era la secretaria general de la singularizada demanda, mal podían solicitar al Tribunal la citación por carteles ni el Tribunal acordarla sin haber agotado y constatado que las restantes asociadas habían fallecido; que el Libro de Actas de Asambleas de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO no requiere de sello alguno para tener valor jurídico; y que procede la reposición al estado de dar contestación, además de los vicios en la citación, por la nula e ineficiente actuación del defensor ad litem.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Prima facie es relevante destacar que el problema y objeto de la controversia in commento se circunscribe a la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, ello, en virtud de que la referida sentencia fue efectivamente apelada y oída por el Tribunal de la causa, no así la decisión de fecha 23 de enero de 2013, la cual si bien es cierto se apeló también es cierto que no se oyó por el Juzgado a quo, de modo que, a los efectos de este doble grado de la jurisdicción, el recurso instaurado es el ejercido contra la mencionada sentencia de fecha14 de febrero de 2013; todo lo cual se pone de manifiesto en razón de que, en los escritos de informes presentados por ante esta segunda instancia, se hace referencia a ambas resoluciones. De allí que aras de generar certeza sobre el recurso de apelación incoado, se hacen las precisiones ut supras expuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez ello, de la lectura de las actas procesales, se observa la solicitud realizada, por las apoderadas judiciales de la parte demandante, en fecha 4 de noviembre de 2013, por ante este Tribunal de Alzada, a través de la cual las aludidas apoderadas alegan que es infructuoso pronunciarse sobre la apelación sub facti especie en razón de que la representación judicial ejercida por los abogados que se atribuyen el carácter de apoderados judiciales de la accionada de autos quedó sin efecto por virtud de la sentencia No. S2-198-13, de fecha 18 de octubre de 2013, dictada en el expediente No. 12.398 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, con motivo de una incidencia de impugnación del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2013, bajo el Nº 49, Tomo 29.
Siendo ello así, y tomando base en lo arriba expuesto, deben realizarse algunas precisiones, en efecto, el recurso de apelación constituye uno de los diferentes medios de impugnación que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer el derecho constitucional a la defensa ante una resolución judicial adversa, entendiendo como medios de impugnación los mecanismo que el legislador pone a disposición de las partes para solicitar la revocatoria, anulación o modificación de una decisión, erigiéndose como una nueva oportunidad de control jurídico de la actividad jurisdiccional.
En tal sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Los Recursos Procesales, Universidad Católica del Táchira, 2da edición, 2006, aborda variadas definiciones, con relación a los medios de impugnación y los recursos judiciales, y en tal sentido cita la opinión del procesalista Devis Echandía, para quien “esos medios impugnativos normalmente son los recursos procesales que se interponen contra decisiones o actos judiciales ante el mismo Juez o ante otro superior, para que se rectifiquen los errores formales o se reparen los agravios, mediante la revocación de las decisiones erradas o injustas”. Asimismo, para definir al recurso, refiere a José Román Duque Corredor, quien nos señala que “los recursos son en consecuencia, medios de ataque y de defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental en la misma instancia u otro procedimiento en una instancia superior”.
En esta perspectiva, debe destacarse que todo recurso procesal requiere indubitablemente de unos presupuestos procesales para su ADMISIÓN además de los que le son propios o especiales. Dichos presupuestos procesales generales son de dos especies: 1) Presupuestos Subjetivos y 2) Presupuestos Objetivos. Dentro de los presupuestos subjetivos tenemos: a) Tribunal competente y b) Legitimación; y dentro de los presupuestos objetivos tenemos: a) Decisión impugnable o recurrible, b) Agravio o perjuicio, c) Formalidades y d) Plazo.
Así pues, se hace imperativo para este arbitrium iudiciis, a los fines de resolver sobre la admisión del recurso en apelación in examine, proceder al análisis de tales presupuestos procesales:
En cuanto a los presupuestos procesales subjetivos, se tiene, en cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional, que este Tribunal Superior resulta el tribunal competente para oír el presente recurso de apelación, por virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y de lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09-000673, adicionado a que, según la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Jurisdicente tal como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en lo que respecta a la legitimación, se obtiene que la abogada que ejerció el recurso sub iudice no ostenta la cualidad para ejercer la representación de la parte demandada, todo cual quedó plenamente establecido en la sentencia No. S2-198-13, de fecha 18 de octubre de 2013, dictada en el expediente No. 12.398 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, con motivo de una incidencia de impugnación del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2013, bajo el Nº 49, Tomo 29 (en la cual se estableció la ausencia de representación judicial de los abogados que pretenden representar a la demandada de autos); lo que se toma en cuenta por este Juzgado ad quem por notoriedad judicial. Consecuencialmente, mal puede descenderse al análisis de una apelación ejercida por una presunta representación judicial que no tiene el carácter de tal. Por lo tanto, en el caso de marras, no se verifica el requisito de la legitimación para el ejercicio del recurso.
Sin perjuicio de lo arriba abordado, y aras de extremar la debida rigurosidad que comporta un pronunciamiento jurisdiccional, con relación a los presupuestos objetivos del recurso, y específicamente en lo atinente a que la decisión sea impugnable o recurrible, se resalta que la decisión objeto de apelación versa sobre una sentencia recurrible, de naturaleza interlocutoria, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, de toda sentencia interlocutoria se da apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Asimismo, en cuanto al agravio o perjuicio, se tiene que el fallo recurrido declaró que la decisión interlocutoria, de fecha 23 de enero de 2013, la cual desechó el poder apud acta de fecha 16 de enero de 2013, quedó definitivamente firme por no haberse apelado de ella, así como también, declaró que no hay motivo alguno para acordar la reposición de la causa al estado en que se proceda a contestar la demanda, lo que evidentemente le causa un perjuicio a la parte demandada-apelante. En otro orden, en lo que respecta a la formalidad del recurso, según lo previsto en el artículo 292 del código adjetivo civil, la apelación se debe interponer según lo previsto en el artículo 187 del mismo código adjetivo, el cual prevé que se realice este acto procesal mediante diligencia o escrito, así, en el caso en concreto, se realizó mediante diligencia en fecha 19 de febrero de 2013. Finalmente, en cuanto al plazo para la interposición del recurso, según lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, en efecto, en el caso de marras, se realizó en tiempo oportuno.
Consecuencialmente, y siendo como es sabido que los anteriores requisitos, para el ejercicio del recurso de apelación, los cuales se agrupan el presupuestos subjetivos y objetivos, son de irremediable concurrencia, esto es que deben perfeccionarse todos, lo que se traduce igualmente en que si falta alguno de ellos el recurso ejercido sería inadmisible, se establece que, en el caso de autos, se verificó el incumplimiento de uno de los requisito (la legitimidad) de los presupuestos subjetivos, por lo tanto, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, aunado al examen de las actas procesales, resulta forzoso, para este Sentenciador, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en este proceso, lo que deja incólume la sentencia interlocutoria, de fecha 14 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por los ciudadanos GERMÁN WILLIAMS GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, contra sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2013 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consecuencialmente se tiene con toda vigencia la singularizada decisión interlocutoria, de fecha 14 de febrero de 2013; todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de éste fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203 ° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ff
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