REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de noviembre de 2013.
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, por el abogado Luís Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.932.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.320, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación como parte actora dentro del juicio de Simulación incoado en contra del ciudadano Jensen Vinicio Huerta Pedraja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.605.283, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 79.893, del mismo domicilio; a través del cual solicita a esta Alzada el decreto de la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por un apartamento signado con las siglas A-4-E, tercera planta, del edificio Residencia Eliza, ubicado en la calle 81, signado con el N° 79J-5A, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:
Observa esta Sentenciadora, del escrito contentivo de la solicitud de medida de secuestro, que el abogado Luís Andara, antes identificado, señala que el fumus bonis iuris se encuentra demostrado, a través de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la demanda de simulación; y el periculum in mora se encuentra acreditado por algún hecho ilícito o daño al inmueble que la parte demandada perdidosa pueda realizar al inmueble objeto de la demanda, mientras es dictada por parte de este Tribunal Superior la sentencia interlocutoria sobre la cual recayó el recurso de apelación.
En ese sentido, es necesario señalar que el motivo por el cual el presente expediente se encuentra ante esta Alzada, esta constituido por el recurso de apelación interpuesto contra un auto dictado por el Tribunal de la causa, el cual corre inserto al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) de la pieza principal número dos (02), a través del cual negó la solicitud de la parte actora de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual será resuelto en la correspondiente sentencia interlocutoria.
El anterior análisis resulta pertinente a los fines de constatar esta Jurisdicente que el presente proceso se encuentra en etapa ejecutiva, dentro de lo cual debe observarse que si bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permite el decreto de las medidas preventivas indicadas en tal disposición, en cualquier estado y grado de la causa, no ocurre lo mismo respecto de la etapa ejecutiva de todo proceso.
Establece textualmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.” (Resaltado del Tribunal).
Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV, pág273, señala:
“2. Oportunidad para el decreto de la medida. Expresa este artículo 588 que «el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa» las medidas preventivas. Desde el momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo concedido por el juez de la ejecución, conforme al artículo 524, para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Vencido este plazo, la medida procedente es la de carácter ejecutivo: entrega sin más del bien que manda restituir la sentencia (Art. 528) o embargo ejecutivo de muebles o inmuebles, a cuyos efectos se libra el mandamiento de ejecución (Art. 527).” (Resaltado del Tribunal).
Debe entenderse por lo tanto, que el secuestro constituye una de las medidas preventivas que pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier instancia y desde la introducción de la demanda, hasta la etapa ejecutiva, posterior a lo cual corresponde el decreto de medidas ejecutivas, más no preventivas, en virtud de que el fin de éstas es precisamente asegurar la ejecución forzosa del fallo principal.
Sobre las medidas preventivas en etapa de ejecución de sentencias, el autor Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada Bibliografía, 2ª edición actualizada, 2007, pág. 1085, señalas las siguientes jurisprudencias:
“1-. “…en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los tribunales de primera y segunda instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el Art. 588 del C.PC. y en el parágrafo primero, porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida la medida…”. – Sentencia, SPA, Tribunal Constitucional, 25 de Noviembre de 1997, Ponente Conjuez Dra. Dilcia Quevedo, juicio Junta de condominio del Edificio La Pirámide, Exp. N° 97-0116, S.N° 0345; O.P.T. 1997, N° 11, pág. 301; (Resaltado del Tribunal).
2-. “…por lo que respecta a la medida preventiva decretada por el juez, después de haberse dictado sentencia definitiva, es decir, en fase de ejecución de sentencia, esta Sala observa que dicha situación sin lugar a dudas, lesiona el derecho al debido proceso de la parte afectada…”. Sentencia, SCC, Tribunal Constitucional, 02 de Junio de 1999, Ponente Magistrado Suplente Dra. Carmen E. F. de Gutiérrez, juicio Instituto Nacional de Hipódromos, Exp. N° 98-0219, S. N° 0258; O.P.T. 1999, N° 6, pág. 76; R&G 1999, Junio, Tomo CLV (155), N° 1367-99, pág. 310.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, siendo que en el presente caso, el abogado Luís Andara, parte actora en el juicio de simulación antes referido, solicitó el decreto de la medida preventiva de secuestro de acuerdo a los ordinales 1° y 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal Superior Niega tal solicitud, en virtud del estadio procesal en el cual se encuentra el presente juicio, este es, en fase ejecutiva de acuerdo al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2013, inserto al folio cuatrocientos sesenta (460) de la pieza principal número dos (02) del presente expediente. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO