LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 05 de marzo de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2012, por la abogada BEATRIZ PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.732, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número 12.620.062, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de noviembre de 2011, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano RAUL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signado bajo el número 12.619.672, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO, ya identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 10 de mayo de 2012, fue presentado escrito de Informes por la abogada NEIRA BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.776.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7912, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el que expuso lo siguiente:

1.- Que su representada fue demandada por divorcio por su esposo, alegando como causal el abandono voluntario contenido en el artículo 185 del Código Civil, por lo que su representada rechazó y contradijo en la contestación de la demanda, alegando que si bien es cierto que ella tomó la decisión de irse a la casa de sus padres, en virtud de la situación que estaban viviendo los dos y que ya era insostenible e inaguantable desde todo el punto de vista, por cuanto ya era ampliamente conocido en el sector donde vivían que su esposo andaba públicamente con otra mujer con la que mantenía relaciones amorosas, llegando al caso que su esposo solamente iba a dormir a la casa, razón por la cual de manera muy seguida tenían pleitos fuertes en los cuales el le decía que si era cierto que tenía otra mujer y que lo mejor que podía hacer ella era irse de la casa porque él ya no la quería.

2.- Que su representada todavía se aguantó un tiempo para ver si la situación cambiaba, hasta que llegó el momento que ni su esposo no su suegra le dirigían la palabra y ella no tuvo más opción de irse a la casa de su padre buscando refugio y protección, haciendo la observación que esa decisión la tomó su representada obligada por lo tormentoso de la relación que llevaba con su marido motivado por la relación amorosa que mantenía su esposo con la ciudadana Yeniré Gil, hasta el punto que ya era conocido que esa mujer estaba esperando un hijo de su marido, y que por razón de dignidad y orgullo de mujer herida ya que su marido había aceptado que tenía otra mujer a quien quería, fue cuando ella decidió marcharse a la casa de sus padres.

3.- Que su representada al marcharse del hogar que compartía con su marido lo hizo obligada por las circunstancias ya expuestas y que han quedado demostradas por cuanto hay evidencias en actas del adulterio de su marido porque en las mismas están consignada la partida de nacimiento de la hija que concibió con su amante.

4.- Que el demandante ha alegado que entre ellos no existe la posibilidad o voluntad de una posible reconciliación, lo que es totalmente falso ya que su representada ha demostrado con su conducta que ha sido totalmente honesta, que nadie puede decir que ella ha sido vista con otra persona, que se ha mantenido sola durante todo el tiempo que permaneció separa de su esposo y quien ha llevado una vida correcta de acuerdo a la moral y a las buenas costumbres y nada tiene su esposo que reprocharle durante todo el tiempo de separación que ya son casi 5 años, lo que evidencia que por parte de ella si es posible que se materialice la reconciliación con su esposo, situación que desmiente los alegatos de la parte actora cuando manifiesta en los informes que no existe posibilidad de reconciliación y de emprender una vida en común, por cuanto la conducta intachable de Claudia durante todo este tiempo evidencia que si es posible una reconciliación, por lo menos por parte de ella.

En fecha 22 de mayo de 2012, fue presentado escrito de Observaciones por el ciudadano RAÚL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, debidamente asistido por la abogada LUZ MARINA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.075, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

1.- Que su persona desde el momento de incoar la presente acción de DIVORCIO, contra la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, hasta la presente fecha, ha demostrado todo lo alegado y probado, estos es que su esposa no cumplió con sus obligaciones de cónyuge estipuladas en el Código Civil, existiendo contradicción en lo expuesto en el Informe presentado, por cuanto en su escrito de contestación la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, manifestó: “tome la decisión voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y que me fui a casa de mis padres…”.

2.- Que la apelación interpuesta por la demandada, no tiene fundamento, por cuanto el presente proceso llenó todos los extremos esgrimidos, en cuanto a los lapsos procesales y oportunidades para asumir todas las defensas que la Ley permite.

3.- Que considerando lo expuesto, discurriendo que la demandada no promovió las pruebas alguna, pretendiendo traer hechos nuevos. Asimismo este Juzgador debe evidenciar que la demandada no evacuó prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente, que establezca la veracidad de sus alegatos bien sea a través de las pruebas respectivas para establecer la certeza de lo alegado en el escrito de contestación, impugnando lo expuesto por la parte actora, donde desechó la prueba de la cual se deduzca el derecho reclamado.

En fecha 22 de septiembre de 2009, fue presentado escrito libelar por ante la oficio de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el ciudadano RAUL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, debidamente asistido por la abogada YAJAIRA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.863.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.153, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

1.- Que en fecha 15 de marzo de 1996, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio con la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ. Que producto de la unión matrimonial establecieron su hogar conyugal en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la avenida principal, sector la ensenada, casa Nº 534.

2.- Que a partir de los meses de enero y febrero del año 2007, vino constatando muy claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación ésta que fue agravándose hasta el punto que el día 10 de septiembre de 2007, su esposa tomó la decisión voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y que en virtud de ellos consideró residenciarse en la casa de habitación de sus señores padres.

3.- Que evitando en todo momento situaciones que pudieren llegar a resquebrajar la unidad de la pareja, optó por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando con ello de convencer a su cónyuge para que retomara al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias han resultado completamente nugatorias, y que para dar fe de ello promovió las testimoniales de los siguientes testigos: EMILIA LUISA VILLASMIL; VIOLETA APONTE LEFFAY y ROBERT ALEXI MÉNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.772.846; 965.203; 14.862.229, domiciliados en el municipio La Cañada del estado Zulia.

4.- Que no ha tenido más opción que tomar la determinación de utilizar la vía expedita de los Tribunales competentes para presentar formal demanda, como en efecto lo hace en contra de su cónyuge, ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, por Divorcio, basando la presente acción en la permisión contenida en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, esto es por Abandono Voluntario.
5.- Que a objeto de cubrir los efectos legales consiguientes, indica que durante la referida unión conyugal no fueron procreados hijos, como tampoco existen bienes apreciables en dinero que pudiesen llegar hacer materia de partición.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 22 de marzo de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estando presente ambas partes, siendo el ciudadano RAUL ATENCIO, quien manifestó continuar con el presente juicio por no haber conciliación alguna.

En fecha 26 de julio de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estando presente sólo el ciudadano RAUL ATENCIO, quien reiteró su voluntad de continuar con el presente proceso de Divorcio, manteniendo su posición de divorciarse, e insiste la continuación de la presente demanda, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes.

En fecha 04 de agosto de 2010, fue presentado escrito de contestación de la demanda, suscrita por la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, debidamente asistida por las abogadas NEIRA BOSCÁN y BEATRIZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.776.056 y 7.829.049, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.912 y 77.732, quien expuso lo siguiente:

1.- Que es cierto que en fecha 18 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio y que establecieron su hogar conyugal en la casa de la madre de su esposo, ubicada en la avenida principal del sector La Ensenada, casa Nº 534 de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada del estado Zulia.

2.- Que no es cierto, y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice, que al principio del año 2007 hubo de su parte claras actuaciones de desafecto para con su esposo y que la situación se fue agravando hasta el punto de que el día 10 de septiembre de 2007, tomó la decisión voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y que se fue a casa de sus padres. Que es totalmente falso y que por lo tanto lo niega y contradice, que su cónyuge haya realizado gestiones conciliatorias tratando que ella regresara al hogar conyugal.

3.- Que viene a negar, rechazar y contradecir la demanda de divorcio intentada en su contra por no ser cierto los hechos narrados ni el derecho invocado, ya que el actor alega que ella tomó la decisión voluntaria de abandonar el hogar conyugal y que esto no es cierto, lo que si es cierto es que desde comienzos del año 2007, su esposo comenzó a cambiar de conducta con ella y todo porque desde esa fecha andaba con otra mujer en forma pública y por ese motivo mantenían discusiones continuas que se fueron agravando hasta el punto que en una oportunidad él le confesó y le dijo que lo mejor que podía hacer era irse de la casa, porque él ya no la quería, y que estaba enamorado de otra mujer; que además de eso tenía varias discusiones con su mamá porque ella interfería en su relación, y que también le llegó a decir que mejor recogiera sus cosas y que se fuera porque ya la relación entre ellos no era posible.

4.- Que a pesar de la situación se aguantó en la casa pero que llegó el momento que ni su esposo ni su suegra le dirigían la palabra, y su esposo llegó al límite que sólo iba a la casa a dormir. Que en vista de ello y que la relación de su esposo con la otra mujer era pública y notoria e incluso se oía decir que esa mujer estaba esperando un hijo de su esposo, fue lo que por mi dignidad de mujer herida que se vio obligada a refugiarse en casa de sus padres, pero esa decisión no fue nada voluntaria o espontánea, al contrario fue por causa debidamente justificada, ya que la relación entre ellos se hacía insoportable por cuanto el le admitió que quería a otra mujer y que ya no la quería y eso llegó al límite cuando supe que había tenido una hija con la otra mujer.

5.- Que si bien es cierto que el abandono de uno de los cónyuges constituye causal de divorcio, cuando el mismo es sin causa justificada, no es menos cierto que su actuación no fue voluntaria, y fue por causa bien justificada ya que ella estaba siendo maltratada moralmente en la casa y ya no pude seguir viviendo en una casa en donde la dueña no le hablaba y había llegado a decirle que lo mejor era que se fuera, razón por la cual su decisión de marcharse fue por la influencia o intervención de causas ajenas o extrañas a su libre querer, es decir, que fue producto de coacción de tipo de moral y de otras causas derivadas de la situación por la cual estaba atravesando su relación.

En fecha 23 de septiembre de 2010, fue presentado escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada YAJAIRA NAVA VALBUENA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que promovió lo siguiente:

* Promovió copia certificada del acta de matrimonio número 03, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

* Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EMILIA LUISA VILLASMIL; VIOLETA APONTE LEFFAY, ROBERT ALEXI MÉNDEZ LEÓN, CORINA HERNÁNDEZ y JULIO LUIS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.772.846; 965.203; 14.862.229, 11.390.127 y 10.916.142, domiciliados en el municipio La Cañada del estado Zulia.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

“…CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAÚL ALBERTO ATENCIO PORTILLO contra la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15 de marzo de 1996, ante la Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acta Nº 03.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

El objeto de la presente controversia es la acción de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano RAÚL ALBERTO ATENCIO PORTILLO contra la ciudadana CLAUDIA SOFIA CHOURIO PÉREZ, ambos plenamente identificados, argumentando la parte actora en su escrito libelar lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Lo alegado por la parte demandante ciudadano RAUL ALBERTO ATENCIO PORTILLO:

1.- Que en fecha 15 de marzo de 1996, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio con la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ. Que producto de la unión matrimonial establecieron su hogar conyugal en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la avenida principal, sector la ensenada, casa Nº 534.

2.- Que a partir de los meses de enero y febrero del año 2007, vino constatando muy claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación ésta que fue agravándose hasta el punto que el día 10 de septiembre de 2007, su esposa tomó la decisión voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y como decisión de ello tomó la decisión de residenciarse en la casa de habitación de sus señores padres.

3.- Que evitando en todo momento situaciones que pudieren llegar a resquebrajar la unidad de la pareja, optó por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando con ello de convencer a su cónyuge para que retomara al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias resultaron completamente nugatorias.

La parte actora junto a su escrito libelar presentó las siguientes pruebas:

* Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, acta número 03.

Este Juzgado Superior valora la presente prueba, por ser un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria y que el mismo demuestra el vínculo matrimonial entre el ciudadano RAÚL ALBERTO ATENCIO PORTILLO y la ciudadana CLAUDIA SOFIA CHOURIO PÉREZ, desde el 15 de marzo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora:

* Promovió copia certificada del acta de matrimonio número 03, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se establece.

* Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EMILIA LUISA VILLASMIL; VIOLETA APONTE LEFFAY, ROBERT ALEXI MÉNDEZ LEÓN, CORINA HERNÁNDEZ y JULIO LUIS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.772.846; 965.203; 14.862.229, 11.390.127 y 10.916.142, domiciliados en el municipio La Cañada del estado Zulia.

La ciudadana EMELINA LUISA VILLASMIL, ya identificada, contestó a los particulares 2, 5, 6, 7, 11, 12 y 13, y a las repreguntas 2, 5 , 6, 9 y 11, lo siguiente:

“… SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Claudia Sofía Chourio Pérez? CONTESTÓ: La conocí, porque vuelvo y le digo que soy comerciante y le llevé mercancía para que ella me vendiera. … QUINTA: Diga la testigo, si presenció cuando la ciudadana Claudia Chourio se fue del hogar conyugal? CONTESTÓ: Bueno yo estaba por ahí cobrando la vi a ella que llegó a buscar ayuda a un muchacho que estaba en una casa para que la ayudara a sacar corotos. SEXTA: Diga la testigo, si conoce el nombre de la persona a la cual hace referencia como la que ayudó a la ciudadana Claudia Chourio a sacar sus cosas de la casa donde convivía con Raúl Atencio? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista, se llama Julio Luis Atencio. SEPTIMA: Diga la testigo, si recuerda la fecha y la hora aproximada cuando la ciudadana Claudia Chourio decide irse del hogar conyugal? CONTESTÓ: Si recuerdo, recuerdo que fue 10 de septiembre de 2007, como a las diez u once de la mañana… DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Raúl Atencio, trató de buscar luego de la discusión de ese día 10 de septiembre del 2007, a su esposa Claudia Sofía para arreglar la situación y hacer que volviera con él al hogar conyugal? CONTESTÓ: Bueno, en varias oportunidades yo me encontraba cobrando por Palmarejo y vía a Raúl en su casa rogándole a ella que volviera a la casa y ella con groserías, le decía que no, que ella no volvía a la casa. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo, la dirección de la casa al cual usted hace referencia donde se encontraba Claudia Chourio en el sector Palmarejo y quien vive actualmente en esa casa? CONTESTÓ: Primera entrada de Palmarejo, la casa queda diagonal a la Plaza del Camarón, vive con su mamá y su papá y una sobrina. DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo, si hasta la fecha, la ciudadana Claudia Sofía ha regresado al hogar conyugal? CONTESTÓ: No, no ha regresado….SEGUNDA: Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento que comenzaron los problemas entre el matrimonio de Raúl Atencio y Claudia Chourio?: En enero del 2007… QUINTA: Diga la testigo, si conoció o conoce la existencia de la relación extra matrimonial entre Raúl Atencio y la ciudadana Yeniret Gil Valbuena y si sabe y le consta, que de esa relación nació una niña llamada Laura Valentina Atencio Gil, que ya tiene dos años de edad? CONTESTÓ: Bueno como le digo, soy comerciante y ando en la calle y que es lo que uno no se entera aquí en La Cañada cuando uno anda en la calle, los brollos y los rumores de que Raúl tenía una mujer embarazada y que después que nació la niña. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que desde esa relación extra matrimonial se hizo pública y notoria en todo el pueblo, la relación entre la pareja y entre Claudia y su suegra, que es la dueña de la casa en donde ellos convivían cambio radicalmente hasta el punto que Claudia se vio prácticamente obligada a irse de la casa por razones de dignidad, ya que, hasta su suegra llegó a decirle que lo mejor que podía hacer era irse porque su hijo no la quería? CONTESTÓ: No, como venía diciendo en oportunidades presencié las discusiones entre ellos, que ella era una alzada, grosera, e incluso la suegra se metía en los problemas de ellos y a todo tiro la defendía era a ella, hasta ella mas bien quiso una vez hasta pegarle a su suegra porque le dio un empujón y todo, y le negó hasta el habla, porque se ponía histérica, hasta incluso ella inventó un embarazo, al suegra la llevaba a consulta porque ella decía que estaba embarazada y todo eso…NOVENA: Diga la testigo donde se encontraba cuando Claudia decidió irse del hogar conyugal? CONTESTÓ: Me encontraba por allí mismo, cobrando a la señora Yudith y a otras personas… DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo si la casa de la señora Yudith, queda al lado de la casa donde vivía la pareja, o al lado de los abuelos de Raúl? CONTESTÓ: Vuelvo y le repito, que la casa de la señora Yudith, queda al lado de la casa de la abuela de Raúl, a donde cuando ella llegó a buscar ayuda del señor Julio Atencio, porque la casa de ella queda cerca como a cincuenta metros de allí”.

La ciudadana VIOLETA APONTE LEFFAY, ya identificada, contestó a los particulares 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, y a las repreguntas 4, 5 y 6, lo siguiente:

“SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Claudia Sofía Chourio Pérez? CONTESTÓ: Si la conozco… CUARTA: Diga la testigo, si presenció cuando la ciudadana Claudia Chourio se fue de la casa donde convivía con su esposo Raúl Atencio, es decir, su hogar conyugal? CONTESTÓ: Si, yo fui a buscar a la suegra de ella cuando ella se iba. QUINTA: Diga la testigo, si recuerda la fecha o el día y la hora aproximada en que la señora Claudia Sofía se fue del hogar conyugal. CONTESTÓ: Un 10 de septiembre de 2007, eso fue en la mañana cuando fue a hablar con su suegra. SEXTA: Diga la testigo, si observó que la ciudadana Claudia Sofía fuera obligada por alguna persona, bien sea, su esposo o su suegra de irse de la casa el día 10 de septiembre de 2007. CONTESTÓ: A ella no la obligó nadie, que yo me diera cuenta, nadie la obligó. SÉPTIMA: Diga la testigo, como le consta que la ciudadana Claudia Sofía decidiera irse de la casa ese día 10 de septiembre del año 2007. CONTESTÓ: Ella se fue por su propia voluntad. OCTAVA: Diga la testigo, donde se encontraba usted el día 10 de septiembre en horas de la mañana, cuando Claudia y Raúl comenzaron a discutir y ella decidió irse de la casa? CONTESTÓ: Fui a buscar a la suegra y me conseguí con eso, nos fuimos hacia el porche y ahí observé cuando ella salió brava y no llevaba nada, después fue que fue a buscar las cosas. NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Raúl Atencio trató de buscar a la señora Claudia Sofía para arreglar la situación y hacer que volviera con él al hogar conyugal? CONTESTÓ: no señor, hasta la fecha no ha regresado. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo, si para esa fecha 10 de septiembre del año 2007, sabía de la presencia de la señora Yeniret Gil, y si ésta señora para esa fecha 2007 mantenía relaciones con el señor Raúl Atencio y habían tenido una niña? CONTESTÓ: No es cierto, no tenía nada todavía y menos muchachito. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora Deri, mamá de Raúl Atencio, halla (sic) botado y obligado a Claudia Sofía a irse de su casa el día 10 de septiembre del año 2007. CONTESTÓ: No señor, a ella no se le botó. DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento porque discutía Claudia ese día? CONTESTÓ: Ellos siempre discutían, ya uno no sabía porque era los pleitos… CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta porqué motivos Claudia Chourio se fue de casa del hogar conyugal a la de sus padres? CONTESTÓ: Ella peleó y se fue, el motivo no lo se. QUINTA: Diga la testigo, si conoció o conoce la existencia de la relación extra matrimonial entre Raúl Atencio y la ciudadana Yeniret Gil Valbuena y si sabe y le consta, que de esa relación nació una niña llamada Laura Valentina Atencio Gil, que ya tiene dos años de edad? CONTESTÓ: Si, si la conozco, se que nació esa niña de esa relación. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que desde esa relación extra matrimonial se hizo pública y notoria en todo el pueblo, la relación entre la pareja y entre Claudia y su suegra, que es la dueña de la casa en donde ellos convivían cambió radicalmente hasta el punto que Claudia se vio prácticamente obligada a irse de la casa por razones de dignidad, ya que, hasta su suegra llegó a decirle que lo mejor que podía hacer era irse y mucho después que se fue, fue que se supo de esa relación…”.

El ciudadano ROBERT ALEXI MÉNDEZ LEÓN, ya identificado, contestó a los particulares 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 10, y a las repreguntas 2, 4, y 5 lo siguiente:

“SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Claudia Sofía Chourio Pérez? CONTESTÓ: Si la conozco, vive en el Nuevo Palmarejo, frente a la Plaza del Camarón… CUARTA: Diga el testigo, si en esa dirección a que refiere, vivió Claudia con Raúl durante todo el tiempo que permanecieron juntos como casados. CONTESTÓ: Vivieron todo el tiempo desde que se casaron, hasta el día 10 de septiembre del año 2007, de eso de diez u once de la mañana que la ciudadana Claudia por su propia voluntad, decidió abandonar el hogar y (sic) irse con sus padres, la casa ubicada anteriormente, frente a la plaza del Camarón, por cierto, eso fue un día lunes. QUINTA: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana Claudia Sofía decidiera irse ese día 10 de septiembre del año 2007. CONTESTÓ: Yo vecino del sector, viendo el alboroto en la casa, me dirigí a ver que sucedía, y vi cuando ella salió de la casa y gritó que más nunca volvería a esa casa. SEXTA: Diga el testigo, si observó que la ciudadana Claudia Sofía fuera obligada por alguna persona, bien sea, su esposo o su suegra de irse de la casa el día 10 de septiembre del 2007? Contestó: Ella no se fue obligada, se fue voluntariamente de la casa de la señora Deri Portillo, ya ellos venían teniendo problemas anteriormente, de los meses de enero, febrero, incluso, el señor Raúl Atencio, el día 15 de marzo del 2007, fecha de aniversario de bodas y cumpleaños de ambos, le obsequió un ramo de flores en la plaza Los Ángeles y la ciudadana Claudia le respondió que ella no quería esa porquería, que las flores eran pa (sic) los muertos… OCTAVA: Diga el testigo, si para esa fecha septiembre del año 2007, fecha en la que se fue Claudia de su casa, sabía de la presencia de la señora Yeniret Gil y si para esa fecha Raúl y Yeniret, mantenían relaciones extra matrimoniales y una niña? CONTESTÓ: Yo desconozco la presencia de Yeniret Gil, y que el ciudadano Raúl Atencio tuviera alguna cosa con la ciudadana y para ese entonces, yo, Robert Méndez, desconozco el nacimiento de alguna niña, incluso la ciudadana Claudia en ese transcurso hubo un presunto embarazo de la señora Claudia que nadie vio ese embarazo. NOVENA: Diga el testigo, si observó que e señor Raúl y la señora Deri suegra de Claudia hallan (sic) botado u obligado a Claudia a salirse del hogar conyugal, ese día 10 de septiembre de 2007. CONTESTÓ: Ella se fue voluntariamente, vuelvo y repito, se fue y gritó que no volvería más a esa casa. DÉCIMA: Diga el testigo, si observó que persona ayudó a Claudia a sacar sus cosas y si ésta se las llevó todas de una vez o dejó otras cosas para llevarse después? CONTESTÓ: Yo observé, que el ciudadano Julio Luís le prestó la ayuda porque ella lo llamó para que la ayudara a sacar toda su ropa de la casa de la señora Deris Portillo, incluso, el señor Raúl Atencio, días después, sábado 15 del año 2007, llegó a mi casa diciéndome que le pagara una plata a la ciudadana Claudia, yo le dije que me acompañara hasta allá, llegamos a su casa, llamamos a Claudia y le pagué la plata y el ciudadano Raúl, le dijo estas palabras a Claudia, mija (sic) vamos a tratar de hablar y arreglar este problema, le contestó Claudia, es mejor que te vais, porque yo no quiero vivir más contigo y se metió a su casa… SEGUNDA: Diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento que comenzaron los problemas entre el matrimonio de Raúl Atencio y Claudia Chourio. CONTESTÓ: Desde enero de 2007, por presuntas discusiones que oía en la casa de la señora Deris Portillo y hubo una discusión que yo observé el día 15 de marzo del año 2007 en la Plaza Los Ángeles, día de su aniversario de boda y cumpleaños de ambos. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta porqué motivos Claudia Chourio se fue de casa del hogar conyugal, a la casa de sus padres, porque quería tener pantalones en su casa y decidió irse por su propia voluntad y nadie la obligó, ella tiene carácter despiadado, incluso, hace más o menos veinte días quiso agredir al párroco de la Ensenada. QUINTA: Diga el testigo, si conoció o conoce la existencia de la relación extra matrimonial entre Raúl Atencio y la ciudadana Yeniret Gil Valbuena y si sabe y le consta, que de esa relación nació una niña llamada Laura Valentina Atencio Gil, que ya tiene dos años de edad? CONTESTÓ: Desconozco absolutamente esa relación antes del año 2008…”.

La ciudadana CORINA JOSEFINA HERNÁNDEZ PARRA, ya identificada, contestó a los particulares 2, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y a las repreguntas 2, 5 , 8 y 9 lo siguiente:

“… SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Claudia Sofía Chourio Pérez?. CONTESTÓ: Si, si la conozco… QUINTA: Diga la testigo, si presenció cuando la señora Claudia Chourio se fue del hogar conyugal. CONTESTÓ: Si, eso fue el 10 de septiembre del 2007, estaban discutiendo muy fuerte y ella decidió irse. SEXTA: Diga la testigo, como le consta que la ciudadana Claudia Chourio decidió irse de esa casa el día 10 de septiembre del año 2007?. CONTESTÓ: Porque yo estaba por ahí en la mañana y vi todo, escuché todo cuando ella se fue. SÉPTIMA: Diga la testigo, si observó que la ciudadana Claudia Sofía fuera obligada por alguna persona, bien sea su esposo o su suegra, a irse de la casa el día 10 de septiembre del año 2007?. CONTESTÓ: No, a ella nadie la obligó, ella se fue voluntariamente, ella se fue sola. OCTAVA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que le señor Raúl Atencio trató de buscar a la señora Claudia Sofía para arreglar la situación y hacer que volviera con él al hogar conyugal?. CONTESTÓ: Si en varias oportunidades él la buscó… DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo, si recuerda del nombre de la persona que ayudó a Claudia Sofía a sacar parte de sus enseres o ropa del hogar conyugal? CONTESTÓ: Si, Julio Luis Atencio. DÉCIMA CUARTA: Diga la testigo, si hasta la fecha conoce si la ciudadana Claudia Sofía ha regresado al hogar conyuga? CONTESTÓ: No, más nunca volvió… SEGUNDA: Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento que comenzaron los problemas entre el matrimonio de Raúl Atencio y Claudia Chourio? CONTESTÓ: Desde el 10 de septiembre de 2007, que ella se fue… QUINTA: Diga la testigo, si conoció o conoce la existencia de la relación extra matrimonial entre Raúl Atencio y la ciudadana Yeniret Gil Valbuena y si se sabe y le consta, que de esa relación nació una niña llamada Laura Valentina Atencio Gil, que ya tiene dos años de edad? CONTESTÓ: si, pero cuando ellos e separaron creo que ella no existía, Yeniret no estaba, la cuenta está sencilla, porque la niña nació a finales del 2008, en octubre y ellos se separaron en septiembre del 2007… OCTAVA: La testigo ha manifestado que presenció cuando Claudia se fue del hogar conyugal el día 10 de septiembre del 2007, y que hubo entre ellos una discusión fuerte, diga la testigo, que pudo oír en la discusión y que día de la semana corresponde esa fecha y a que hora aproximadamente? CONTESTÓ: Fue de diez u once de la mañana, el día no recuerdo si fue miércoles, había que estudiarlo bien, estaban peleando fuerte y ella dijo que se iba, que se iba y que no volvía más. NOVENA: Como le consta que Raúl Atencio trató de buscar a Claudia para arreglar la situación? CONTESTÓ: Porque él siempre la llamaba por teléfono, hasta una noche le llevó serenata para conquistarla y nada que ver, no aceptó…”.

De las anteriores declaraciones observa esta jurisdicentes, que las mismas son contesten entre si y que no existe ningún tipo de contradicción al manifestar que la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, abandonó el hogar conyugal en fecha 10 de septiembre de 2013, sin voluntad alguna de regresar con su cónyuge y a su hogar, por lo que esta sentenciadora estima en todo su valor probatorio las referidas testimoniales. Así se establece.

Lo alegado por la parte demandada ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ:

1.- Que es cierto que en fecha 18 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio y que establecieron su hogar conyugal en la casa de la madre de su esposo, ubicada en la avenida principal del sector La Ensenada, casa Nº 534 de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada del estado Zulia.

2.- Que no es cierto, y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice, que al principio del año 2007 hubo de su parte claras actuaciones de desafecto para con su esposo y que la situación se fue agravando hasta el punto de que el día 10 de septiembre de 2007, tomó la decisión voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y que se fue a casa de sus padres. Que es totalmente falso y que por lo tanto lo niega y contradice, que su cónyuge haya realizado gestiones conciliatorias tratando que ella regresara al hogar conyugal.

3.- Que niega, rechazar y contradice la demanda de divorcio intentada en su contra por no ser cierto los hechos narrados ni el derecho invocado, ya que el actor alega que ella tomó la decisión voluntaria de abandonar el hogar conyugal y que esto no es cierto, lo que si es cierto es que desde comienzos del año 2007, su esposo comenzó a cambiar de conducta con ella y todo porque desde esa fecha andaba con otra mujer en forma pública y por ese motivo mantenían discusiones continuas que se fueron agravando hasta el punto que en una oportunidad él le confesó y le dijo que lo mejor que podía hacer era irse de la casa, porque él ya no la quería, y que estaba enamorado de otra mujer; que además de eso tenía varias discusiones con su mamá porque ella interfería en su relación, y que también le llegó a decir que mejor recogiera sus cosas y que se fuera porque ya la relación entre ellos no era posible.

4.- Que a pesar de la situación se aguantó en la casa pero que llegó el momento que ni su esposo ni su suegra le dirigían la palabra, y su esposo llegó al límite que sólo iba a la casa a dormir. Que en vista de ello y que la relación de su esposo con la otra mujer era pública y notoria e incluso se oía decir que esa mujer estaba esperando un hijo de su esposo, fue lo que por mi dignidad de mujer herida que se vio obligada a refugiarse en casa de sus padres, pero esa decisión no fue nada voluntaria o espontánea, al contrario fue por causa debidamente justificada, ya que la relación entre ellos se hacía insoportable por cuanto el le admitió que quería a otra mujer y que ya no la quería y eso llegó al límite cuando supe que había tenido una hija con la otra mujer.

5.- Que si bien es cierto que el abandono de uno de los cónyuges constituye causal de divorcio, cuando el mismo es sin causa justificada, no es menos cierto que su actuación no fue voluntaria, y fue por causa bien justificada ya que ella estaba siendo maltratada moralmente en la casa y ya no pude seguir viviendo en una casa en donde la dueña no le hablaba y había llegado a decirle que lo mejor era que se fuera, razón por la cual su decisión de marcharse fue por la influencia o intervención de causas ajenas o extrañas a su libre querer, es decir, que fue producto de coacción de tipo de moral y de otras causas derivadas de la situación por la cual estaba atravesando su relación.

Pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ:

* Copia certificada del Acta de Nacimiento número 183, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Este Juzgado Superior valora la presente prueba, por ser un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria y que el mismo demuestra que la niña LAURA VALENTINA ATENCIO GIL, nacida en fecha 08 de octubre de 2008, fue presentada y reconocida por su progenitor RAÚL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, titular de la cédula de identidad número 12.619.672, y que es su hija y de la ciudadana YENIREE DEL CARMEN GIL VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.636.803, domiciliada en el municipio La Cañada del estado Zulia, por lo que esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio la presente copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Respecto al abandono voluntario alegado por el actor en contra de la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el autor RAUL SOJO BIANCO, APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Editorial Mobil-Libros, caracas, año 2007, páginas 221 y 222:

“2. Abandono voluntario: La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
(…)
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: se grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema del divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuado alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

En vista de lo anteriormente expuesto por la parte demandante junto con las pruebas presentadas, observa esta sentenciadora que el abandono voluntario alegado por la parte actora en contra de la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, ha sido demostrado fehacientemente en virtud de las declaraciones efectuadas, y que de las misma se evidencia de manera contestes que la referida ciudadana abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria y que hasta la fecha no ha regresado, por lo que abandonó su deber como cónyuge conforme lo dispone el Código Civil.

Ahora bien, la parte demandada tenía como carga desvirtuar lo probado en actas por la parte actora, siendo que sólo trajo como prueba la sola copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña LAURA VALENTINA ATENCIO GIL, nacida en fecha 08 de octubre de 2008, la cual fue presentada y reconocida por su progenitor RAÚL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, y que es su hija y de la ciudadana YENIREE DEL CARMEN GIL VALBUENA.

Para esta Jurisdicente, con sólo un cálculo matemático observa que si bien es cierto que el ciudadano RAÚL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, procreó junto con la ciudadana YENIREE DEL CARMEN GIL VALBUENA, una niña nacida el 08 de octubre de 2008, no es menos cierto que el mes de procreación ocurrió aproximadamente en el mes de febrero del 2008, por lo que transcurrieron con creces 04 meses posteriores al abandono realizado por la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, del hogar conyugal que sostenía junto al ciudadano RAÚL ALBERTO ATENCIO PORTILLO.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación de las normas anteriormente citadas, esta sentenciadora observa que la parte actora demostró que la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, incurrió en abandono voluntario tipificado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente la parte demandada, no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, por cuanto no demostró que conforme a lo expresado en su escrito de contestación a la demanda, que su abandono se produjo en virtud de la situación que estaban viviendo los dos y que ya era insostenible e inaguantable desde todo el punto de vista, por cuanto ya era ampliamente conocido en el sector donde vivían que su esposo andaba públicamente con otra mujer con la que mantenía relaciones amorosas, llegando al caso que su esposo solamente iba a dormir a la casa, razón por la cual de manera muy seguida tenían pleitos fuertes en los cuales el le decía que si era cierto que tenía otra mujer y que lo mejor que podía hacer ella era irse de la casa porque él ya no la quería, por lo que es procedente el divorcio en cuanto a la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano RAÚL ALBERTO ATENCIO PORTILLO en contra de la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ. Así se decide.

En consecuencia de los anteriormente expuesto este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2012, por la abogada BEATRIZ PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de noviembre de 2011, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano RAUL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, contra la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO; en consecuencia se declara CON LUGAR la demandada de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano RAUL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, contra la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO, presentada en fecha 22 de septiembre de 2009, y admitida en fecha 24 de septiembre de 2009. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2012, por la abogada BEATRIZ PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CLAUDIA SOFÍA CHOURIO PÉREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de noviembre de 2011, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano RAUL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, contra la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declara CON LUGAR la demandada de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano RAUL ALBERTO ATENCIO PORTILLO, contra la ciudadana CLAUDIA SOFÍA CHOURIO, presentada en fecha 22 de septiembre de 2009, y admitida en fecha 24 de septiembre de 2009.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,