REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de abril de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2013, por el ciudadano Eudo Osmar León Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.897.790, asistido por los abogados Zunny del Mar German Contreras, titular de la cédula de identidad número 12.632.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.134, y Juvenal José León Bracho, titular de la cédula de identidad número 13.010.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.930, contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el ciudadano José Rufo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.020.015, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.694, domiciliado en el estado Táchira, en contra del ciudadano Eudo Osmar León Urdaneta, antes identificado.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 06 de mayo de 2013, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado José Rufo Contreras, actuando en su propio nombre y representación como parte actora dentro del presente juicio, y los abogados Juvenal José León Bracho y Zunny del Mar Germán Contreras, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Eudo Osmar León Urdaneta, todos plenamente identificados, presentaron escrito a través del cual exponen lo siguiente:

“En el presente Juicio por Cobro de Honorarios se ha convenido en celebrar la presente amigable TRANSACCIÓN: El Demandado reconoce deber la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) del monto solicitado por el Demandante en la presente Demanda, así mismo el Demandante admite ser ésta la cantidad de la deuda pendiente existente entre las partes, y para poner fin al presente proceso decide otorgarle el Demandado dicha cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mediante cheque signado con el número 68000318, del Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente número 01160131640014999640, así mismo expresamente renunciamos a las costas y costos procesales, que hubieran podido generarse en virtud del mismo. Por último, las Partes manifiestan que nada quedan a deberse ni a reclamarse por este ni por ningún otro concepto relacionado, y solicitan a este digno Tribunal Homologue la presente Transacción, se Declare terminado el presente Juicio y se ordene archivar el Expediente.”


Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.

Constata esta Sentenciadora la capacidad de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Juvenal José León Bracho y Zunny del Mar Germán Contreras, requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder apud acta otorgado por el ciudadano Eudo Osmar León Urdaneta, en fecha 19 de febrero de 2013, inserto al folio ciento dieciocho (118) de las actas procesales del presente expediente.

Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 15 de febrero de 2013, a través de la cual declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia declaró con lugar la presente demanda, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.


En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que el Tribunal de Primera Instancia decidió la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).


En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso con la transacción celebrada entre el actor de autos, quien asistió en su propio nombre y representación siendo que es abogado, y los apoderados judiciales del demandado; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Eudo Osmar León Urdaneta, asistido por los abogados Zunny del Mar German Contreras, y Juvenal José León Bracho, apeló de la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el ciudadano José Rufo Contreras, en contra del ciudadano Eudo Osmar León Urdaneta, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la renuncia de las costas efectuada por ambas partes en el escrito de transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO