LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2013, el cual fue interpuesto por el abogado MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.747.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.404, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA, Corporación profesional formalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 05 de marzo de 2002, quedando registrado bajo el número 37 de Protocolo 1°, Tomo 16, situada en la urbanización California, calle 41 entre avenidas 15D y 15J; frente al Centro Comercial Viento Norte; recurso intentado contra el auto de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 11 de octubre de 2013, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO efectuada por el prenombrado apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la referida corporación plenamente identificada en actas contra el ciudadano MIGUEL JARAMILLO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.411.


II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 30 de octubre de 2013, dejando constancia que el mismo fue interpuesto sin las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días de despacho para que dichas copias sean consignadas.
Consta en actas que en fecha 25 de octubre de 2013, el abogado MARLON ROSILLO GIL, en su condición de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA, ya previamente identificados, presentó escrito mediante el cual Recurrió de Hecho bajo los siguientes argumentos:
“(…) Cursa por ante el Juzgado Noveno de los Municipios (…) demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por mi representado en contra del ciudadano JOSE (Sic) MIGUEL JARAMILLO GRATEROL (…), cuyo objeto lo constituye el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2012, quedando anotado bajo el n° 30, Tomo 66.
(…) solicite medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento propiedad de mi representado constituido por un inmueble marcado o identificado con la denominación clara y visible “THE CLUB”, ubicado en la Segunda planta de las instalaciones de la Sede del Gremio, con un área aproximado de de CIEN METROS CUADRADOS (100mts), (…). No obstante de haber sido negada la medida por el Tribunal A quo (Sic), apelando de la resolución dictada al efecto, cuyo recurso me es negado en auto por separado fundamentando su decisión el Tribunal de la causa, en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual fueron modificadas las cuantías de los Artículos 881 y 891 relativos al procedimiento breve, este último en la cual se establece que la cuantía para la apelación de la sentencia definitiva se oirá siempre y cuando el interés de la demanda exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), lo cual no es el caso, porque el interés principal de mi demanda es CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), equivalentes a la cantidad de QUINIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (523 U.T.)., aunado al hecho que estamos en presencia de una interlocutoria que genera un gravamen irreparable, la cual tiene recurso de apelación tal como lo dispone el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, pese a la cuantía de la demanda principal, ello sin olvidar la autonomía que caracteriza al procedimiento cautelar respecto al juicio principal.
(…)
(…) estando dentro del lapso legal previsto en el Articulo 305 del Código de procedimiento Civil, anuncio RECURSO DE HECHO, contra la resolución proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) solicitando los buenos oficios de esta instancia a fin de que se anule dicha decisión y se ordene al Tribunal A quo (Sic) oír el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo tal como lo disponen los Articulas 291 y 295 ejusdem.(…)”

Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, copias certificadas contentivas de la presente causa, en fecha 07 de noviembre de 2013 de las que se puede observar que:

Consta en actas que en fecha 02 de octubre de 2013, el tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, antes identificado presentó escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro del inmueble antes indicado, constante de doce (12) folios útiles junto a cuarenta (40) folios útiles.

En fecha 08 de octubre de 2013, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“(…) SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por el abogado MARLON ROSILLO GIL actuando como apoderado judicial de la parte actora, COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL JARAMILLO GRATEROL, todos ya identificados. (…)”

En fecha 11 de octubre de 2013, el abogado MARLON ROSILLO GIL, actuando como apoderado judicial de la parte actora, COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013.
Consta que en fecha 16 de octubre de 2013, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, dictó auto en el que decide lo siguiente:
“(…) Vista la apelación efectuada el día once (11) de los corrientes por el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, actuando con el carácter acreditado en actas, en contra de la decisión dictada por este despacho en fecha ocho (08) de octubre del presente año, se hacen las siguiente consideraciones:
En primer lugar se observa que (…) fue admitida la demanda y ordenada su tramitación por PROCEDIMEINTO BREVE previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, igualmente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de un local comercial.
En fecha dos (02) de octubre del año en curso, la parte actora por medio de su apoderado judicial solicitó medida preventiva de SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE AUTOS, la cual fue negada por las razones expuestas en el fallo dictado en fecha ocho (08) del presente mes y año.
(…)
(…) en relación al recurso de apelación sobre incidencias en los juicios tramitados por el procedimiento breve, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 894 lo siguiente:
…OMISSIS…
(…)
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho planteadas y por cuanto la decisión apelada se refiere a una incidencia resuelta en la pieza de medidas dentro de un juicio tramitado por las disposiciones establecidas en el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL. (…)”

En fecha 25 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora MARLON ROSILLO GIL, antes identificado interpuso Recurso de hecho.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación
*denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, así como que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a los fines de establecer la procedencia o no en derecho de la negativa del Tribunal de Municipios, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante es la que ejerce el recurso de hecho, contra auto de fecha 16 de octubre de 2013, emanado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que niega oír el recurso de apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de octubre de 2013.
Ahora bien, en Sentencia número 186 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio del 2000, hace referencia a lo siguiente:
“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata del auto que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación al recurso de apelación sobre incidencias en los juicios tramitados por el procedimiento breve, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 894 lo siguiente: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación”…”.
Como colorario de lo anterior, es necesario traer lo comentado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, en su página 289, el cual establece lo siguiente:
“… como se ve el criterio seguido por MARCANO determina el <> sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el prejuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de BORJAS (…) que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo. Por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en el proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo (…) Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial (…). En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en ninguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser
Así las cosas, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, Segunda Edicion corregida y aumentada al respecto nos comenta lo siguiente:
“(…) INDEPENDENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS PRINCIPAL Y DE LA MEDIDA
Existe una completa independencia en relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc), cuyas transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada forma de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
(…) “Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. Las existencias de sendos cuadernos, principales y de medidas, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal (…). Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que esta seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración, es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación (…)
(…) La determinación de la apelabilidad de una providencia debe versar exclusivamente respecto al procedimiento en el cual se ha interpuesto; erraría el juez que negase la apelación contra el auto que suspende o neutraliza los efectos de un embargo (…) bajo el pretexto de que el gravamen causado por la providencia es reparable por el fallo definitivo de lo principal, porque, como antes se ha dicho, no es posible que las decisiones normales y ordinarias de uno y otro juicio se afecten mutuamente en cuanto a su contenido, pues están prerordenadas a la consecución de objetivos radicalmente diversos. (…)”

En tal sentido, vista la sucesión de los hechos contenidos en las copias certificadas del presente expediente, esta Superioridad logró constatar que la Juzgadora de Municipios incurrió indudablemente en un error al aplicar las normas que amparan el procedimiento breve al procedimiento cautelar, y partiendo de esa errada premisa niega oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora; por cuanto se desprende de los criterios doctrinales traídos al presente fallo que las medidas cautelares, son autónomas e independientes del juicio principal, por lo que consecuencialmente no se avendría, en principio a una correcta administración de justicia.
De tal manera se infiere que la apelación contra las sentencias es un derecho fundamental constitucionalizado que efectiviza el acceso a la segunda instancia, que permite el ejercicio del derecho a la defensa con la posibilidad de controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia de instancia que resulte injusta, defectuosa, incorrecta, falente para corregirla y sustituirla por otra sentencia ajustada a derecho, no estando el legislador en la potestad de indicar según la política legislativa a las sentencias que son o no recurribles, de manera que se presenta como inconstitucional y “antigarantista” toda norma procesal que impida el ejercicio de apelación contra la sentencia definitiva.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, es legal y procesalmente apelable. Así se decide.
Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír la apelación ejercida por el abogado MARLON ROSILLO GIL contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2013, toda vez que la misma fue intentada oportunamente y se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado MARLON ROSILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la CORPORACIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA; Recurso intentado contra el auto de fecha 16 de octubre de 2013, emanado por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO