JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 13835

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2010, por la abogada Maricarmen Rangel González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.746, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, interpone demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedades mercantiles RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA) y SEGUROS CATATUMBO, C.A.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13835.
Por auto del 04 de octubre de 2010, se admitió la demanda interpuesta.
El día 08 de mayo de 2012, el alguacil del Juzgado consignó sin su respectivo acuse de recibo la boleta de citación dirigida al ciudadano Ernesto Pineda Hernández, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Emerson Gutiérrez González, titular de la cédula de identidad No. 4.516.391, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A., asistido por la abogada Yuliana Castillo Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.911; y por la abogada Yanis Hurtado Padrón, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, “[suspendieron] el curso de la causa por un lapso de veinte días (20) de despacho…”.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Emerson Gutiérrez González, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A., asistido por la abogada Yuliana Castillo Mendoza; y por la abogada Eliana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.348, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, “[acordaron] suspender el curso de la causa por un lapso de veinticinco (25) días de despacho, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de suspensión fijado en diligencia de fecha siete (07) de Junio del presente año…”.
En fecha 01 de octubre de 2012, el ciudadano Emerson Gutiérrez González, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A., asistido por la abogada Yuliana Castillo Mendoza; y por la abogada Eliana Rodríguez, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, “[acordaron] suspender el curso de la causa por un lapso de veinticinco (25) días de despacho…”.
El 08 de noviembre de 2012, el ciudadano Emerson Gutiérrez González, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A., asistido por la abogada Yuliana Castillo Mendoza; y por la abogada Eliana Rodríguez, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, “[acordaron] suspender el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de suspensión fijado en diligencia de fecha primero (01) de Octubre del presente año…”.
El día 14 de enero de 2013, el ciudadano Emerson Gutiérrez González, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A., asistido por la abogada Yuliana Castillo Mendoza; y por la abogada Eliana Rodríguez, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, “[acordaron] suspender el curso de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho…”.
Por auto del 04 de febrero de 2013, se ordenó la citación mediante carteles de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2013, se le hizo entrega del cartel de citación a la abogada Eliana Rodríguez.
El día 14 de mayo de 2013, la referida profesional del derecho consignó ejemplar completo del diario “PANORAMA” de fecha 29 de abril de 2013 y del diario “LA VERDAD” de fecha 03 de mayo de 2013, donde aparecen publicados el respectivo cartel de citación dirigido al ciudadano Ernesto Pineda en su condición de Presidente de Seguros Catatumbo, C.A.
El 11 de junio de 2013, el ciudadano el ciudadano Emerson Gutiérrez González, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A., asistido por la abogada Yuliana Castillo Mendoza; y por la abogada Eliana Rodríguez, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
SEGUNDO: “EL DEMANDADO” conviene en este acto en todos y cada uno de los términos de la demanda, con la finalidad de dar por concluido el presente juicio, comprometiéndose a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON 99/100 (Bs. 899.918,99), que corresponden a la suma de la totalidad del monto demandado por pago de anticipo pagado y no amortizado más los intereses calculados hasta el 15 de mayo de 2013m ambos discriminados en la cláusula “PRIMERA”, lo cual procederá en tres cuotas.

TERCERO: “EL DEMANDADO” hace entrega en este acto a “LA DEMANDANTE”, de Cheque de Gerencia N° 04523721, de fecha 10 de junio de 2013, a nombre de la TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 340.096,00) como primer pago parcial, para ser abonado al saldo total adeudado que se indica en la cláusula “SEGUNDA.

CUARTA: “EL DEMANDADO” se compromete a realizar un segundo pago parcial el día 11 de julio de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 340.096,00) y un tercer pago el día 12 de agosto de 2013 por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CON 99/100 (Bs. 219.726,99), para cancelar así la totalidad de la deuda demandada.

QUINTA: “LA DEMANDANTE” manifiesta esta absolutamente conforme con los términos de este documento, siendo que una vez cumplido lo dispuesto en la cláusula anterior, y por ende satisfechos los compromisos pendientes, nada quedará a deberle “EL DEMANDADO” respecto de los conceptos exigidos en la presente causa, quedando liberadas las Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Laboral, de fecha 26 de octubre de 2006, otorgadas por la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. en relación a contrato de obra N° OPE-2006-157.
(…)”.

En fecha 11 de julio 2013, el ciudadano Emerson Gutiérrez González, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A., le hizo entrega a la ciudadana Lormari Barrientos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.917, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, de cheque de gerencia No. 00045568, de fecha 10 de julio de 2013, a nombre de la Gobernación del Estado Zulia, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 340.096,00), como segundo pago parcial, para ser abonado al saldo total adeudado, de conformidad a lo acordado en la cláusula “CUARTA” del convenio celebrado en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 13 de agosto 2013, el ciudadano Emerson Gutiérrez González, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A., le hizo entrega a la ciudadana Janeth González Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, en su carácter de Procuradora del Estado Zulia, de cheque de gerencia No. 00045934, de fecha 12 de agosto de 2013, a nombre de la Gobernación del Estado Zulia, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 219.726,99), como tercer y último pago, según a lo acordado en la cláusula “CUARTA” del convenio celebrado en fecha 11 de junio de 2013.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, el oficio s/n de fecha 10 de junio de 2013, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Francisco Arias Cárdenas, mediante el cual autoriza a la Dra. Janeth González Colina, en su condición de Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para CONVENIR por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la empresa RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (REISPROMARCA) (…) respecto al contrato N° OPE-2006-157...”
Asimismo, se verifica del folio noventa (90) al noventa y uno (91) del expediente judicial, Decreto No. 34 de fecha 02 de enero de 2013, dictado por el Gobernador y Secretario General de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se designa a la ciudadana Janeth Teresa González Colina “PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Janeth González, antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.
Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que el propio ciudadano demandado, Emerson Joaquin Gutiérrez González, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GARCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA -carácter que se desprende del acta de asamblea inserta al folio cincuenta y dos (52)- manifestó su intención de transigir.
En atención a lo expuesto, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil RIEGO, ESTUDIOS Y PROYECTOS MARACAIBO, C.A. (RIESPROMARCA) y SEGUROS CATATUMBO, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. DAYAN PERDOMO SIERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA.
En la misma fecha y siendo las diez horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 250 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1985-13 dirigido a la Procuradora del Estado Zulia, y se le entregó al Alguacil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA.
Exp. Nº 13835.