JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 12.826 No. 244


Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009, por la ciudadana YOLEIDA FERRER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.676.143, asistido por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA.
Que, el 18 de marzo de 2009, se le dió entrada asignándosele el No. 12.826 y por auto de de esa misma fecha, se admitió el recurso contencioso funcionarial y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Que, el día 03 de junio de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Que, en fecha 17 de julio de 2009, la abogada Madeline Rubio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 28.458, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, presento escrito de Contestación.
Que, en fecha 22 de septiembre de 2009, se fijo la audiencia preliminar para el vigésimo (20°) día de despacho a las nueve de la mañana, la cual se llevó a efecto la en fecha 23 de octubre de 2009, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Que, por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se llevo a efecto la audiencia definitiva, declarándose con lugar la demanda.
Que, en fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada Andreina Fernández, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.271, actuando, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana Yoleida Ferrer, parte querellante, asistida por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.
Que, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por el abogado Gabriel Puche, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, expuso que “…le ha sido pagada a su representada la totalidad de los salarios caídos y prestaciones sociales, de la transacción celebrada en la presente causa, pido se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente…”
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
En virtud de haberse celebrado la audiencia definitiva y a los fines de dar por terminado el presente juicio, mediante la autocomposición procesal, “LA DEMANDANTE”, solicita de “LA DEMANDADA” el pago de cada uno de los conceptos prestacionales que les adeuda la patronal derivados de cada uno de los conceptos prestacionales que les adeuda la patronal derivados de la relación de empleo que les vinculo y que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.954,78), que incluye las prestaciones sociales y los salarios caídos originados en el presente juicio .- En este estado la interviniente admite que “LA RECLAMANTE” laboro durante el periodo que señalo en el libelo de la demanda; sin embargo manifiesta que con el fin de dar por terminado el presente juicio, propone a la parte demandante el pago de la suma reclamada que abarca efectivamente el monto de las prestaciones sociales y los salarios caídos generados en el presente juicio, con el fin que el demandante desista de la presente acción y se de por terminado el juicio, por cuanto perdió el interés en ser reincorporado a su cargo. Así mismo es necesario tomar en cuenta, a los efectos de la presente auto composición que favorezca a “ambas partes” tanto en lo que concierne al monto total a que ascienden los derechos de naturaleza laboral reconocidos por “LA DEMANDADA” como al indudable beneficio que representa para “LA DEMANDANTE” la prontitud del pago de ka cantidad dineraria que le corresponde, que el Estado debe cumplir cin una carga administrativa para obtener dicho monto, por la inexorable dependencia de la disponibilidad presupuestaria que dilata el cumplimiento de las obligaciones; no obstante lo cual, con la finalidad de proponer la culminación de una auto composición con “LA DEMANDANTE”, por este medio “LA DEMANDADA” y tomando en cuenta los estrechos limites que afectan la inexistente disponibilidad presupuestaria, propone a “LA RECLAMANTE” pagar, bajo el instituto de la reciprocas concesiones y por vía de transacción, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores concordado con el artículo 10 del Reglamento de dicha Ley Orgánica, lo correspondiente a los derechos laborales pretendidos por “LA RECLAMANTE”, por todo lo cual y con la misma finalidad transaccional propone a “LA DEMANDANTE” efectuar un pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.54.954,78), cantidad de dinero esta que comprende la totalidad de los conceptos reclamados y cualquier otro beneficio legal contractual disponible a que pudiera tener derecho , o corresponderle, devenido de la relación de empleo aludida, y en virtud de la prerrogativa establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “ LA DEMANDADA” propone que la cantidad antes aludida sea pagada de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.954,78), en este mismo acto; SEGUNDO: el resto, o sea, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) serán pagados en el ejercicio fiscal 2013.
A tal efecto ambas partes solicitan a la ciudadana Juez que preside este acto, que en el ejercicio de la autoridad, competencia funciones que le confiere el ordenamiento jurídico, le imparta su aprobación a esta transacción, la homologue y la pase en autoridad de cosa Juzgada, en conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores vigente y en el artículo 1713 del Código Civil, y que la parte demandante actúa libremente de todo constreñimiento, de por terminado el presente juicio, y ordene el archivo del expediente (…)

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión de ser el caso.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, es necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé que “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. (Destacado de este Juzgado)
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, “AUTORIZACIÓN” de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ciudadana Mayra Zamora, (…)mediante el cual autoriza suficientemente a las abogadas BELKIS PEREZ Y ANDREINA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.919.158 y V-17.636.415; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 66.310 y 142.271, respectivamente, como apoderadas Judiciales del Municipio, facultad esta que consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 28-10-2009 anotado bajo el Nro 69, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a objeto de efectuar la TRANSACCION JUDICIAL ante ese tribunal a su digno cargo, a objeto de efectuar TRANSACCION JUDICIAL ante ese tribunal a su digno cargo en el Expediente N° 12.826 contentivo del juicio que por Nulidad de Acto Administrativo sigue YOLEIDA FERRER, C.I. 10.676.143 contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta (…).
Ello así, cursa a los folios ciento cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, copia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 69, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Alcalde del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, confiere poder general a las abogadas BELKIS PEREZ URDANETA y ANDREINA FERNANDEZ GARCIA, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Municipio Maracaibo, quedando plenamente facultadas para “…convenir, desistir y transigir …”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada ANDREINA FERNANDEZ, antes identificada, en representación de la entidad municipal querellada.
Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que la propia querellante, ciudadana YOLEIDA FERRER, manifestó su intención de transigir.
Por lo antes expuesto, vista la trascripción de la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN


Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana YOLEIDA FERRER y el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. DAYANA PERDOMO SIERRA
ABG. GIOVANNA VIELMA AVILA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 244 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA VIELMA AVILA

Exp. 12826
DRPS/db