República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 25063.
Causa: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
Solicitantes: Nelson Enrique Molero Núñez y Mariela del Valle Ríos Fernández.


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ y MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.506.505 y V- 7.825.992, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, asistidos por el primero por la abogada Lorena Vera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.349 y la segunda por la abogada Edwin Bracho Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.100.
Se evidencia del escrito libelar suscrito por los prenombrados ciudadanos que los mismos aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio voluntario relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, el cual quedo establecido en los siguientes términos:
“Primero: Existe una opción a compra (autenticada), firmada entre la empresa LAS TARABAS INVERSIONES, C.A. (TARICA) y el cónyuge NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ en fecha 06-07-2007 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotada bajo el No. 78, Tomo 187 de los Libros de autenticaciones sobre un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 71, denominado “RESIDENCIAS GRANADA SUIT”; ubicado en la calle 84 de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, cuyo precio es de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00) de los cuales se han cancelado SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.500,00) y el saldo deudor que es de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs. 110.500,00) el cual será pagado al momento de otorgarse el documento definitivote venta. La cónyuge MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ ya identificada, cede todos sus derechos que le corresponden sobre la opción efectuada al cónyuge NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ para que éste pueda concluir la compra definitiva del apartamento con dinero de su propio peculio y pase a ser el bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, sin que la cónyuge MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ tenga nada que reclamar posteriormente a este convenio.
Segundo: El cónyuge NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ cede a su cónyuge MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ todos sus derechos sobre las acciones del capital social de la sociedad mercantil “Unidad Educativa Dr. Manuel Núñez Tovar, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia bajo el No. 38, Tomo 52-A RM1 de fecha 29-07-2009; y sucesivas Actas de Asambleas Extraordinarias No. 1 de fecha 12-03-2010, cuyo punto a tratar fue la venta de las acciones de la socia Ninoska Molero Núñez a la socia MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ; y el Acta de Asamblea Extraordinaria No. 2 de fecha 24-03-2010, cuyo punto a tratar fue la reforma de las cláusulas del Estatuto Social de la empresa en cuanto a la forma de la Dirección y representación de la misma, las cuales se encuentran debidamente registradas y forman parte del expediente de la sociedad mercantil. En donde los únicos socios accionistas y propietarios del capital social son los cónyuges, razón por la cual el cónyuge NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ quien es propietario del cinco por ciento del capital social, lo traspasa a su cónyuge en este acto, en su totalidad; así mismo cede y traspasa todos los derechos que tiene sobre el noventa y cinco por ciento de las acciones del capital social de las cuales es propietaria la cónyuge MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ a ella misma, por lo cual, dicha razón social pasará a formar propiedad única y exclusiva de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ, siendo ella la accionista propietaria del cien por ciento del capital social de la empresa, sin que el cónyuge NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ tenga nada que reclamar posteriormente a este convenio”.

En auto de fecha 01 de octubre de 2013, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la opinión de los niños, niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo se insto a las partes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los mencionados niños, niñas y adolescentes.
En fecha 07 de octubre de 2013, los niños, niñas y adolescentes de autos, rindieron sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de octubre de 2013, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 14 de octubre de 2013.
En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, el ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ asistido por la abogada Lorena Vera identificados en actas, consignar las copias certificada de las actas de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de autos.


PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen de las actas que integran la presente solicitud, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente la homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal solicitada.
Las razones alegadas por los solicitantes, en relación al deseo de llegar a un termino amistoso en la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que el día doce (12) de agosto de 2013 fue declarado el divorcio y como consecuencia de ello la disolución del vinculo matrimonial entre los cónyuges de autos, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, y por cuanto de dicha relación adquirieron bienes que conforman su comunidad conyugal es por lo que considera este sentenciador, que es propicia la presente partición y liquidación de los bienes descritos previamente.

Por su parte, el artículo 173 del Código Civil contempla lo siguiente:

Art. 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuge, gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bines, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190”.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, y lo anteriormente expuesto, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

En consecuencia, considera este Juzgador que el convenio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el procedimiento por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por los ciudadanos NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ y MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.506.505 y V- 7.825.992.
b) En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, quedando de la siguiente manera: Primero: Existe una opción a compra (autenticada), firmada entre la empresa LAS TARABAS INVERSIONES, C.A. (TARICA) y el cónyuge NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ en fecha 06-07-2007 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotada bajo el No. 78, Tomo 187 de los Libros de autenticaciones sobre un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 71, denominado “RESIDENCIAS GRANADA SUIT”; ubicado en la calle 84 de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, cuyo precio es de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00) de los cuales se han cancelado SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.500,00) y el saldo deudor que es de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs. 110.500,00) el cual será pagado al momento de otorgarse el documento definitivote venta. La cónyuge MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ ya identificada, cede todos sus derechos que le corresponden sobre la opción efectuada al cónyuge NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ para que éste pueda concluir la compra definitiva del apartamento con dinero de su propio peculio y pase a ser el bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, sin que la cónyuge MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ tenga nada que reclamar posteriormente a este convenio. Segundo: El cónyuge NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ cede a su cónyuge MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ todos sus derechos sobre las acciones del capital social de la sociedad mercantil “Unidad Educativa Dr. Manuel Núñez Tovar, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia bajo el No. 38, Tomo 52-A RM1 de fecha 29-07-2009; y sucesivas Actas de Asambleas Extraordinarias No. 1 de fecha 12-03-2010, cuyo punto a tratar fue la venta de las acciones de la socia Ninoska Molero Núñez a la socia MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ; y el Acta de Asamblea Extraordinaria No. 2 de fecha 24-03-2010, cuyo punto a tratar fue la reforma de las cláusulas del Estatuto Social de la empresa en cuanto a la forma de la Dirección y representación de la misma, las cuales se encuentran debidamente registradas y forman parte del expediente de la sociedad mercantil. En donde los únicos socios accionistas y propietarios del capital social son los cónyuges, razón por la cual el cónyuge NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ quien es propietario del cinco por ciento del capital social, lo traspasa a su cónyuge en este acto, en su totalidad; así mismo cede y traspasa todos los derechos que tiene sobre el noventa y cinco por ciento de las acciones del capital social de las cuales es propietaria la cónyuge MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ a ella misma, por lo cual, dicha razón social pasará a formar propiedad única y exclusiva de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RÍOS FERNÁNDEZ, siendo ella la accionista propietaria del cien por ciento del capital social de la empresa, sin que el cónyuge NELSON ENRIQUE MOLERO NÚÑEZ tenga nada que reclamar posteriormente a este convenio.
c) Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a lo previsto en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin se designa a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.

Publíquese, Regístrese y Expídanse.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 43.

La Secretaria.


MBR/lz*
Exp. 25063