REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 24565.-
Causa: Régimen de Convivencia Familiar (Obligación de Manutención).-
Demandante: Henry Soto Salazar.-
Demandada: Dayerling Carruyo.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD



PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano HENRY DE JESUS SOTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 7.609.800, debidamente asistido por el abogado LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.081, en contra de la ciudadana DAYERLING JOSEFINA CARRUYO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 19.307.566, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

En fecha 26 de junio de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 28 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 25 de octubre de 2013.

En fecha 01 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la citación da la demandada de autos.

En fecha 06 de noviembre de 2013, estando presente ambas partes, vale decir, el ciudadano HENRY SOTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-7.609.800, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014, y la ciudadana DAYERLING CARRUYO, titular de la cedula Nº V-19.307.566, asistida por la abogada en ejercicio JACQUELINE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.335, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:

• El progenitor suministrará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes depositados en la cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, que la progenitora se compromete a informa oportunamente al Tribunal.
• En relación a los gastos de salud, los progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica, medicamentos y cualquier otro gastos que se genere. Asimismo ambos progenitores se comprometen en adquirir una póliza de salud en beneficio del niño, el cual será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Los gastos de educación serán cancelados en un cien por ciento (100%) por el progenitor, vale decir, gastos de útiles y uniformes, así como los gastos extras en dicho rubro.
• En época de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la vestimenta de los días 24 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora la vestimenta de los días 31 y 25 de diciembre, más un juguete adicional para niño por parte de cada progenitor.
• El progenitor se compromete en dotar a su hijo en el mes de marzo de cuatro (04) mudas de ropa completa.
• Los gastos recreacionales serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del niño.
• Se acuerda expedir copia certificada.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos HENRY SOTO SALAZAR y DAYERLING CARRUYO, titular de la cedula de identidad No. V-7.609.800 y V-19.307.566, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

• El progenitor suministrará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes depositados en la cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, que la progenitora se compromete a informa oportunamente al Tribunal.
• En relación a los gastos de salud, los progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica, medicamentos y cualquier otro gastos que se genere. Asimismo ambos progenitores se comprometen en adquirir una póliza de salud en beneficio del niño, el cual será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Los gastos de educación serán cancelados en un cien por ciento (100%) por el progenitor, vale decir, gastos de útiles y uniformes, así como los gastos extras en dicho rubro.
• En época de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la vestimenta de los días 24 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora la vestimenta de los días 31 y 25 de diciembre, más un juguete adicional para niño por parte de cada progenitor.
• El progenitor se compromete en dotar a su hijo en el mes de marzo de cuatro (04) mudas de ropa completa.
• Los gastos recreacionales serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del niño.
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA.


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 42.-


MBR/Cvm*
Exp.24565.-