REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EXPEDIENTE: 5636
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: REINA MARIA PORTILLO SILVA
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana REINA MARIA PORTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.402.511, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitando se le declare en su condición de concubina, y a la niña (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en su condición de hija como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE MOISES ESCALONA RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.005.719 y del mismo domicilio, fallecido ab-intestato el día 28 de julio de 2013.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 15 de octubre e 2013, le dio entrada y curso de Ley a la misma, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público; la cual se verificó en fecha 05 de noviembre de 2013.

PARTE MOTIVA
La solicitante acompañó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 1668 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 2797 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante JORGE MOISES ESCALONA RIVERO.

Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos EBER JESUS SANTOS FUENMAYOR y CLIDER JOSE FERRER HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.836.708 y V-10.442.344 respectivamente, tal prueba testifical se aprecia en su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la filiación, así como la vocación hereditaria en relación con la hija del causante JORGE MOISES ESCALONA RIVERO.

Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que...”Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...” no existiendo para este momento la expresada ley que desarrolle el referido principio constitucional; este Tribunal no incluye en la declaratoria de Unicos y Universales Herederos a la ciudadana REINA MARIA PORTILLO SILVA, concubina del causante, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que es no llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil, sobre el orden de suceder. Se dejan a salvo constancia de los documentos presentados por lo que respecta a la ciudadana REINA MARIA PORTILLO SILVA y dejando a salvo cualquier derecho que la legislación laboral o contratos de cualquier otra índole le otorguen, y dejando a salvo los derechos de terceros.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), tal como se evidencia del acta de nacimiento consignada como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE MOISES ESCALONA RIVERO, fallecido ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de defunción consignada.

Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y se proveen cuatro (4) copias certificadas de las mismas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los 06 días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 29. LA SECRETARIA.-

MBR/natalia
EXP. 5636