República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25139.
Causa: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA.
Demandante: JULIO ENRIQUE GUZMÁN MUÑOZ.
Demandada: ROSELIA ESTHER SOLANO ORTEGA.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Restitución Internacional de Custodia, por demanda suscrita por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, intentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE GUZMÁN MUÑOZ, colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.797.529, domiciliado en la República de Colombia, en contra de la ciudadana ROSELIS ESTHER SOLANO ORTEGA, colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.802.884, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público; se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y se ordenó escuchar la opinión de las niñas de autos.

En fecha 16 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.

En fecha 16 de octubre de 2013, presente en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la ciudadana ROSELIS ESTHER SOLANO ORTEGA, indicó: “…yo estoy viviendo aquí con mis hijas desde el 13 de agosto de 2012, el papá de las niñas tiene conocimiento de que yo estoy en Venezuela, desde que yo me vine yo lo llamé y mis niñas siempre han estado en contacto con él y sus familiares. En la Sala N° 1 del Tribunal de Protección hay un procedimiento con el expediente N° 24389, sobre lo mismo de Restitución Internacional, donde se llegó a un convenio familiar internacional, donde se acordó que la custodia de las niñas me quedaría a mi, ellas se quedarían viviendo aquí en Venezuela, en cuanto a la manutención, los gastos escolares, las vacaciones, todo eso se acordó, es mas las niñas ya pasaron las vacaciones en Colombia con su papá, regresaron hace poco y ya están estudiando…”.

En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal acordó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, a fin de que remita copia certificada del expediente No. 24389, contentivo de Restitución Internacional de Custodia.

En fecha 06 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

En fecha 06 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas copia certificada del expediente No. 24389, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.

En el caso de autos, de la copia certificada consignada en fecha 26 de noviembre de 2013, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 24389, se evidencia que existe un juicio de Restitución Internacional de Custodia, incoado por el ciudadano JULIO ENRIQUE GUZMÁN MUÑOZ, en contra de la ciudadana ROSELIA ESTHER SOLANO ORTEGA, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); donde las partes celebraron un convenio de cambio de domicilio, autorización para viajar, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en fecha 06 de agosto de 2013; asimismo, se observa del mencionado instrumento que mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2013, el Juez Unipersonal No. 1 declaró: sin lugar la demanda de Restitución Internacional; aprueba y homologa el convenio celebrado por las partes; concede autorización para que las niñas de autos viajen en compañía de la abuela paterna, ciudadana Nohora Muñoz, a la República de Colombia, entre el día 02 de agosto y 12 de septiembre de 2013; y concede autorización para tramitar la expedición del pasaporte colombiano a las niñas de autos.

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, ambos contentivos del juicio de Restitución Internacional de Custodia, el primero por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, y el segundo por ante este Tribunal, para que sea acreditada la cosa juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa.

En este sentido, en relación a este procedimiento se cumple este requisito, toda vez que se evidencia que la causa signada con el N° 24389 que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, se inició por demanda emanada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con motivo de la solicitud formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia en fecha 06 de mayo de 2013, constatándose que la demanda de Restitución Internacional fue interpuesta por el ciudadano JULIO GUZMÁN en fecha 14 de marzo de 2013, tal como se desprende del folio sesenta y uno (61) de este expediente; igualmente, la presente causa N° 25139, se inició por demanda emanada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con motivo de la solicitud formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia en fecha 30 de abril de 2013, constatándose que la demanda de Restitución Internacional fue interpuesta por el ciudadano JULIO GUZMÁN en fecha 14 de marzo de 2013, tal como se desprende del folio nueve (9) de este expediente.

En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que ambas causas de Restitución Internacional se originaron con motivo de la misma solicitud, formulada por el progenitor en fecha 14 de marzo de 2013 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual fue tramitada por dicho organismo en dos oportunidades; existiendo entre éstas identidad de sujeto, objeto y causa, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por las partes, en el expediente No.24389, aprobado y homologado por el Despacho del Juez Unipersonal No. 1, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual, puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Cosa juzgada en el presente juicio de Restitución Internacional de Custodia, incoado por el ciudadano JULIO ENRIQUE GUZMÁN MUÑOZ, en contra de la ciudadana ROSELIA ESTHER SOLANO ORTEGA, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

c) Este Tribunal acuerda oficiar a la ciudadana Dra. Elsa Iliana Gutiérrez, Directora de Asuntos Consulares – Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de informarle sobre el contenido de la presente resolución.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de noviembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 39 y se ofició bajo el No. 13-3786. La Secretaria.

MBR/kpmp.