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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXP. N° 21660.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JENNIFER VARGAS Y JULIO CESAR SANTANA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JENNIFER VARGAS y JULIO CESAR SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 17.684.283 y V.- 14.736.785, respectivamente, domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 177.712, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 17 de octubre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 28 de Mayo de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, los ciudadanos JENNIFER VARGAS y JULIO CESAR SANTANA, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores y en cuanto a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente, la tendrá la progenitora JENNIFER VARGAS.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, se acordó que el padre podrá visitar a su hija en el lugar donde estos residan, en todos los días laborables de la semana (de lunes a viernes) dentro del horario comprendido a cualquier hora del día , siempre y cuando esto no perturbe la realización de sus deberes escolares y que los días de fin de semana, en forma alternada, el padre podrá llevar consigo a la niña los días sábados en la mañana, para retornándolo el día de domingo de la tarde, a fin de que la niña tenga un contacto prolongado con su padre durante esos días, asimismo el mismos sea quien la retorne, de lo contrario será motivo para suspender la visita en esa oportunidad. Deberán los cónyuges hacer cualquier esfuerzo por mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno fíliales permanezcan en la mejor armonía, de modo que permita a la niña el desarrollo integral de su personalidad. El mismo régimen será aplicable a los días feriados, sobre todos cuando estos sean consecutivos o se una con los días de fin o principio de semana. Por otra parte los suscribíentes convienen en que las festividades de semana santa y carnaval de cada año y de manera alterna permanecerá una festividad con uno de os padres y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio. En cuanto a los días de cumpleaños de la madre y del padre, los días en que se conmemoran el día de la madre y del padre y los cumpleaños de sus abuelos maternos y con el padre el día de su cumpleaños, el de este y el día de cumpleaños de su abuela paterna. El día de cumpleaños de la niña lo pasara en forma alterna cada uno de los padres comenzando, el primer cumpleaños, con su progenitora.
• Por lo que respecta a los días de vacaciones escolares, cada uno de los progenitores sufragara los gastos que la permanencia de los niños ocasionara con su persona, durante el tiempo de permanencia con el respectivo progenitor. El padre podrá tener consigo a la niña hasta 15 días consecutivos en el mes de agosto y 15 días consecutivos en el mes de septiembre de cada año, debiendo regresarla al lugar donde resida con su madre al termino de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza, que pueda llegar a influir en el bienestar de la niña. El resto de las vacaciones permanecerán con su madre.
• En cuanto a los días de navidad y año nuevo, la niña permanecerá con su madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año, mientras que los días 25 y 01 de enero del año siguiente podrán estar al lado de su padre, salvo convenio privado modificatorio. Este régimen será alternativo para los años sucesivos. La madre en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de su hija, podrá viajar con previa autorización del padre por escrito, dentro y fuera del país.
• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar para la niña ELIZABETH JULIET SANTANA VARGAS, la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,oo), algunos víveres llevados en especies por el cónyuge JULIO CESAR SANTANA USECHE.
• Ambos cónyuges por parte iguales se obligan a sufragar para la niña, los gastos médicos honorarios médicos y medicamentos y a contratar anualmente pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.) Con relación a los gastos de vestimenta que esta requiera, acorde a sus costumbres y status sociales, ambos cónyuges se obligan por partes iguales a suministrar a su hijo, vestimenta escolar, vestimenta diaria y otra vestimenta correspondiente al mes de diciembre conjuntamente a entregarle sus regalos bien sea en espacie o en efectivo para que le sea comprado.
• La cantidades referidas en la cláusula tercera, será entregada semanalmente obligándose a cancelar cualquier exceso justificado que se presente durante algún mes, o que hecho el gasto no se hubiere cancelado en el mismo mes, deben cancelarse en el mes siguiente.

En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JENNIFER VARGAS y JULIO CESAR SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 17.684.283 y V.- 14.736.785, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de marzo 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 138, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• La Patria Potestad, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores y en cuanto a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente, la tendrá la progenitora JENNIFER VARGAS.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, se acordó que el padre podrá visitar a su hija en el lugar donde estos residan, en todos los días laborables de la semana (de lunes a viernes) dentro del horario comprendido a cualquier hora del día , siempre y cuando esto no perturbe la realización de sus deberes escolares y que los días de fin de semana, en forma alternada, el padre podrá llevar consigo a la niña los días sábados en la mañana, para retornándolo el día de domingo de la tarde, a fin de que la niña tenga un contacto prolongado con su padre durante esos días, asimismo el mismos sea quien la retorne, de lo contrario será motivo para suspender la visita en esa oportunidad. Deberán los cónyuges hacer cualquier esfuerzo por mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno fíliales permanezcan en la mejor armonía, de modo que permita a la niña el desarrollo integral de su personalidad. El mismo régimen será aplicable a los días feriados, sobre todos cuando estos sean consecutivos o se una con los días de fin o principio de semana. Por otra parte los suscribíentes convienen en que las festividades de semana santa y carnaval de cada año y de manera alterna permanecerá una festividad con uno de os padres y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio. En cuanto a los días de cumpleaños de la madre y del padre, los días en que se conmemoran el día de la madre y del padre y los cumpleaños de sus abuelos maternos y con el padre el día de su cumpleaños, el de este y el día de cumpleaños de su abuela paterna. El día de cumpleaños de la niña lo pasara en forma alterna cada uno de los padres comenzando, el primer cumpleaños, con su progenitora.
• Por lo que respecta a los días de vacaciones escolares, cada uno de los progenitores sufragara los gastos que la permanencia de los niños ocasionara con su persona, durante el tiempo de permanencia con el respectivo progenitor. El padre podrá tener consigo a la niña hasta 15 días consecutivos en el mes de agosto y 15 días consecutivos en el mes de septiembre de cada año, debiendo regresarla al lugar donde resida con su madre al termino de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza, que pueda llegar a influir en el bienestar de la niña. El resto de las vacaciones permanecerán con su madre.
• En cuanto a los días de navidad y año nuevo, la niña permanecerá con su madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año, mientras que los días 25 y 01 de enero del año siguiente podrán estar al lado de su padre, salvo convenio privado modificatorio. Este régimen será alternativo para los años sucesivos. La madre en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de su hija, podrá viajar con previa autorización del padre por escrito, dentro y fuera del país.
• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar para la niña ELIZABETH JULIET SANTANA VARGAS, la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,oo), algunos víveres llevados en especies por el cónyuge JULIO CESAR SANTANA USECHE.
• Ambos cónyuges por parte iguales se obligan a sufragar para la niña, los gastos médicos honorarios médicos y medicamentos y a contratar anualmente pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.) Con relación a los gastos de vestimenta que esta requiera, acorde a sus costumbres y status sociales, ambos cónyuges se obligan por partes iguales a suministrar a su hijo, vestimenta escolar, vestimenta diaria y otra vestimenta correspondiente al mes de diciembre conjuntamente a entregarle sus regalos bien sea en espacie o en efectivo para que le sea comprado.
• La cantidades referidas en la cláusula tercera, será entregada semanalmente obligándose a cancelar cualquier exceso justificado que se presente durante algún mes, o que hecho el gasto no se hubiere cancelado en el mismo mes, deben cancelarse en el mes siguiente.
En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 13.- La Secretaria

MBR/DCB
Exp.21660