REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 20968.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CAMPOS ELÍAS PÉREZ SÁNCHEZ Y LEIDY MARIANA ROMERO MEDINA
NIÑAS: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos CAMPOS ELIAS PEREZ SANCHEZ y LEIDY MARIANA ROMERO MEDINA, titulares de las cedula de identidad N° V- 16.188.987 y V-15.405.348, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NIKARI GOTERA MONTIEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.317, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 12 de enero de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 27 de enero de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 05 de mazo de 2013, el ciudadano CAMPOS ELÍAS PÉREZ SÁNCHEZ, identificado en actas y debidamente asistido, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 11 de marzo de 2013 este tribunal libro boleta de notificación a la ciudadana LEIDY MARIANA ROMERO MEDINA, quien se dio por notificado en fecha 16 de julio de 2013.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana LEIDY MARIANA ROMERO MEDINA.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrarle a sus hijas una manutención por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250°°) semanales, el igualmente se compromete a sufragar todo en relación a vestuarios, medicinas, gastos médicos, hospitalización, uniformes, útiles escolares, pago de matricula de colegio y gastos en el mes de diciembre (juguetes o regalos).
• Respecto del régimen de convivencia familiar: las niñas compartirán de manera alternada fines de semana, vacaciones escolares y época de navidad con cada progenitor. Las niñas no podrán salir del país sin autorización previa de su padre por escrito por ante el organismo competente. De lunes a viernes el padre podrá ver o visitar a sus hijas cada vez que quiera, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y laborales escolares.
• Publíquese regístrese. Notifíquese.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CAMPOS ELIAS PEREZ SANCHEZ y LEIDY MARIANA ROMERO MEDINA, titulares de las cedula de identidad N° V- 16.188.987 y V-15.405.348, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de febrero de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 56, expedida por la mencionada autoridad.


c) Con respecto a las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)., este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana LEIDY MARIANA ROMERO MEDINA.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrarle a sus hijas una manutención por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250°°) semanales, el igualmente se compromete a sufragar todo en relación a vestuarios, medicinas, gastos médicos, hospitalización, uniformes, útiles escolares, pago de matricula de colegio y gastos en el mes de diciembre (juguetes o regalos).
• Respecto del régimen de convivencia familiar: las niñas compartirán de manera alternada fines de semana, vacaciones escolares y época de navidad con cada progenitor. Las niñas no podrán salir del país sin autorización previa de su padre por escrito por ante el organismo competente. De lunes a viernes el padre podrá ver o visitar a sus hijas cada vez que quiera, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y laborales escolares.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 23.- La Secretaria



MBR/DCB
Exp.20968