REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: N° 20956
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: ANYURI RANGEL y MIGUEL VALECILLO
NIÑO: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANYURI CARINA RANGEL ROMERO y MIGUEL FELIPE VALECILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.180.050 y V-17.915.524 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal admitió, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal decreto la presente solicitud en los términos acordado por las partes.-
En fecha 08 de junio de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 04 de diciembre de 2012.-
Mediante diligencia en fecha 10 de enero de 2012, presente los ciudadanos ANYURI CARINA RANGEL ROMERO y MIGUEL FELIPE VALECILLO GONZALEZ, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ANYURI CARINA RANGEL ROMERO.
• En cuanto al régimen de alimentos para nuestro menor hijo acordado de la siguiente manera: Todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria del niño, vale decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares, y demás enseres; así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen su integra formación; así como todos los gastos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestido, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrá por cuenta de ambos padres, todo esto de común acuerdo, así como también los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a nuestro hijo, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de alguno de los padres, ni pudiera localizar al otro, quien esté en el momento con el niño será el que escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
• El padre podrá visitar a nuestro menor hijo en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando el niño no éste imposibilitado de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: Si carnaval lo comparte con el padre, semana santa lo compartirá con la madre; y si navidad lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirá con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. El niño no podrá viajar, sin la autorización previa del otro progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos, ANYURI CARINA RANGEL ROMERO y MIGUEL FELIPE VALECILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.180.050 y V-17.915.524, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de septiembre de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 190, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ANYURI CARINA RANGEL ROMERO.
En cuanto al régimen de alimentos para nuestro menor hijo acordado de la siguiente manera: Todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria del niño, vale decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares, y demás enseres; así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen su integra formación; así como todos los gastos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestido, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrá por cuenta de ambos padres, todo esto de común acuerdo, así como también los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a nuestro hijo, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de alguno de los padres, ni pudiera localizar al otro, quien esté en el momento con el niño será el que escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
El padre podrá visitar a nuestro menor hijo en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando el niño no éste imposibilitado de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: Si carnaval lo comparte con el padre, semana santa lo compartirá con la madre; y si navidad lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirá con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. El niño no podrá viajar, sin la autorización previa del otro progenitor.
- En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 24.- La Secretaria
Exp. N° 20956
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