REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente N° 15771
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: ANDREINA ISABEL CEQUEA POZO y MICHELLE POZZOLUNGO OLIVERO
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANDREINA ISABEL CEQUEA POZO y MICHELLE POZZOLUNGO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.306.983 y V.-15.624.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROUSEVELT GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.157, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal admitió, y decreto la presente solicitud en los términos acordado por las partes, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 10 de agosto de 2009, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 24 de septiembre de 2009.-

Mediante diligencia en fecha 01 de noviembre de 2013, presente los ciudadanos ANDREINA ISABEL CEQUEA POZO y MICHELLE POZZOLUNGO OLIVERO, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
- La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana ANDREINA ISABEL CEQUEA POZO.
- En cuanto al régimen de convivencia familiar: El progenitor podrá visitara sus hijos los días que previo acuerdo con la madre establezcan, así mismo podrá tenerlos los días sábados y domingos desde las 08:00 a.m. y regresarlos a su progenitora a las 08:00 p.m. ambos días inclusive. Las vacaciones escolares, los fines de semana y épocas navideñas serán alternadas previo acuerdo entre las partes
- En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor fija como manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) mensuales, mas lo que corresponda a inscripciones, mensualidades, preescolar o colegio, útiles escolares y el CIEN POR CIENTO (100%) de su cesta ticket, los gastos médicos (consultas o medicinas) uniformes escolares, así como también los gastos en época navideña y todo lo que necesiten los niños para el normal desarrollo y crecimiento serán compartidos por ambos padres es decir, correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos a cada padre.
- En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos, ANDREINA ISABEL CEQUEA POZO y MICHELLE POZZOLUNGO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.306.983 y V.-15.624.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 28, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:

- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
- La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana ANDREINA ISABEL CEQUEA POZO.
- En cuanto al régimen de convivencia familiar: El progenitor podrá visitara sus hijos los días que previo acuerdo con la madre establezcan, así mismo podrá tenerlos los días sábados y domingos desde las 08:00 a.m. y regresarlos a su progenitora a las 08:00 p.m. ambos días inclusive. Las vacaciones escolares, los fines de semana y épocas navideñas serán alternadas previo acuerdo entre las partes
- En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor fija como manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) mensuales, mas lo que corresponda a inscripciones, mensualidades, preescolar o colegio, útiles escolares y el CIEN POR CIENTO (100%) de su cesta ticket, los gastos médicos (consultas o medicinas) uniformes escolares, así como también los gastos en época navideña y todo lo que necesiten los niños para el normal desarrollo y crecimiento serán compartidos por ambos padres es decir, correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos a cada padre.
- En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria.


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 14.- en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria.
MBR/Rvm.