REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXPEDIENTE: 5525
SOLICITANTES: ROLANDO ENRIQUE MOROS y MARIA ISABEL BOSCAN GUILLEN
MOTIVO: AUTORIZACION PARA COMPRAR INMUEBLE CON RESERVA DE USUFRUCTO
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZOND E CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROLANDO ENRIQUE MOROS y MARIA ISABEL BOSCAN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.717.637 y V-9.737.824 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando como representante legal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), asistidos en este acto por el abogado en ejercicio AMILCAR BOSCAN PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.318; solicitando AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR INMUEBLE, a favor de la adolescente antes nombrada, con RESERVA DE USUFRUCTO en relación con los ciudadanos ROLANDO ENRIQUE MOROS, MARIA ISABEL BOSCAN GUILLEN y JOSE ALBERTO MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.717.637, V-9.737.824 y V- 3.931.906 respectivamente; sobre el treinta y tres coma tres por ciento (33,3%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión de un inmueble ubicado en la Urbanización La Marina, sector 17, calle 07, casa N° 50 en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificadas según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de julio de 2004, bajo el número 37, Protocolo 1°, Tomo 5°.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal de Protección le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud ordenándose: 1) Indicar de donde proviene el dinero para que la adolescente de autos pueda Consignar Certificación de Gravamen del inmueble que se pretende comprar, y copia certificada del documento de propiedad del mismo; 2) oir la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Notificar al Fiscal Especial del Ministerio Público, con competencia en materia de protección, de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez cumplidos con los requisitos exigidos, emita su opinión conforme al artículo 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 29 de julio de 2013, comparece ante este Tribunal la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a ejercer su derecho a opinar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó estar de acuerdo que sus padres adquieran para beneficio de ella y el de sus hermanas, la casa que se va a adquirir.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, los ciudadanos Rolando Enrique Moros y María Isabel Boscan Guillen, indicaron que la cuota parte que le corresponde pagar a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD); se hará a través de dádivas, regalos y donaciones que la referida adolescente ha recibido de parte de sus familiares y amigos.

En fecha 06 de agosto de 2013, se consignó en actas la Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

En fecha 12 de noviembre de 2011, la abogada Diana Consuegra, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Encargada del Ministerio Público, solicito, instar a los solicitantes a indicar quienes ser encargaran de cancelar los gastos que se generen en dicho inmueble.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2011, los ciudadanos Rolando Enrique Moros y María Isabel Boscan Guillen, manifestaron “…nos obligamos a pagar, vitaliciamente, la totalidad de los servicios públicos (agua, gas, aseo, energía eléctrica, teléfono, cable satelital y cualquier otro, que generará la adquisición y uso del inmueble del que resultará copropietaria nuestra menor hija; asimismo, mismo nos comprometemos y obligamos a cancelar y/o pagar todos los costos y gastos relacionados en las reparaciones que amerite y requiera el inmueble”.

En fecha 26 de noviembre de 2013 la abogada Diana María Consuegra Conde, en su condición de Fiscal Trigésima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “ Esta representación fisal manifiesta que no se opone a que el Tribunal conceda la autorización solicitada, por ser de evidente utilidad para la adolescente de autos.
CONSTA EN ACTAS:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), asentada bajo el N° 303 de los libros de nacimientos llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Documento de propiedad y certificación de gravamen del inmueble objeto de esta operación, ésta última expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Proyecto de Compra.

Entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente conceder la autorización solicitada por resultar de evidente necesidad y utilidad para la adolescente de auto.-
PARTE MOTIVA
Lo alegado por los ciudadanos Rolando Enrique Moros y María Isabel Bosan Guillen, en la decisión de que su hija, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PORRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), obtenga el 33;3% de los derechos sobre el inmueble antes descrito; es por cuanto constituye un beneficio para el futuro de la misma, aunque la referida compra se realizaría con reserva de usufructo a favor de sus progenitores y el ciudadano José Alberto Moros, tío paterno de la adolescente; esto no sería perjudicial para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), pues le garantiza un hogar estable hasta que adquieran la mayoría de edad y aún así, no perjudicaría su patrimonio por cuanto el mismo se incrementaría. Considerando este Tribunal que la operación que se pretende realizar favorece a todas luces los intereses de la adolescente de autos; razones éstas que aunadas a la opinión favorable de la Fiscal inserta en actas, constituyen a juicio de este Tribunal los elementos que le dan el cariz de evidente necesidad y utilidad a la operación que se pretende realizar a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por mas de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores”.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION AMPLIA Y SUFICIENTE, a los ciudadanos ROLANDO ENRIQUE MOROS y MARIA ISABEL BOSCAN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.717.637 y V-9.737.824; COMPREN con RESERVA DE USUFRUCTO a su favor y del ciudadano José Alberto Moros; para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el inmueble ubicado en la Urbanización La Marina, sector 17, calle 07, casa N° 50 en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificadas según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de julio de 2004, bajo el número 37, Protocolo 1°, Tomo 5°, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).-

Se concede esta autorización para que la misma se realice en un término no mayor de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir de la fecha de la presente resolución.-

En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Registrador por ante quien se protocolice el documento de COMPRA a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida; remitiendo a este Tribunal constancia de haberse efectuado dicha operación. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución. Entréguese los originales de los documentos consignados, previa certificación en actas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA SE LEYO, PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 90. LA SECRETARIA.
MBR/natalia
EXP. 5525