República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 23449
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Partes: Demandante: YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ.
Apoderada Judicial: ANGEL ADONAY ALMARZA
Demandados: CLARA ELENA SOTO ORTIZ, representante del adolescente JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE, GUILLERMO ENRIQUE y MARIA VIRGINIA GUTIERREZ MOLINA, GERMAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GUERRA, JOENELYS DESIRE GUTIÉRREZ VILLASMIL y REIDER JAVIER GUTIÉRREZ MOLERO.
Apoderado Judicial: MANUEL SILVA MILL
Defensora Ad-litem: MARIVICT GONZÁLEZ SANDREA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.257.195, asistida por la abogada Ángel Adonay Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.588, en contra del adolescente y los ciudadano JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE, GUILLERMO ENRIQUE y MARIA VIRGINIA GUTIERREZ MOLINA, GERMAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GUERRA, JOENELYS DESIRE GUTIÉRREZ VILLASMIL y REIDER JAVIER GUTIÉRREZ MOLERO, venezolanos, menor y mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 24.714.680, V- 9.701.836, V- 9.701.835, V- 11.389.053, V- 13.008.089, V- 13.628.381 y V- 17.939.214 respectivamente.
Refiere la parte actora que “Para marzo del año 1997 inicie una relación sentimental con el ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.875.712 aproximadamente después de un año, es decir, para el mes de febrero de 1998 decidimos libremente sin constreñimiento alguno y por propia voluntad, convivir y fomentar una relación estable de hecho la cual se prolongo en le tiempo de manera pública, notoria e ininterrumpida hasta el fallecimiento de mi concubino en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil doce (31-10-2012)… Al inicio de nuestra relación, mi concubino estaba separado de hecho de quien fuera su legítima esposa y permaneció casado con ella hasta el día trece de abril del año dos mil (13-04-2000) fecha en la cual fue decretado el divorcio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, divorcio este que fue solicitado de mutuo acuerdo por tener separados de hecho más de cinco años… nuestra relación concubinaria tiene un inicio formal desde el día 14 de abril del año 2000. Es decir, que la relación se mantuvo y prolongó en el tiempo durante doce (12) años y seis (06) meses, teniendo dicha relación como características el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, habernos tratado como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio… Con posterioridad al inicio de nuestra relación sentimental, en el año 1998 establecimos nuestro domicilio en una casa ubicada en la calle 44. N° 26-58 en el sector denominado las viviendas Rurales Funda Perija del Municipio Machiques de Périja, en dicha oportunidad GERMAN GUTIERREZ BADELL trajo a vivir con nosotros al menor de sus hijos, de escasos dos (2) años y medio de edad de nombre JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ SOTO, que había procreado en una relación anterior y quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad,… cuya progenitora por razones que desconozco estableció su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; por lo que mi concubino me propuso que su pequeño hijo viviese en nuestro hogar para criarlo en el seno de una familia… yo acepte… yo también tenia un pequeño hijo de nombre JOSE JAVIER HERNANDEZ GUILLEN y ambos podían criarse como hermanos, como efectivamente sucedió cuando mi concubino trajo a su pequeño hijo a convivir en nuestra casa, era tan pequeño que aun usaba pañales… lo recibí como mi propio hijo… me dedique a ayudar a mi concubino en sus labores habituales, a la par atendía a nuestra casa, me ocupaba de todas las labores del hogar, el pago de los servicios… una vez establecido nuestro domicilio, en el año 1998, contratamos los servicios de la ciudadana YENNY DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.946.877, que trabajaba como domestica en nuestra casa y me ayudaba con los quehaceres del hogar, ella empezó al segundo día de habernos mudado y pernoctaba en la casa todos los días, era ella empezó al segundo día de habernos mudado y pernoctaba en la casa todos los días… posteriormente nos mudamos, específicamente el día 31 de agosto del año 2004 y fijamos nuestra residencia en la casa N° 17, ubicada en la manzana O, lote marcado con la letra Y, calle B de la Urbanización Obrera Funda Perija, en el Municipio Machiques de Perija y como familia unida el día 04 de septiembre de ese mismo año, organizamos una fiesta para inaugurar la casa y festejar el cumpleaños de GERMAN y de JUVENAL quienes cumplen año el mismo día. Inmueble este, que hasta la actualidad constituye el hogar familiar y en el que conviví con mi concubino hasta el día de su fallecimiento… como una familia estable y unida, tratamos durante todo el tiempo que duro nuestra relación de procrear nuestros propios hijos, lo que no se pudo por problemas de fertilidad, aun así insistimos durante mucho tiempo y con distintos médicos de obtener un embarazo que nos diera un hijo en común y que representara la realización de todo el amor y fidelidad que como pareja nos profesamos todo el tiempo que duro nuestra relación… durante el tiempo que convivimos GERMAN GUTIERREZ BADELL hubo de ser hospitalizado en distintas oportunidades y sometido a diferentes intervenciones quirúrgicas y siempre fui yo quien lo acompañe y cuido en su estadía en las diferentes clínicas… durante el tiempo que duro nuestra relación siempre compartimos con familiares y amigos como si fuésemos un matrimonio formal, juntos bautizamos los hijos de varios amigos… paralelo a todo lo anterior, también ayudaba a mi concubino en la administración de los negocios, era yo quien hacia la copra de alimentos para los trabajadores de la finca, pagaba los servicios y en diciembre les elaboraba y llevaba las hallacas y demás alimentos para la cena navideña…”; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional, a demandar a los ciudadanos y al adolescente antes mencionados, con el objeto de solicitar se declare la existencia de la comunidad concubinaria, a los fines de que la misma surta los mismos efectos legales que se desprenden del vínculo matrimonial.
El referido Tribunal en fecha 07 de enero de 2013, procedió a admitir la misma con las formalidades de ley; ordenando la comparecencia de los co-demandados, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, admitió las pruebas promovidas.
En fecha 27 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada el día 16 de enero de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, se dio por citado el abogado Manuel Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.896, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Clara Soto, representación que se desprende del poder general, otorgado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, de fecha 23 de enero de 2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
En fecha 25 de julio de 2013, fueron por citados los codemandados ciudadanos GERMAN ENRIQUE GUTIERREZ MOLINA, MARIA VIRGINIA GUTIERREZ MOLINA, GERMAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GUERRA, GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ MOLINA y REIDER JAVIER GUTIÉRREZ MOLERO, las referidas boletas de citaciones fueron consignadas por el alguacil natural de este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con lo establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2013, fue citada la abogada Marivict González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.679, actuando en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana JOENELYS DESIRE GUTIERREZ VILLASMIL, siendo agregada en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 04 de noviembre de 2013, los ciudadanos JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ, REIDER JAVIER GUTIÉRREZ MOLERO, GERMAN ENRIQUE GUTIERREZ MOLINA, GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ MOLINA, MARIA VIRGINIA GUTIERREZ MOLINA y GERMAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GUERRA ya identificados, asistidos por el abogado Manuel Silva, dieron contestación a la demanda manifestando como punto previo que: “… en lo que respecta a la fecha a la cual pudo iniciar una relación estable de hecho nuestro causante, el ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL… quien falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo el día 31 de octubre del año 2012, con la ciudadana YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ… esta solo pudiera operar a partir del 14 de abril del año 2000, ya que anteriormente a esta fecha nuestro causante GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL, se encontraba casado con la ciudadana ELIDA GUERRA, tal como se desprende de la copia de sentencia de divorcio, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 2013… no podemos reconocer la existencia de una comunidad concubinaria y los efectos patrimoniales que esta produce por ser contraria a derecho… en cuanto a la admisión de los hechos… es cierto y reconocemos en este acto que la ciudadana YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ… mantuvo una relación estable de hecho con nuestro causante GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL seguidamente a la fecha de la sentencia de divorcio… hasta el 31 de octubre de 2012, fecha para la cual falleció, siendo esta una relación estable, permanente, ininterrumpida, notoria y publica… con respecto a la venta del inmueble que hiciera nuestro causante GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL a la ciudadana YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ.. dicha venta es nula ya que si los ciudadanos GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL y YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ eran concubino, no podía haber una venta entre ello, hecho este admitido por la propia demandante en su libelo de demanda aducido como un error cometido por desconocimiento del derecho…”
En la misma fecha, la abogada Marivict González Sandrea, actuando con la condición antes dicha, manifestó que “Niego rechazo y contradigo que en marzo de 1997, la ciudadana YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ… iniciara una relación sentimental con el ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL… es cierto que el ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL, falleció en fecha 31 de octubre de 2012… que fue decretado el divorcio del mencionado ciudadano en fecha 13 de abril de 2000. Niego, rechazo y contradigo que desde la fecha catorce (14) de abril de 2000 se diera inicio formal a la relación entre el ciudadano antes mencionado y la parte demandante; y que la misma se mantuviera y prolongara en el tiempo durante doce (12) años y seis (06) meses, de forma, ininterrumpida, haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general… que establecieran ambos su domicilio en una casa ubicada en la calle 44, N° 26-58, en el sector denominado las viviendas rurales funda Perija del Municipio Machiques de Perija… que el ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL, llevara a vivir con ellos al hoy adolescente JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ SOTO; niego que luego de una larga convivencia, fijaran juntos un nuevo domicilio en fecha 31 de agosto de 200, en la casa N° 17, ubicada en la manzana O, lote marcado con la letra Y, calle B, de la urbanización Obrera Funda Perija en el Municipio Machiques de Perija y que permanecieran allí, hasta el día del fallecimiento del ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL, niego, rechazo y contradigo que compartieran con familiares y amigos, como un matrimonio formal y que la ciudadana demandante ayudara en la administración de los negocios y de la empresa AGROTIENDA SANTA ROSA, C.A…. que cuatro (04) días luego del fallecimiento del ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL… ocho hijo del mismo, incluyendo mi defendida, levantaran un acta con firma y huella, en donde expusieran entres otros que “se respetara lo establecido en la ley con respecto a la relación sentimental que tenia nuestro padre antes de su fallecimiento, la sra YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ…””
En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, renuncia a las pruebas referentes a la información requerida a diferentes organismos e instituciones las cuales fueron admitidas en fecha 07 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, fijo para el día 19 de noviembre de 2013, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 19 de noviembre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia del apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Marivict González Sandrea, en su condición de defensora ad-litem de la co-demandada JOENELYS DESIRE GUTIERREZ VILLASMIL; igualmente estuvo presente la testigo promovida por la parte demandante ciudadana NELLY GRACIELA GUTIERREZ. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO: DOCUMENTALES:
- Corre a los folios 28 y 29 de este expediente, copia certificada de acta de defunción, signada bajo el N° 2455, correspondiente al ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano antes nombrado falleció el día 31 de octubre de 2012; a consecuencia, de paro respiratorio, edema cerebral, metástasis cerebrales, cáncer de pulmón.
- Corre a los folios del 30 al 33 ambos inclusive de este expediente, copias simples de sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 2000, signada bajo el N° 230; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, asimismo por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento se observa que en el expediente 36083, en la fecha antes referida fue declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL y ELIDA MARGARITA GUERRA BOHORQUEZ; en consecuencia, se declaro disuelto el vinculo matrimonial que los citados cónyuges contrajeron en fecha 24 de julio de 1976 ante la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, igualmente se desprende dicha que se puso en estado de ejecución mediante auto de fecha 17 de mayo de 2000.
- Corre al folio 34 de este expediente, copia certificada de actas de nacimiento No. 156, correspondiente al ciudadano JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ SOTO, emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL y CLARA ELENA SOTO ORTIZ y el hoy fallecido ciudadano JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ SOTO.
- Corre a los folios del 35 al 44, del 50 al 52, del 55 al 57 ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del 45 al 48 ambos inclusive de este expediente, copias simples de documento de venta entre los ciudadanos GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL a los ciudadanos YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ y JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ SOTO; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, asimismo por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del presente instrumento se observa la venta de un inmueble entre los antes mencionados, constituido por una casa y terreno propio ubicado en la manzana O, lote marcado con la letra Y, calle B de la urbanización Obrera Funda Perija de esta ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, registrado bajo el N° 2009.1461, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 475.21.8.3.295 y correspondiente al Libro de folio real año 2009.
- Corre al folio 49 de este expediente, copia simple de constancia de residencia de fecha 04 de diciembre de 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertad, la cual es una actuación administrativa, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del señalado documento se observa que dicho ente hace constar que el ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.875.712, tiene fijado su residencia en la siguiente dirección urbanización funda Perija, calle B, manzana I, casa I-17.
- Corre a los folios 53, 54, 60 y 61 de esta causa, copia simples y originales de recibo de cobro de la empresa CORPOELEC e HIDROLAGO, las cuales las presentes tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que esta es la forma utilizada por las aludidas empresas para el cobro de su servicio y por ser un gasto esencial a la subsistencia y las mismas son a los fines de cancelar el consumo del servicio de electricidad de la vivienda donde residen los ciudadanos GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL y YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ.
- Corre a los folios 58 y 59 de este expediente, copia certificada de acta de matrimonio N° 58 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos JUAN JOSE GUILLEN NUÑEZ y BETTY DEL ROSARIO TAPIA DAVILA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se evidencia el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, donde se verifican como testigos del matrimonio los ciudadanos YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ y GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL.
- Corre a los folios 62 y 63 de este expediente, copias certificada y fotostáticas de actas de nacimiento Nos 2339 y 1755, correspondiente a los ciudadanos REIDER JAVIER GUTIERREZ MOLERO y JOSE JAVIER HERNANDEZ GUILLEN, emanada la primera por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, asimismo por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Del primer documento se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL y MIRIAM LILIANA MOLERO y el ciudadano REIDER JAVIER GUTIERREZ MOLERO; del segundo instrumento se infiere la filiación existente entre los ciudadanos JOSE RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ y YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ y el ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ GUILLEN.
- Corre a los folios del 64 al 85 ambos inclusive de este expediente, reproducciones fotográficas que carecen de valor probatorio, por cuanto este medio de prueba hace recaer la carga de la demostración de la autenticidad de las fotografías, en la persona de su promovente, evidenciando este juzgador que la parte actora no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre la autenticidad de dichas fotografías.
- Corre a los folios del 86 al 89 ambos inclusive de esta causa, planillas de depósitos del banco Banesco y del Banco Mercantil, los las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esas instituciones bancarias para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados en el banco Banesco por la ciudadana YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ en la cuenta del ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL y en la cuenta de la empresa Agropecuaria Rio Chico, en los meses de julio del año 2005, abril, mayo y noviembre del año 2006, noviembre de 2010, y febrero 2011; y, los depósitos efectuados por el ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ GUILLEN en la cuenta del ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL y la cuenta de la empresa Agrotienda Santa Rosa C.A., en los meses de septiembre de 2009, marzo de 2011 y 16 de febrero de 2012.
- Corre al folio 90 de este expediente documento electrónico (video) el cual se encuentra grabado en formato de CD, el cual a criterio de este Jurisdicente se trata de un medio de prueba libre, debiendo la parte promovente demostrar su autenticidad para garantizar su eficacia probatoria; por lo que es menester resaltar lo planteado por la doctrina en cuanto a los documentos electrónicos, que no son otra cosa que los medios de prueba judicial, lo cual lleva implícito una serie de requisitos tales como: Identificación del DVD, CD-ROM, discos flexibles o diskette, discos memory- y REM –read only memory, señalamiento del contenido de los mismos, vale decir, de los hechos o datos documentados o almacenados, identificación de la forma, lugar y persona que almacenó o grabó los datos en cualquiera de estos documentos electrónicos, siendo que de tratarse de terceros, deberá proponerse su testimonio, identificación de la persona a quien se le atribuya la autoría del contenido de estos documentos electrónicos de almacenamiento de datos e identificación del objeto de la prueba. Ahora bien, al concatenarlo con la prueba promovida, es posición de este Órgano Jurisdiccional que del documento electrónico promovido no se evidencia la identificación de la forma, lugar y persona que almacenó o grabo los datos, ni se observa la identificación de la persona a quien se le atribuya la autoría, por lo que la evacuación de la prueba debe realizarse mediante la reproducción total o completa del medio electrónico de almacenamiento de datos, donde las partes puede controlar y contradecir la prueba y cuyas resultas serán vertidas en un acta levantada al efecto y cuya apreciación será por vía de la sana critica, no desprendiéndose de las actuaciones de esta causa dicha acta que recoja las conclusiones de las partes al respecto; en consecuencia, este Tribunal desecha el presente medio de prueba.
- Corre a los folios del 197 al 251 ambos inclusive de esta causa, inspección judicial efectuada en fecha 23 de enero de 2013, realizadas por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto la misma fue promovida de manera posterior a la interposición de la demanda, no formando parte del contradictorio de la presente causa de Declaración de Concubinato.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
- Corre a los folios del 262 al 265 ambos inclusive de esta causa, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana NELLY GUILLERMO GUTIERREZ BADELL. En tal sentido, la testigo anteriormente mencionada, correspondiente a la testimonial promovida por la parte demandante, fue escuchada conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
- En lo referente a la citada testigo se observa del acta levantada por este Órgano Jurisdiccional para evacuar las pruebas promovidas por las partes del juicio, que en su interrogatorio hace alusión que “conoce a los ciudadanos GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL y YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ, ya que el era si hermano y a ella también la conozco…”; pues bien, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”
De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”
De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, la prenombrada testigo esta Sala de Juicio aplicando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que si bien la misma no indica una fecha cierta del inició de la relación entre los ciudadanos GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL y YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ, no obstante, al analizar su deposición se infiere que ciertamente ellos para el momento de la muerte del ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL tenia años de unión concubinaria; asimismo es conteste en mencionar que el ciudadano JUVENAL tenía aproximadamente entre 2 y 3 años de edad cuando el ciudadano GERMAN lo llevo a vivir con la ciudadana YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ y fue quien lo crió hoy en día ya tiene 18 años de edad; por lo tanto, la presente testigo en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua sobre la unión concubinaria entre los señalados ciudadanos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la misma. Así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Después del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y específicamente del acta de nacimiento No.156, emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, la cual tiene pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que el ciudadano JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ SOTO nació el día 04 de septiembre de 1995, y en consecuencia, posee dieciocho (18) años de edad a la presente fecha.
Al respecto, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Articulo 3: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Articulo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De acuerdo a los artículos antes trascritos, y por cuanto al momento de ser admitida la presente demanda el ciudadano JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ SOTO no había alcanzado la mayoridad, esta circunstancia determinó la idoneidad del Tribunal, ya que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177 Parágrafo Cuarto lo siguiente: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio. Según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales y del trabajo: Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”; por tanto claramente se evidencia la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conocer de los asuntos patrimoniales del hoy ciudadano JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ SOTO.
Ahora bien, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde la hija habida en el matrimonio dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, por lo que este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se declara.
II
El concubinato es la situación de hecho en la que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad, permanencia, unión de vida y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vinculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración:
"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado." (Resaltado del Tribunal).-
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario: es la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
Ahora bien, el fundamento de la presente causa se basa en la pretensión por parte de la ciudadana YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ, que sea reconocida la relación y comunidad concubinaria entre esta y el ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL (difunto), antes identificados, y por lo narrado, alegado y admitido por la parte co-demandada de la suficiencia patrimonial y estructural, para que pueda configurarse la institución del concubinato, debido a que según el criterio que mantienen diversos autores en la materia, en ese sentido, el legislador establece que la naturaleza de la acción concubinaria debe ser patrimonial, toda vez que esta no tiene por objeto primario demostrar la existencia de concubinato, sino dejar establecida la existencia de la comunidad. Por lo tanto, puede afirmarse que la prueba de la permanencia concubinaria radica en la existencia y suma de bienes patrimoniales formados a lo largo de la relación; puesto que si la relación concubinaria termina sin que haya habido la formación o el incremento más o menos significativo de bienes, carece de objeto plantear la cuestión de permanencia a los efectos del artículo 767 del Código Civil.
De igual forma, este fundamento queda firme, al observar del escrito de contestación de la demanda donde expresan los co-demandados la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL y YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ, no obstante, dicha relación comenzaría en la fecha posterior a la sentencia de divorcio entre los ciudadanos GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL y ELIDA GUERRA, asimismo expresaron que la ciudadana demandante fue quien crió y formo junto con el difunto al ciudadano JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ SOTO, alegatos que fueron corroborados por el resto del material probatorio específicamente de la prueba testimonial de la ciudadana NELLY GRACIELA GUTIERREZ, quien declaró sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, señalando ciertamente que ellos para el momento de la muerte del ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL tenia años de unión concubinaria; asimismo es conteste en mencionar que el ciudadano JUVENAL tenía aproximadamente entre 2 y 3 años de edad cuando el ciudadano GERMAN lo llevo a vivir con la ciudadana YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ y hoy en día ya tiene 18 años de edad.
Constituyéndose en este sentido, el último de los elementos esenciales para estar en presencia de la integración de la figura del concubinato el cual es la Cohabitación. Al mismo tiempo, se corrobora que la relación concubinaria que existió entre el ciudadano GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL, y la ciudadana YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ, duro doce (12) años y seis (06) meses, de manera continua e ininterrumpida y que la misma se mantuvo hasta los últimos días de vida del referido ciudadano de cujus, en el cual mantuvieron los deberes y obligaciones de un matrimonio de manera mutua, puesto que de las copias simples de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue a partir de 13 de abril de 2000 cuando fue disuelto el vinculo matrimonial que tenía el de cujus con la ciudadana ELIDA MARGARITA GUERRA BOHORQUEZ.
Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de este Juzgador guiado por el principio de la tutela judicial efectiva, así como la norma que establece que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en la no discriminación ante la Ley, considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, es por lo que motivan a este Sentenciador a declarar procedente esta acción, y a considerar que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, de los ciudadanos GERMAN GUILLERMO GUTIERREZ BADELL yYINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ, antes identificados, el cual fue establecido desde el 14 de abril de 2000 hasta el 31 del mes de octubre del año 2012, solicitado en el presente procedimiento por la ciudadana YINDRY ESTELA GUILLEN NUÑEZ. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.257.195, en contra de los ciudadanos JUVENAL SEGUNDO GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE, GUILLERMO ENRIQUE y MARIA VIRGINIA GUTIERREZ MOLINA, GERMAN GUILLERMO GUTIÉRREZ GUERRA, JOENELYS DESIRE GUTIÉRREZ VILLASMIL y REIDER JAVIER GUTIÉRREZ MOLERO.
b) TERMINADA la presente causa, y en consecuencia, se orden el archivo del expediente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4,
Dr. Marlon José Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal bajo el No. 102.-
La Secretaria
MJBR/lz* Exp.23449
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