República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 25542.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Ibrahim Esteban Portillo Colina y Zaimar Lourdes González Boscán.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos IBRAHIM ESTEBAN PORTILLO COLINA y ZAIMAR LOURDES GONZÁLEZ BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.918.315 y V.-21.075.885 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada Marisel Sanquiz, y la segunda por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

“PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña un día del fin de semana, retirándola del hogar materno el día sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y deberá retornarla el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Asimismo, retirará a la niña del hogar materno la siguiente semana el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla al hogar materno el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). SEGUNDO: En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con la niña en carnaval y la progenitora compartirá con la niña en semana santa, alterándose en años sucesivos. TERCERO: Para las vacaciones escolares de agosto, el progenitor compartirá con la niña manteniendo el mismo régimen de un día los fines de semana. CUARTO: El día del padre y el cumpleaños del progenitor la niña los compartirá con el progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con la progenitora. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será compartido con ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos. SEXTO: Los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre el progenitor retirará a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Asimismo, el progenitor retirará a la niña del hogar materno el primero (01) de enero de cada año a las doce del mediodía (12:00 m.), retornándola el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). De igual manera la niña compartirá con la progenitora los días veinticinco (25) de diciembre en la tarde y treinta y uno (31) de diciembre de cada año.”

Mediante esta sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos IBRAHIM ESTEBAN PORTILLO COLINA y ZAIMAR LOURDES GONZÁLEZ BOSCÁN, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos IBRAHIM ESTEBAN PORTILLO COLINA y ZAIMAR LOURDES GONZÁLEZ BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.918.315 y V.-21.075.885 respectivamente.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña un día del fin de semana, retirándola del hogar materno el día sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y deberá retornarla el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Asimismo, retirará a la niña del hogar materno la siguiente semana el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla al hogar materno el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). SEGUNDO: En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con la niña en carnaval y la progenitora compartirá con la niña en semana santa, alterándose en años sucesivos. TERCERO: Para las vacaciones escolares de agosto, el progenitor compartirá con la niña manteniendo el mismo régimen de un día los fines de semana. CUARTO: El día del padre y el cumpleaños del progenitor la niña los compartirá con el progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con la progenitora. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será compartido con ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos. SEXTO: Los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre el progenitor retirará a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Asimismo, el progenitor retirará a la niña del hogar materno el primero (01) de enero de cada año a las doce del mediodía (12:00 m.), retornándola el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). De igual manera la niña compartirá con la progenitora los días veinticinco (25) de diciembre en la tarde y treinta y uno (31) de diciembre de cada año.”

c) Ordena expedir dos (02) copias certificadas del convenio celebrado por las partes y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 28 día del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 150 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.