REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Expediente N° 24415.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: JUDITH PATRICIA ARRIETA MONZANT.
Demandado: RAMON ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁDEZ.

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana JUDITH PATRICIA ARRIETA MONZANT, titular de la cédula de identidad No. V- 18.005.120, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aiskel Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.773; en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.055.810, en beneficio de su hija.-

Así como, visto el contendido de la sentencia dictada por este Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04; N° 68, de fecha 13 de junio de 2013.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

PARTE MOTIVA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde se reclama la manutención de la niña de autos, el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, es decir la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures para la procedencia de las medidas. Además, el periculum in mora que cual debe demostrar la parte solicitante, en el cual se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

La Dra. Haydée Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone:

“Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores.”

En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con las obligaciones que le corresponden a su hija, por conceptos provenientes de los beneficios laborales que le corresponden a la niña de autos, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.-

Ahora bien, en relación a la solicitud de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los intereses de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a la parte demandada, ciudadano RAMON ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁDEZ, antes identificado, éste Tribunal en virtud que se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04; signada bajo el N° 68, de fecha 13 de junio de 2013, que fue decretado dicho concepto, tal y como lo dispone el literal “c”, de la parte dispositiva, en el cual se establece: “…d) El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario…” (Subrayado de este Juzgador). En consecuencia, considera este Juzgador no procede la medida sobre dicho concepto, ya que dicha la misma fue proveída en la fecha antes señalada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:


- Medida de embargo preventivo sobre:
a) El cien por ciento (100%) mensual que le pueda corresponder a la niña CORINA ANTONELLA SANCHEZ ARRIETA, por concepto del beneficio de guardería, que le pueda corresponder al ciudadano RAMON ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁDEZ, como empleado al servicio de La Universidad de Zulia.-
b) El cien por ciento (100%) mensual que le pueda corresponder a la mencionada niña, por concepto de Juguetes, que le pueda corresponder al ciudadano RAMON ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁDEZ, como empleado al servicio de La Universidad de Zulia.-
c) El cien por ciento (100%) mensual que le pueda corresponder a la mencionada niña, por concepto de útiles escolares primaria; que le pueda corresponder al ciudadano RAMON ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁDEZ, como empleado al servicio de La Universidad de Zulia.-
d) El cincuenta por ciento (50%) de la antigüedad, que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.-
- Las cantidades contenidas en los literales “a”, “b”, y “c” deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, ciudadana JUDITH PATRICIA ARRIETA MONZANT, titular de la cédula de identidad No. V- 18.005.120; y la cantidad contenida en el literal “d” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04. Para la ejecución de dichas medidas, se comisiona al JUZGADO EJECUTOR ESPECIAL DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04
La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RÍOS
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se registró y publicó la sentencia interlocutoria bajo 154 y se ofició bajo el No. 13-4034.- La Secretaria.-



MBR/ajrg
Exp. N° 24415