República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 25496.-
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: PEDRO ANTONIO PEREZ SANCHEZ Y AIKELIN CAROLINA MONSALVE MUÑOZ
Niña: (se omite).


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ SANCHEZ Y AIKELIN CAROLINA MONSALVE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.737 y V-18.918.047, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes obran a favor y único interés de la niña (SE OMITE), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ SANCHEZ Y AIKELIN CAROLINA MONSALVE MUÑOZ, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITE), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales; asimismo se establece que la referida obligación será aumentada proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la LOPNNA.
2. En lo que concierne a los gastos generados por el rubro de la salud de la niña, estos serán cubiertos en partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3. En cuanto a los gastos de educación de la niña, serán cubiertos en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4. EN cuanto a los gastos de fiestas decembrinas de la niña, estos serán cubiertos en partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, de los gastos que se generen en esta época, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época.
5. Para el mes de agosto el progenitor de la niña se obliga a suministrar anualmente para los gastos de vestimenta de la niña la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITE), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ SANCHEZ Y AIKELIN CAROLINA MONSALVE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.737 y V-18.918.047, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

b) La obligación de manutención de la niña (SE OMITE), queda establecida de la siguiente manera:
1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales; asimismo se establece que la referida obligación será aumentada proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la LOPNNA.
2. En lo que concierne a los gastos generados por el rubro de la salud de la niña, estos serán cubiertos en partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3. En cuanto a los gastos de educación de la niña, serán cubiertos en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4. EN cuanto a los gastos de fiestas decembrinas de la niña, estos serán cubiertos en partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, de los gastos que se generen en esta época, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época.
5. Para el mes de agosto el progenitor de la niña se obliga a suministrar anualmente para los gastos de vestimenta de la niña la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas a tal efecto se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de este despacho expedirán las mismas.-
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 126.-

La Secretaria.
MBR/lmsm*
Epx. N° 25496