República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25492.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Menderson Alí Morales González y Henyimar Carolina Olivares Morales.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MENDERSON ALÍ MORALES GONZÁLEZ y HENYIMAR CAROLINA OLIVARES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.456.909 y V.-18.516.404 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María Oberto Abreu, y la segunda por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada Liz Leiva Montiel, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

“PRIMERO: El ciudadano MENDERSON ALI MORALES GONZÁLEZ, ya identificado, se compromete a depositar en la cuenta corriente Nro. 0108-0301-26-0100100467, del Banco Provincial, a nombre de la progenitora ciudadana HENYIMAR CAROLINA OLIVARES MORALES, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) serán depositados el quince, y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) serán depositados el último de cada mes. Asimismo, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a los gastos relacionados a la educación del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el padre se compromete a cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares, y la madre se compromete a cubrir los gastos referentes a las tareas dirigidas de su hijo, el transporte escolar será cubierto en partes iguales por ambos progenitores , y en lo referente a cualquier colaboración que solicite la institución donde estudia el niño , como exposiciones, paseos, carnavales, días de los niños, entre otros, serán cubiertos por el padre. TERCERO: En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño, en la actualidad esta amparado por un seguro médico llamado CORPORACION 1RL, el cual es aportado por el progenitor, el cual cubre HCM, consultas médicas y exámenes de laboratorio, las medicinas serán cubiertas por el padre. CUARTO: En época de navidad el padre se compromete a comprar ropa y calzado, para las fechas 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año venidero, los cuales le serán entregados a la progenitora antes del 15 de diciembre de cada año venidero; referente al juguete cada progenitor comprará el mismo. QUINTO: En lo referente a los gastos de vestido y calzado el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de junio.”

Mediante esta sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos MENDERSON ALÍ MORALES GONZÁLEZ y HENYIMAR CAROLINA OLIVARES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.456.909 y V.-18.516.404 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “PRIMERO: El ciudadano MENDERSON ALI MORALES GONZÁLEZ, ya identificado, se compromete a depositar en la cuenta corriente Nro. 0108-0301-26-0100100467, del Banco Provincial, a nombre de la progenitora ciudadana HENYIMAR CAROLINA OLIVARES MORALES, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) serán depositados el quince, y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) serán depositados el último de cada mes. Asimismo, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a los gastos relacionados a la educación del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el padre se compromete a cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares, y la madre se compromete a cubrir los gastos referentes a las tareas dirigidas de su hijo, el transporte escolar será cubierto en partes iguales por ambos progenitores , y en lo referente a cualquier colaboración que solicite la institución donde estudia el niño , como exposiciones, paseos, carnavales, días de los niños, entre otros, serán cubiertos por el padre. TERCERO: En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño, en la actualidad esta amparado por un seguro médico llamado CORPORACION 1RL, el cual es aportado por el progenitor, el cual cubre HCM, consultas médicas y exámenes de laboratorio, las medicinas serán cubiertas por el padre. CUARTO: En época de navidad el padre se compromete a comprar ropa y calzado, para las fechas 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año venidero, los cuales le serán entregados a la progenitora antes del 15 de diciembre de cada año venidero; referente al juguete cada progenitor comprará el mismo. QUINTO: En lo referente a los gastos de vestido y calzado el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de junio.”

c) Se ordena expedir tres (03) copias certificadas del convenio suscrito por las partes y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 122 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.