REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 25322.-
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Iván José Bracho Salgueiro y Eyla Lucia Flores Molero.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos IVAN JOSE BRACHO SALGUEIRO y EYLA LUCIA FLORES MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.866.568 y V-13.372.581, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el primero asistido por el abogado OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.511, y la segunda asistida por la abogada MARIA GRACIA ANCIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.013, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de mayo de 2010, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 74, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:


Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”



En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos IVAN JOSE BRACHO SALGUEIRO y EYLA LUCIA FLORES MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.866.568 y V-13.372.581, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, del cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana EYLA LUCIA FLORES MOLERO.

• En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano IVAN JOSE BRACHO SALGUIERO, a los fines de dar cumplimiento a la pensión u obligación alimentaria que le asiste a su hija, sufragara, con recursos propios la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000°°), al mes, los cuales entregara en efectivo, cheque a nombre de la ciudadana EYLA LUCIA FLORES MOLERO, o mediante transferencia bancaria a una cuenta de la ciudadana EYLA LUCIA FLORES MOLERO. Los conyugues convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, un recibo suscrito por la mencionada ciudadana o el comprobante de la transferencia bancaria. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los gastos de alimentación y/o manutención de la niña. En lo que respecta a los gastos de educación formal y ordinaria de la niña, corresponderá al padre la obligación de cancelar el importe de la matricula y/o inscripción anual, así como, las cuotas mensuales correspondientes a la Unidad Educativa Colegio La Epifania. Por otra parte, es obligación de la madre cubrir los costos de compra de útiles escolares (cuadernos, libros, materiales etc) así como, la compra de uniformes escolares. Así mismo, a los fines de sufragar gastos corrientes anuales de la niña, tales como: vestido, calzado, regalo de fin de año, etc, ambos progenitores, se comprometen a destinar para tal fin un porcentaje equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo devengado por concepto de utilidades anuales en sus respectivos centros o entidades de trabajo. A los fines de darle cumplimiento a esta obligación, el padre se compromete a entregar en efectivo, cheque a nombre de la ciudadana EYLA LUCIA FLORES MOLERO, o mediante transferencia bancaria a una cuenta de la mencionada ciudadana, el equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de lo devengado por concepto de utilidades anuales y el resto, vale decir, el CINCO POR CIENTO (5%) de lo devengado por concepto de utilidades anuales, queda facultado el progenitor para administrar y/o disponer de la suma de dinero que resulte de aplicar dicho porcentaje, todo en función de los intereses supremos de la niña. Ambos padres podrán planificar, sugerir o proponer en uso específico del dinero, todo igualmente en función a las necesidades de la niña. Por otra parte los progenitores se obligan y/o comprometen a rendirse cuentas mutuamente sobre: El monto devengado por concepto de utilidades anuales y el destino o uso dado a las sumas de dinero resultantes, mostrando al efecto los recibos de pago y facturas de gastos. Cualquier otro gasto no identificado, será cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Queda entendido entre las partes, que antes de cancelar y/o incurrir en un gasto no especificado o extraordinario, ambos progenitores necesitaran el visto bueno y/o aprobación del otro, caso contrario, dicho gasto no podrá ser reconocido por el otro progenitor. Están excluidos los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio de la niña, los cuales serán sufragados por el padre y la madre en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Esta obligación o pensión alimentaria será ajustada anualmente, tomando como referencia los posibles aumentos de sueldo que puedan darse en el marco del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre las Empresas Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa Similares y Conexas del Estado Zulia, el cual aplica en el centro de trabajo donde presta servicios actualmente el padre de la niña.

• Respecto del régimen de convivencia familiar, para el padre de la niña, es de cinco (05) días a la semana, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00pm), y las nueve de la noche (9:00pm) siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que la niña pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre y la madre, se alternaran sucesivamente para compartir cada uno, un (01) día con la menor, es decir, un sábado estará con el padre, y el domingo estará con su madre, y al fin de semana siguiente, estará un sábado con la madre y el domingo con su padre. Vacaciones y periodos decembrinos compartidos con la niña: Hemos convenido que el periodo de vacaciones escolares de agosto y diciembre, serán compartidos entre ambos, permaneciendo la niña la mitad del periodo con su madre y la otra mitad con su padre, en cualquier ciudad de la Republica, quedando a salvo la posibilidad de que durante algunos de los periodos, la niña permanezca con uno solo de sus progenitores, previo acuerdo mutuo que se pactara al efecto, caso en el cual, al año siguiente, quien no haya permanecido todo el mes con la niña tendrá derecho s permanecer igualmente todo el periodo con la misma. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días veinticuatro (24) comparte con su madre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su padre, y al año siguiente, el veinticuatro (24) lo compartirá con su padre, y el treinta y uno (31) con su madre, y así sucesivamente y alternadamente.

• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.-
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 127.-

MBR/Cvm*
Exp. 25322.-